Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 66/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 71/2016 de 15 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 66/2016
Núm. Cendoj: 03014370062016100065
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 000071/2016.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ELDA.
Procedimiento Procedimiento para la división judicial de la herencia - 000214/2015.
S E N T E N C I A Nº 000066/2016
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
En ALICANTE, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000071/2016, los autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia - 000214/2015, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ELDA, en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandante Don Baltasar que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. CRISTINA PENADES PINILLA, y asistido por la Letrada Dª. MERCEDES MANSILLA MARTINEZ, y siendo parte apelada, las demandadas Doña Inmaculada y Doña Nieves , representadas por la Procuradora de los tribunales, Dª. CONSUELO FERNANDEZ VERDU, y defendidas por la Letrada Dª. CAROLINA FLÓREZ DE QUIÑONES.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ELDA y en los autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia - 000214/2015 en fecha 11 de noviembre de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Pérez Madrid, DEBO ACORDAR QUE EL INVENTARIO DE BIENES CORRESPONDIENTE A LA HERENCIA DE DÑA. María Teresa esté compuesto por:
En su activo, por
Mitad indivisa del inmueble sito en AVENIDA000 nº NUM000 planta NUM001 de Alicante, finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 3 de Alicante.
Como objeto de una donación colacionable, sin perjuicio de su carácter inoficioso, inmueble sito en CALLE000 nº NUM003 planta NUM004 sita en Elda, finca registral número NUM005 del Registro de la Propiedad de Elda, junto a sus enseres y muebles propios.
En su pasivo,como importes a deducir de la masa relicta, por
- las cantidades de 150 euros por cuotas de cuotas de comunidad de propietarios del inmueble sito en AVENIDA000 NUM001 de Alicante,1.270,04 euros por seguros de hogar de dicho inmueble, y1.726,23 euros por impuesto de bienes inmuebles y tasa de residuos en relación al citado inmueble sito en Alicante.
No se hace pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales, debiendo cada parte abonar las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.
Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de Baltasar , siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la representación procesal de Inmaculada Y Nieves , por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000071/2016.
Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 15 de marzo de 2016, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
Primero.-Por Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015 , se estimó en parte la demanda interpuesta, por D. Baltasar , incluyéndose en el activo la mitad indivisa del inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 de Alicante y como donación colacionable el inmueble y enseres sito en la CALLE000 nº NUM003 planta NUM004 de Elda; y en el pasivo del caudal relicto la cuota de la CP del inmueble sito en Alicante correspondientes a los meses de febrero, julio, agosto, septiembre y octubre de 2015 por importe de 150 €; el seguro de hogar de los años 2006-2016 por importe de 1.270,04 € y el IBI 2004-2015 y tasa de resíduos 2006-2015 por importe de 1.726,23 €. Denegándose las pretensiones de D. Baltasar , tanto en cuanto a la no inclusión en el activo del vehículo Citroen AX y el importe reclamado en cuanto a la cuenta abierta en el Banco de Santander; como en cuanto a la no inclusión en el pasivo de los gastos de conservación y otros, así como de los impuestos y tasas sobre la mitad indivisa del inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000 . NUM001 de Alicante.
Frente a la citada resolución se alza en apelación D. Baltasar , si bien circunscriben el mismo, únicamente a:
1º la inclusión en el activo del caudal relicto de: el importe existente en la cuenta bancaria del Banco de Santander al tiempo del fallecimiento de la causante Dña. María Teresa , concretamente la suma de 2.580 € que fueron retirados tras el fallecimiento por la demandada Dña. Inmaculada y el importe de 397,39 € abonados por Mapfre en virtud de la Póliza Multiseguro Familiar en la cuenta corriente nº NUM006 apareciendo como beneficiaria la causante.
2º la inclusión en el pasivo del caudal relicto de: los gastos de conservación de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 de Alicante, abonados por el demandante, por importe de 5.529,77 €, por los siguientes conceptos:
a) Comunidad de Propietarios 2.502,19 €.
b) Arreglos de albañilería, fontanería y electricidad 892,50 por filtraciones de agua y su reparación.
c) Sustitución de cocina por daños de agua 897,50 €.
d) Sustitución de electrodomésticos por daños de filtraciones de agua 372,25 €.
e) Cambio de ventana de cocina por las reparaciones de las filtraciones de agua 160 €.
f) Sustitución de parte de la escayola para compensar el tabique consecuencia de las reparaciones de humedad 127,50 €.
g) Cerramiento de galería consecuencia de las reparaciones y sus daños 211,75 €.
h) IBI 2014, 126,76 €
i) el 50% de cuatro cuotas de la Comunidad de Propietarios por importe cada una de ellas de 30 €; considerando por tanto que el total por dicho concepto asciende a la suma de 2.562,19 €.
Por lo que a su entender el importe total a incluir en el pasivo, ascendería a la suma de 5.589,77 €.
Y funda todo su recurso en el error en que incurre el Juzgador de instancia en la valoración de la prueba.
Se oponen las codemandadas Dña. Nieves y Dña. Inmaculada a dicho recurso, únicamente en cuanto a las cantidades que se pretenden incluir en el pasivo del caudal relicto, sin hacer manifestación alguna en cuanto al activo. Así se oponen a la inclusión de los gastos de la comunidad de propietarios y del IBI de 2014, por cuanto que entienden que el recurrente goza de la posesión y del uso exclusivo de la vivienda desde 1997. Así como también a los supuestos gastos de conservación del referido inmueble, al considerar que la documental aportada no acredita la real extensión de los mismos, ni el precio ni el pago; ni cumplirse los requisitos del art. 395 del CC al no haberse acreditado el estado previo de la vivienda ni la necesidad de las obras; tratarse de meras obras de mejora que requerían el consentimiento del resto de los copropietarios; y en su caso el deterioro de la misma derivaría del uso realizado por el reclamante.
Segundo.-Por lo que respecta al primero de los motivos de apelación, esto es, la no inclusión en el activo del importe existente en la cuenta bancaria del Banco de Santander al tiempo del fallecimiento de la causante Dña. María Teresa , concretamente la suma de 2.580 € que fueron retirados tras el fallecimiento por la demandada Dña. Inmaculada y el importe de 397,39 € abonados por Mapfre en virtud de la Póliza Multiseguro Familiar en la cuenta corriente nº NUM006 apareciendo como beneficiaria la causante. Dicho motivo de apelación debe merecer favorable acogida, no solo por cuanto no se opusieron a tal inclusión las codemandas apeladas; sino que como resulta de la documental aportada, de dichas sumas era beneficiaria la causante y fueron retiradas con posterioridad a su fallecimiento, si bien analizados tales documentos (folio 141), el saldo existente en la cuenta era de 2.530 € (correspondiente a 1.276,96 €, saldo efectivo en cuenta, + (626,52 € + 626,52 €) por pensiones de la Seguridad Social). Ingresándose con fecha 15 de junio el importe de la póliza de Mapfre por importe de 397,39 €, de los que resultaba beneficiaria la causante.
Tercero.-En cuanto al segundo motivo de apelación, esto es, la no inclusión en el pasivo de la suma de por los gastos de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 de Alicante, vivienda que resulta de titularidad del demandante y de la causante al 50%, incluyéndose este último en el activo del caudal relicto. Entendemos que debe de distinguirse entre: 1º las cantidades reclamadas en concepto de gastos de conservación por daños causados por filtraciones de agua, que incluirían las siguientes sumas y conceptos: a) 892,50 € por albañilería, fontanería y electricidad; 897,50 € por sustitución de cocina; 372,25 € por sustitución de electrodomésticos; 160 € por sustitución de ventana de cocina; 127,50 € por sustitución de parte de la escayola para compensar el tabique y 211,75 € por cerramiento de galería; y 2º los gastos derivados del IBI y las cuotas de la Comunidad de Propietarios.
Para acreditar los gastos de conservación por daños causados por filtraciones de agua, el actor apelante aporta respecto de los gastos de electricidad, fontanería y albañilería: copia de presupuesto de fecha 4 de junio de 2014, por importe de 1.785 € en el que consta que tal presupuesto va dirigido a acometer una reforma en la vivienda de la AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 , que comprende una ampliación del servicio de los circuitos eléctricos fundamentalmente de cocina y lavadero, trabajos de fontanería con derivación de circuito de agua, nuevas tomas de agua e instalación de sistema de condena de tubos de agua sanitaria y trabajos de albañilería por derribo de tabiques, alicatados y solados. Y albaranes en los que constan entregas a cuenta del presupuesto, de fechas 4, 13 y 20 de junio, 15 de julio y 15 de septiembre de 2014, por importe de 1.830 €. Acompañando también recibo por importe de 197,90 € de fecha 7 de abril de 2014 por térmo eléctrico.
Así mismo se aporta hoja de pedido de mobiliario de cocina y encimera por importe de 1.795 €, respecto de los que consta entregado a cuenta 900 € (con tarjeta) el día 15 de abril de 2014; y el resto 895 €, el día 25 de julio de 2014.
También se acompaña hoja de pedido de electrodomésticos (horno, vitro, campana, fregadero y grifo), por importe de 745 €, de los que consta una entrega a cuenta con tarjeta por importe de 370 € el día 3 de junio de 2014 y el resto 375 € pagados con tarjeta el día 30 de julio de 2014.
Se aporta una nota de entrega de ventana de aluminio con persiana y cristal de enero de 2013, por importe de 320 €, con entrega a cuenta de 200 € y que consta pagado el resto el 15 de enero de 2014.
Se acompaña un presupuesto por importe de 423,50 € de ventana corredera de dos hojas con fijo superior.
Por último se acompaña copia de un recibo en el que no se aprecia la fecha ni el importe total, en el que tan solo consta que el actor abonó 150 € por colocar techo de escayola en cocina y galería.
Como resulta de los documentos obrantes a los folios 190 y 191 de los autos, el día 19 de junio de 2014, se produjo un siniestro en la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 consistente en una fuga de agua en dicha vivienda, que causó daños en la vivienda inferior, 2ª A.
En virtud de la prueba practicada, entendemos que los gastos de conservación que alega y reclama el demandante, no pueden ser acogidos, puesto que resulta que los daños por filtraciones de agua proceden de la misma vivienda cuando se estaban ejecutando las obras contratadas en la misma por el propio demandante, consistentes en la reforma de la cocina y la galería de la misma. No siendo el objeto de la reforma los daños sufridos por agua como alega; sino que tales daños son posteriores a la iniciación de las obras de reforma y por tanto no son gastos de conservación útiles y necesarios como alega; sino meramente suntuarios, dirigidos a la mayor comodidad del demandante, que es su ocupante (cocina, electrodomésticos). Además de que alguno de ellos no es mas que un mero presupuesto que no consta abonado (aluminio); no se observa el importe o la fecha (escayola); no constando acreditada la necesidad de las obras y no se ha obtenido el consentimiento del resto de los comuneros, pues como señala el art. 397 del CC ninguno de los condueños podrá sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.
Por lo que respecta a la suma que se reclama en concepto de cuotas de la Comunidad de Propietarios por importe de 2.562,19 €, y el IBI 2014, por importe de 126,76 €.
Respecto de este último concepto, la sentencia de instancia, en el importe del pasivo incluye todos los impuestos de bienes inmuebles desde 2004 a 2015 y tasa de residuos del inmueble desde 2006 a 2015, si bien lo hace por el importe total de 1.726,23 €, pretendiendo el apelante añadir a dicha suma la cantidad de 126'76 €; esta Sala considera que el importe señalado por la sentencia resulta incorrecto, pues concurre tanto un error aritmético en su cómputo, como material, puesto que se imputa su totalidad al pasivo de la herencia, cuando debía ser sólo el 50%, dado el dominio de la vivienda en cuestión que se incluye en el activo, cuestión no discutida; siendo susceptible corregir dicho mero error en la alzada. Hay que partir por tanto de las cantidades realmente abonadas por tales conceptos y aplicar a los mismos el 50%.
Consta acreditado por la documental obrante al procedimiento, que por estos dos conceptos se abonaron en la cuenta del Banco de Santander a nombre de la causante, la suma de 1.715,46 € de los periodos 2004 a 2013 (folios 132 a 143). Y que por tales conceptos el apelante abonó los periodos de 2014, por importe de 253,53 € (folio 105) y 2015 por importe de 226,17 € (folio 207); lo que supone un total de 2.195,16 €. Lo que determina que deberá incluirse en el pasivo por tales conceptos el 50% de dicha suma, que asciende a 1.097,58 €.
En cuanto a las cuotas de la CP del inmueble en cuestión, la sentencia de instancia incluye en el pasivo la suma de 150 € correspondiente a los meses de febrero, julio, agosto, septiembre y octubre de 2015. Interesando el apelante se incluya también la suma 2.562,19 €; sin embargo entendemos que la pretensión deducida no puede merecer favorable acogida, pues no hay que olvidar que estamos ante cuotas ordinarias derivadas del uso de la vivienda en el seno de la Comunidad, y no de derramas extraordinarias de la misma; por lo que constando acreditado que el apelante ha venido haciendo uso exclusivo del inmueble desde al menos 2003, con exclusión de los demás herederos, aprovechando en exclusiva la cosa común, los restantes herederos no vienen obligados a satisfacer tales gastos que no redundan en la propiedad, sino que derivan del uso y aprovechamiento particular de la vivienda. Si bien, aquellos reconocidos por sentencia deben mantenerse, de conformidad con la prohibición de la reformatio in peius, al no ser impugnada la sentencia de instancia. Sin que pueda predicarse de dichos conceptos, la existencia de mero error.
Cuarto.- Lo expuesto determina la estimación en parte del recurso interpuesto, lo que supone que no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada, por disposición del artículo 398.2 en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS:Que ESTIMANDOen parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elda, de fecha 11 de noviembre de 2015 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución, únicamente en el sentido siguiente:
1º incluir en el ACTIVO del caudal relicto.- el importe existente en la cuenta bancaria del Banco de Santander al tiempo del fallecimiento de la causante Dña. María Teresa , concretamente la suma de 2.530 € y el importe de 397,39 € abonados por Mapfre en virtud de la Póliza Multiseguro Familiar
2º incluir en el PASIVO del caudal relicto.- el 50% del impuesto de bienes inmuebles y tasa de residuos de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 de Alicante, desde 2004 a 2015, lo que asciende a la suma de 1.097,58 € .
Manteniéndose en lo restante la resolución dictada, en tanto no contradiga lo acordado en la presente. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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