Sentencia Civil Nº 66/201...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 66/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 36/2014 de 28 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 66/2015

Núm. Cendoj: 08019310012015100090


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

Arbitraje núm. 36/2014

(ANULACIÓN)

SENTENCIA Nº 66

Presidente:

Excmo. Sr. D.Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados

Ilma. Sra. Dña. Mª Eugenia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 28 de septiembre de 2015.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados referenciados, ha visto el procedimiento de arbitraje núm. 36/2014 para la anulación del laudo arbitral dictado en fecha 7 de mayo de 2012 por la árbitro Sra. Dña. Irene Gómez Calderó en el procedimiento de arbitraje institucional núm. 1/2012 del Iltre. Colegio de Abogados de Sabadell. El demandante, Ángel , ha sido representado por la procuradora Sra. Dña. Carmina Torres Codina y defendido por el letrado Sr. D. Miguel Ángel Ruíz Picarín. La parte demandada Joaquina ha sido representada por el procurador Sr. D. Jordi Enric Ribas Ferré y defendida por el letrado Sr. D. Juan Manuel Menéndez Tirado.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 12 de noviembre de 2014 tuvo entrada en esta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya escrito presentado por la procuradora de los Tribunales, Sra. Dña. Carmina Torres Codina quien en nombre y representación de Ángel y bajo la dirección letrada del Sr. D. Miguel Ángel Ruíz Picarín, solicita la anulación del laudo arbitral dictado el 7 de mayo de 2012 por la árbitro Sra. Dña. Irene Gómez Calderó en el procedimiento de arbitraje institucional núm. 1/2012 del Iltre. Colegio de Abogados de Sabadell. Es parte demandada Doña. Joaquina .

SEGUNDO.-Por decreto de 26 de noviembre de 2014 se admite a trámite la demanda y se concede a la parte demandada el término legal para contestarla, lo cual realizó mediante escrito presentado el 16 de enero de 2015.

De la contestación a la demanda, por diligencia de ordenación de 23 de enero de 2015, se dio traslado a la parte demandante para que en el término de 5 días presentase documentos adicionales o propusiese la práctica de prueba, lo cual verificó mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2015.

La diligencia de ordenación de 23 de enero de 2015 fue objeto de recurso de reposición por parte de la demandante, siendo desestimado el 4 de marzo de 2015.

TERCERO.-En fecha 26 de marzo de 2015 esta Sala dictó un auto acordando admitir la prueba documental presentada por las partes con los escritos respectivos y admitir la prueba documental propuesta consistente en oficiar al Iltre. Colegio de Abogados de Sabadell a fin de que remita el expediente íntegro de arbitraje institucional núm. 1/2012. Dicho expediente arbitral se recibió el 21 de abril de 2015.

Contra el auto de 26 de marzo de 2015, la parte demandante interpuso recurso de reposición que fue desestimado el 11 de mayo de 2015.

CUARTO.-Por providencia de 21 de mayo de 2015 se señaló fecha para el acto de la votación y fallo, que tuvo lugar el 17 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas de la mañana.

Ha sido ponente la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Mª Eugenia Alegret Burgués.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda que inicia el presente procedimiento de anulación de laudo arbitral entablada por Ángel contra Joaquina y que se hallaba en ejecución ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Sabadell, se ampara en varios de los motivos establecidos en el artículo 41,1 de la ley de Arbitraje 60/2003 , a saber: inexistencia de convenio arbitral; no haber sido notificado de la existencia del expediente arbitral en su momento; e indefensión proscrita por el artículo 24 de la CE al no haber podido articular los medios de defensa necesarios en el procedimiento arbitral en el que resultó condenado a pagar a la instante la suma de 5.462 euros en concepto de minutas impagadas.

La parte demandada se opone a la acción ejercitada alegando en primer lugar su caducidad y en segundo lugar y subsidiariamente, inexistencia de las causas invocadas en la demanda.

La primera cuestión a dilucidar, pues, se refiere a la caducidad de la acción entablada que opone la Sra. Minvielle por haber transcurrido más de dos meses desde que el impugnante dijo tener conocimiento del dictado del laudo.

SEGUNDO.-El art. 41.4 LA dispone que:

' La acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud o desde la expiración del plazo para adoptarla'.

Po su parte, el art. 5 LA en materia de notificaciones preceptúa que:

' Salvo acuerdo en contrario de las partes... se aplicarán las disposiciones siguientes:

Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado. En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario.

Los plazos establecidos en esta Ley se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación. Si el último día del plazo fuere festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Cuando dentro de un plazo haya de presentarse un escrito, el plazo se entenderá cumplido si el escrito se remite dentro de aquél, aunque la recepción se produzca con posterioridad. Los plazos establecidos por días se computarán por días naturales.

Según indicamos en la STSJC 31/2013 de 22 de Abril y en la sentencia 6/2015 de 26 de enero , los diversos tribunales que actualmente ostentan competencias en la materia y que han resuelto sobre la caducidad (Vid. ATSJ Navarra 12/2011 de 12 dic. - ROJ ATSJ NAV 15/2011 -; AATSJ Comunidad Valenciana 18/2011 de 6 oct . -ROJ ATSJ CV 11872011-, 22/2011 de 10 nov. - ROJ ATSJ CV 137/2011-, y 6/2012 de 6 mar. -ROJ ATSJ CV 22/2012-; y STSJ Comunidad Valenciana 16/2012 de 18 may. -ROJ STSJ CV 3916/2012 -) entienden que el mencionado plazo de dos meses desde la notificación del laudo para la interposición de la demanda de anulación es -al igual que los previstos para el ejercicio de las acciones de revisión de sentencias judiciales firmes ( art. 512 LEC ) o de reclamación de indemnización por error judicial ( art. 293.1.a LOPJ ), entre otras- un plazo de caducidad (no de prescripción) de naturaleza civil o sustantiva (no procesal).

Por su condición de tal y al hallarse fijado por meses, dicho plazo debe computarse de fecha a fecha, según lo previsto en el art. 5 CC , debiendo iniciarse su cómputo el día siguiente al de la recepción de la notificación o comunicación del laudo (art. 5.b LA), sin excluir el mes de agosto -a este respecto véanse, entre otras menos recientes, las SSTS 1ª 171/2010 de 15 mar . FD2, 645/2010 de 21 oct. FD3, 837/2010 de 9 dic. FD1 y 233/2011 de 29 mar. FD2, así como el ATS 1ª 15 feb. 2011 (rec. nº 28/2010 )-, que únicamente es inhábil a efectos procesales ( art. 183 LOPJ ), como tampoco los días festivos, sin perjuicio de considerar prorrogado el plazo hasta el primer día laborable siguiente, si el último fuera festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación (art. 5.b LA), incumbiendo a la parte que demanda la anulación del laudo la alegación y la acreditación de la observancia del plazo en el ejercicio de dicha acción y, en especial, la del dies a quo( ATS 1ª 4 dic. 2012 -rec. nº 26/2012 - y STS 1ª 43/2013 de 6 feb . FD3).

Además, como tal plazo de caducidad, no es susceptible de interrupción o suspensión, ni siquiera por el ejercicio de la propia acción ante órgano jurisdiccional incompetente ( SSTS 1ª 23 sep. 2004 , 11 abr. 2005 , 30 abr. 2007 , 20 dic. 2010 y 21 sep. 2011 ) o por error judicial ( SSTS 1ª 11 may. 2001 , 4 nov. 2002 y 11 abr. 2005 ).

Finalmente, cabe advertir que la sujeción al breve plazo de caducidad establecido en el art. 41.4 LA alcanza a la acción anulatoria en su conjunto y a todos los motivos de anulación previstos en ella, según se desprende de la doctrina sentada en la STC 288/1993, de 4 de octubre .

TERCERO.-Ello sentado, de lo actuado en autos se desprende que el procedimiento arbitral fue iniciado en fecha 25-09-2012 mediante instancia dirigida por la hoy demandada Doña. Joaquina al Colegio de Abogados de Sabadell interesando que se iniciase procedimiento arbitral y dictase laudo por el que se condenase Don. Ángel al pago de la suma de 5.462 euros en concepto de minuta de honorarios impagada más los gastos del proceso arbitral.

Del expediente arbitral remitido por el Colegio de Abogados de Sabadell se desprende que presentada la demanda arbitral el Colegio dirigió una comunicación al Sr. Ángel para que manifestase su voluntad de someterse al arbitraje en aplicación de la cláusula arbitral, remitiendo ésta y todas las comunicaciones posteriores al último domicilio conocido del Sr. Ángel sito en la CALLE000 NUM000 , esc. NUM001 , NUM002 , NUM003 de Barcelona, mediante correo certificado con acuse de recibo.

También el laudo, dictado el 7 de mayo de 2013 en su rebeldía (aunque en el mismo consta 2012) fue notificado del mismo modo. En todas las comunicaciones Correos dejó aviso por hallarse ausente de su domicilio el Sr. Ángel , caducando todos los envíos. En concreto la remisión del laudo tuvo lugar en fecha 31-05-2013 dejándose caducar igualmente el aviso, notificándose, además, por edictos en el distrito de Sants Monjuich entre el 25-07-2013 y el 2-09-2013.

Instada la ejecución del laudo, el Juzgado de primera instancia hizo averiguaciones domiciliarias en todos los registros públicos disponibles constando en ellos como domicilio del Sr. Ángel el de la CALLE000 , en el cual se hallaba empadronado.

En fecha 12-06-2014 el Juzgado de Barcelona intenta una comunicación en el domicilio de la CALLE000 haciendo constar el auxilio judicial lo siguiente: ' Constatando que el interesado vive aquí, según su madre- cuando le digo que me facilite su nombre si no no puedo entregarle la documentación se NIEGAdiciéndome que ella no está autorizada por su hijo a recoger NADA y es más me dice que ella NO ME HA DICHO QUE ES SU MADRE. le intento dar el AVISO y no me lo recoge. Compruebo los buzones y No tienen NOMBRE. Dejo el Aviso en el buzón que corresponde a ese Piso.'

En fecha 25-6-2014 el Sr. Ángel se empadrona en Castellón ( DIRECCION000 ) afirmando que ese había sido su domicilio desde hacía mucho tiempo sin acreditar no obstante tal aserto mediante cartas, recibos u otros documentos habituales.

En fecha 9-07-2014 el Sr. Ángel se dirige al Colegio de Abogados de Sabadell en los siguientes términos: ' PRIMERO.- Que en fecha 9 de julio de 2014 he tenido conocimiento a través del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell, de la existencia de un Laudo dictado el 7 de mayo de 2012 por el Colegio de Abogados de Sabadell. SEGUNDO.- Que en el referido Laudo, se establece mi obligación de Liquidar una minuta de honorarios profesionales de la Letrada Joaquina , por un importe de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS (5.462), más DOSCIENTOS CUARENTA (240), en concepto de costas. Que manifiesto mi absoluta disconformidad con la anterior Resolución, en base a las siguientes:...'

Mediante correo electrónico de fecha 4-08-2014 (f. 20v) el hijo del hoy instante debidamente autorizado por su padre solicita al Colegio de Abogados conocer el contenido del expediente arbitral , el cual le fue enviado mediante correo electrónico de fecha 5- 08-2014 interesando posteriormente que se le remitiese un documento omitido en el primer envío e indicando que no se remitiese ninguna documentación al domicilio de Castellón previamente facilitado por su padre pues este acudiría personalmente a Sabadell a ser formalmente notificado del laudo con el fin de poder interponer la acción de nulidad, lo que hizo en fecha 24 de septiembre de 2014.

La demanda fue interpuesta el día 12 de noviembre de 2014.

CUARTO.-Cabe recordar aquí la trascendencia que tienen los actos de comunicación en la sustanciación de todo proceso judicial y también de todo procedimiento arbitral.

La reiterada doctrina del TC nos lo recuerda cuando dice: Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre la importancia de los actos de comunicación para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ). Conforme dijimos en la STC 122/2013, de 18 de junio , FJ 3 '[e]l derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

Solo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio.

De ahí la importancia de que los actos de comunicación se realicen conforme se determine para el procedimiento de que se trate y de ahí, también, que pueda ser anulado el procedimiento en los casos en que no practicadas correctamente las citaciones, se hubiese producido efectiva indefensión.

Sin embargo la indefensión con relevancia constitucional anulatoria no es meramente formal sino que ha de ser material, es decir, susceptible de haber causado al demandado un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa.

El Tribunal Constitucional ha reiterado en ese sentido que la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial, en nuestro caso del órgano arbitral.

Al efecto, dice la STC 175/2014 de 3 de noviembre con cita de otras anteriores: 'si bien es cierto que los errores de los órganos judiciales no deben repercutir negativamente en la esfera del ciudadano, también lo es que a éste le es exigible una mínima diligencia, de forma que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de aquéllos carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte ( SSTC 128/1998, de 16 de junio , FJ 6 ; 82/1999, de 10 de mayo , FJ 3 ; 150/2000, de 12 de junio , FJ 2 ; 65/2002, de 11 de marzo , FJ 4 ; 37/2003, de 25 de febrero , FJ 6 ; 178/2003, de 13 de octubre, FJ 4 , y 249/2004, de 20 de diciembre , FJ 2)' ( SSTC 161/2006, de 22 de mayo, FJ 4 y 93/2009, de 20 de abril , FJ 3). O con otras palabras, no cabe apreciar indefensión material en aquellos supuestos en los cuales la situación de indefensión 'se ha producido por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia o de los profesionales que le representen o defienden ( SSTC 275/2005, de 7 de noviembre , FJ 5 ; 55/2006, de 27 de febrero , FJ 3)' ( STC 10/2009, de 12 de enero , FJ 3)'.

Es por ello que cuando la indefensión que se invoque sea imputable al propio interesado, que ha adoptado una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del procedimiento para luego hacer valer tardíamente su derecho, no cabe apreciar la vulneración de precepto constitucional alguno.

QUINTO.-Los criterios anteriores son aplicables también el cómputo del plazo de caducidad de la acción.

Al efecto conviene recordar la STS, Sala Primera nº 65/2014 de 13 febrero que en relación con el plazo de la acción de revisión de sentencias firmes, supuesto análogo al presente ex art. 43 de la LA, considera que el plazo para pedir la revisión de sentencias firmes no puede quedar al arbitrio de las partes de un modo tal que estas puedan elegir el día en que comience a correr ( SSTS 11-2-05 en asunto 38/03 , 16-10-02 en asunto 1764/01 y 12-11-01 en rec. 2978/94 ). Por lo que la ignorancia deliberada no puede demorar el comienzo de este plazo.

Pues bien, ello expuesto, es clara la caducidad de la acción anulatoria ejercitada en esta litis.

En primer lugar por cuando el laudo fue debidamente notificado al hoy instante en el año 2013 pues se dirigió al último domicilio conocido del Sr. Ángel el cual no consta habitase en otro teniendo la facilidad probatoria ( art. 217 Lec ), dejando caducar esta como había hecho con las anteriores dirigidas por el órgano arbitral por lo que de conformidad con el artículo 5 de la LA antes transcrito que no siempre exige la notificación personal, debe proclamarse la validez de las comunicaciones intentadas en el domicilio del Sr. Ángel al haber omitido el instante toda diligencia para conocer su contenido, siendo pues su ignorancia del procedimiento intencionada.

Es suficientemente ilustrativa del modo de proceder de las personas que habitan en la CALLE000 la diligencia extendida por el auxilio judicial del Juzgado de Barcelona y que antes se ha transcrito.

En segundo lugar por cuanto, aunque así no fuera, en fecha 9 de julio de 2014 el hoy instante admitió tener conocimiento de la existencia del laudo y de su contenido (por habérselo facilitado el Juzgado ejecutor) , lo que viene corroborado en el escrito de dicha fecha dirigido al Colegio de Abogados de Sabadell en el que manifiesta que ha sido condenado al pago de 5462 euros más 240 euros por las costas del procedimiento arbitral, que es precisamente el fallo del laudo ejecutado Fl. 62. En el expediente arbitral obra un borrador en el que el pago de las costas asciende a 120 y no a 240 euros, siendo el primero el que es notificado personalmente al Sr. Ángel el día 24 de septiembre (folio 30).

En todo caso, el contenido del expediente fue remitido mediante correo electrónico al Sr. Lucas , hijo del hoy demandante, en fecha 5-8-2014, hallándose debidamente autorizado por éste, no siendo el laudo precisamente lo que echase en falta y reclamase el mandatario al Colegio remitente (fl. 20 y ss).

Desde cualquiera de las fechas indicadas al 12 de noviembre de 2014 había transcurrido sobradamente el plazo de los dos meses fijado por la ley para el ejercicio de la acción de nulidad.

La demanda será pues desestimada.

SEXTO.-Las costas procesales se imponen a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Lec. 1/2000 .

Fallo

LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ACUERDA:

DESESTIMARla demanda presentada por la procuradora Dña. Carmina Torres Codina, en representación de D. Ángel , de anulación del Laudo de 7-05-2012 dictado en el procedimiento de arbitraje institucional núm. 1/2012 por el Iltre. Colegio de Abogados de Sabadell. Se imponen a la demandante las costas causadas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados referenciados.

PUBLICACIÓN.La sentencia se ha firmado por todos los Magistrados que la han dictado y publicado de conformidad con la Constitución y las Leyes. Doy fe.


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