Encabezamiento
Juzgado Instrucción 4 Tortosa.Exclusivo violencia sobre la mujer
Pl. Estudis,s/num
Tortosa Tarragona
TEL.: 977510619
FAX: 977923160
NUM. CUENTA BANCARIA DEL JUZGADO IBAN ES 4228 0000
N.I.G.: 43155 - 42 - 1 - 2014 - 8258737
Procedimiento Guarda y custodia contencioso 99/2014 Sección A -VIGE-
Parte demandante
Camino
Procurador MARIA TERESA GARRIGOSA CANTÓ
Parte demandada
Alfredo
Ministerio Fiscal
S E N T E N C I A nº 66/15
En Tortosa, a dieciséis de septiembre de dos mil quince.
Vistos por Dª. Noelia García Martí, Juez en sustitución del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Cuatro de Tortosa, Exclusivo de Violencia sobre la Mujer, los presentes autos de Guarda y Custodia Contenciosa nº 99/2014, promovidos por Dª.
Camino , representada por la Procuradora Dª Teresa Garrigosa Cantó y asistida por la Letrada Dª Marina Margalef, en sustitución de D. Jaume E. Sabaté Verge, frente a D.
Alfredo , declarado en situación de rebeldía procesal, con intervención del Ministerio Fiscal, ha dictado la presente sentencia en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 14.11.2014, por la Procuradora ante los tribunales que suscribe en representación de
Camino se formuló demanda de guarda y custodia frente a
Alfredo , en la que previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que creyó conveniente, suplicó se dictase sentencia en la que se aprobasen las medidas de naturaleza personal y patrimonial sobre las hijas menores en común interesadas en el suplico.
SEGUNDO.-Admitida la demanda mediante Decreto de fecha 16.12.2014 se dio traslado al Ministerio Público y al demandado, quien no contestó a la misma por lo que fue declarado en situación de rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de fecha 16.07.2015.
TERCERO.-Convocadas las partes a la vista, se ha celebrado en el día de hoy, con el resultado que obra en la grabación.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se observaron todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente procedimiento se solicita por la parte actora pronunciamiento relativo a patria potestad compartida, guarda y custodia a favor de la madre, régimen de visitas a favor del padre, establecimiento de alimentos a cargo del padre por importe de 130 euros mensuales para cada hija, y atribución del uso del domicilio familiar.
Por el demandado no se contestó a la demanda en tiempo y forma, siendo declarado en situación de rebeldía procesal, ni compareció a la vista.
Por el Ministerio Fiscal se contestó a la demanda con el contenido que obra en su escrito.
SEGUNDO.-En cuanto a la patria potestad y la guarda y custodia, establece el Código Civil de Cataluña:
Artículo 233-8. Responsabilidad parental.
1. La nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial no alteran las responsabilidades que los progenitores tienen hacia sus hijos de acuerdo con el artículo 236-17.1. En consecuencia, estas responsabilidades mantienen el carácter compartido y, en la medida de lo posible, deben ejercerse conjuntamente.
2. Los cónyuges, para determinar como deben ejercerse las responsabilidades parentales, deben presentar sus propuestas de plan de parentalidad, con el contenido establecido por el artículo 233-9.
3. La autoridad judicial, en el momento de decidir sobre las responsabilidades parentales de los progenitores, debe atender de forma prioritaria al interés del menor.
Artículo 233-10. Ejercicio de la guarda.
1. La guarda debe ejercerse de la forma convenida por los cónyuges en el plan de parentalidad, salvo que resulte perjudicial para los hijos.
2. La autoridad judicial, si no existe acuerdo o si este no se ha aprobado, debe determinar la forma de ejercer la guarda, ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales, de acuerdo con el artículo 233-8.1. Sin embargo, la autoridad judicial puede disponer que la guarda se ejerza de modo individual si conviene más al interés del hijo.
3. La forma de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, si bien es preciso ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente.
4. La autoridad judicial, excepcionalmente, puede encomendar la guarda a los abuelos, a otros parientes, a personas próximas o, en su defecto, a una institución idónea, a las que pueden conferirse funciones tutelares con suspensión de la potestad parental.
Artículo 233-11. Criterios para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda.
1. Para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda, es preciso tener en cuenta las propuestas de plan de parentalidad y, en particular, los siguientes criterios y circunstancias ponderados conjuntamente:
a) La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares.
b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.
c) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.
d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.
e) La opinión expresada por los hijos.
f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.
g) La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.
2. En la atribución de la guarda, no pueden separarse los hermanos, salvo que las circunstancias lo justifiquen.
3. En interés de los hijos, no puede atribuirse la guarda al progenitor contra el que se haya dictado una sentencia firme por actos de violencia familiar o machista de los que los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas. En interés de los hijos, tampoco puede atribuirse la guarda al progenitor mientras haya indicios fundamentados de que ha cometido actos de violencia familiar o machista de los que los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas.
En este caso, atendiendo a las medidas adoptadas en la orden de protección de fecha 13.07.2014, la circunstancia de facto que las hijas se encuentran bajo la guarda de la madre y que el padre se halla en situación de rebeldía procesal no habiendo manifestado interés en este pleito, se concluye que lo más beneficioso para las menores es que se otorgue la guarda a la madre. Ello se refuerza con el hecho de que el padre no tiene contacto alguno ni con la madre ni con las hijas.
Por todo ello se acuerda la guarda y custodia de las dos menores a favor de la madre y en cuanto a las visitas, se establece un régimen de visitas a favor del padre consistente en fines de semana alternos desde las 11 horas del sábado a las 21 horas del domingo, debiendo efectuarse la entrega y recogida por uan tercera persona mientras subsista la prohibición de acercarse a la Sra.
Camino .
TERCERO.-En cuanto a los alimentos establece el
art. 93 del Código Civil 'El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento'.
Solicita la actora que el padre contribuya con una pensión de alimentos por importe de 130 euros mensuales para cada hija, abonables durante los cinco primeros cinco días de cada mes y actualizables anualmente según variaciones del IPC. En base a ello, y dado que no se ha practicado prueba alguna que acredite la percepción de ingresos por parte del demandado, se acuerda de conformidad a lo interesado.
CUARTO.-Se solicita por la parte actora la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar, sito en
CALLE000 ,
NUM000 de Tortosa, a favor de la madre y las dos hijas menores.
Debe establecerse de conformidad según lo dispuesto en el
artículo 233-20 del Código Civil de Cataluña .
QUINTO.-En cuanto a las costas, dado que se realizan peticiones sobre patria potestad, guarda y custodia, alimentos, visitas y domicilio relativos a la hija en común, pronunciamientos todos ellos constitutivos, necesarios y que revierten en interés de la menor sin que exista mala fe de las partes, deben soportarse por cada parte las suyas y las comunes por mitad.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimando sustancialmente la demanda de guarda y custodia interpuesta por la representación procesal de
Camino frente a
Alfredo acuerdo las siguientes
medidas definitivasde guarda y custodia sobre las hijas en común:
- Se establece la patria potestad compartida.
- Se atribuye la guarda y custodia de las menores a la madre.
- Se establece a favor del padre un régimen de visitas con las dos hijas menores consistente en fines de semana alternos desde las 11 horas del sábado a las 21 horas del domingo, debiendo efectuarse la entrega y recogida por persona intermediaria mientras subsista la prohibición de acercarse a la Sra.
Camino .
- En concepto de pensión de alimentos, el padre deberá abonar en favor de cada hija menor la cantidad de 130 euros mensuales, actualizables según IPC, que deberán ser ingresados en la cuenta que designe la madre en los cinco primeros días de cada mes.
- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en
CALLE000 ,
NUM000 de Tortosa, a favor de la madre y las dos hijas menores.
No se efectúa especial pronunciamiento en cuanto a las costas del proceso.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, incluyéndose la original en el Libro de sentencias.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe, previa consignación de depósito, recurso de apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial que habrá de interponerse en el plazo de los veinte siguientes a su notificación ante este mismo Juzgado conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltre. Sra. Juez que la ha dictado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.