Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 66/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 63/2016 de 29 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 66/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100099
Núm. Ecli: ES:APO:2016:906
Núm. Roj: SAP O 906/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00066/2016
RECURSO DE APELACION (LECN) 63/16
En OVIEDO, a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez
Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha
pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº66/16
En el Rollo de apelación núm.63/16 , dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número
232/15, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Siero, siendo apelante DOÑA Mariola ,
demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Rodríguez Paniagua y asistido/
a por el/la Letrado Sr./a García Montes; y como parte apelada C.P. DIRECCION000 , demandado en primera
instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Blanco Pérez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Suárez
Acevedo; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Siero, dictó sentencia en fecha 1-12-15 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Mariola , representada por la procuradora Dª. María Teresa Sánchez Ordóñez, frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DE LA CALLE000 NUM000 DE POLA DE SIERO, representada por la procuradora Dª. Inés Blanco Pérez, y DECLARO la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 5,º de la reunión de la junta de la comunidad demandada celebrada el día 14 de enero de 2015, manteniendo la validez de los demás.
Sin expreso pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23-02-16.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta al amparo del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal declarando nulo el quinto de los acuerdos adoptados por la Junta General celebrada el 14 de enero de 2015, en virtud del cual se aprobó una derrama con destino a cubrir los gastos de un litigio anterior entablado entre la comunidad y la copropietaria nuevamente disidente, convalidando por el contrario aquellos en los que se había acordado concederle el plazo de un mes para el pago de la parte que proporcionalmente le correspondía por la ejecución de la chimenea de evacuación de humos gases y olores exigida por el Ayuntamiento para el otorgamiento de la licencia de uso de la planta de garaje, y aquel en que se acordaba subsidiariamente una derrama para el caso de de impago; interpone recurso la copropietaria disidente invocando que el acuerdo litigioso vulneraba el auto por el que se suspendió cautelarmente la ejecutividad del acuerdo adoptado el 14 de abril de 2013 de aprobación del proyecto técnico, presupuesto y adjudicación de la obra en cuestión en tanto se sustanciaba la demanda de nulidad deducida por esa misma parte; y lo propio sucedía con la derrama sustitutiva prevista para el supuesto de impago en el plazo concedido a tal efecto.
SEGUNDO.- Conviene anticipar desde este momento que la demanda se articuló en relación a la cuestión puramente jurídica de la subsistencia de la suspensión de la ejecutividad del acuerdo previo de ejecución de la obra litigiosa conforme al proyecto técnico y presupuesto barajados en la Junta de 14 de abril de 2013, dejando de lado el coste efectivo de la obra litigiosa; por ello esta resolución tampoco examinará si el acuerdo de reclamación judicial y la derrama adicional se corresponden con el gasto efectivamente realizado y la cuota parte que en el mismo corresponda a la apelante.
Abordando aquel particular constatamos que el juicio ordinario 282/14 del JPI nº 3 de Siero con el que la apelante impugnaba los acuerdos adoptados en la junta de propietarios de 14 de abril de 2013 y en razón al cual se acordó la medida cautelar de la suspensión de la ejecutividad de tales acuerdos finalizó por sentencia desestimatoria en la primera instancia de 31 de julio de 2014 , confirmada en apelación el 4 de noviembre de 2014 .
Por el contrario no consta que la recurrente hubiera instado el mantenimiento de la medida cautelar cuando interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el juicio ordinario, ni que el Juzgado hubiera accedido a ello; ignoramos igualmente que haya reproducido esa pretensión ante la Sección 5ª de la Audiencia Provincial al interponer recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación contra la sentencia dictada en el Rollo de apelación 377/14 , y el resultado de esa hipotética solicitud.
En función de cuanto antecede el Tribunal comparte la conclusión alcanzada en la instancia de que a fecha de 14 de enero de 2015 había quedado sin efecto el auto de medidas cautelares por el que se suspendía la ejecutividad de la derrama destinada a sufragar los gastos de apertura de la chimenea que condicionaba la licencia municipal de uso de la planta de garaje porque el artículo 744 de la LEC , dice que 'absuelto el demandado en primera o en segunda instancia, el Secretario Judicial ordenará el alzamiento de las medidas cautelares adoptadas, si el recurrente no solicitase su mantenimiento o la adopción de alguna medida cautelar distinta en el momento de interponer recurso contra la sentencia. En este caso se dará cuenta al Tribunal, que oída la parte contraria y con anterioridad a remitir los autos al órgano competente para resolver el recurso contra la sentencia, resolverá lo procedente sobre la solicitud, atendiendo a la subsistencia de los presupuestos y circunstancias que justificasen el mantenimiento o la adopción de dichas medidas.' Ello es así por mucho que el Secretario Judicial, hoy Letrado de la Administración de Justicia, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero no lo hubiera declarado formalmente así tras haber sido desestimada la demanda en la primera instancia, pues tal omisión no prorroga la vigencia de las medidas cautelares en tanto que la prórroga constituye excepción frente a la regla general del alzamiento en función del resultado del pleito en la primera instancia, debe ser solicitada expresamente por el apelante y es particular sometido a nuevo debate y decisión por parte del Juez que conoció del pleito.
En consecuencia, alzada la medida desde la sentencia de primera instancia del juicio ordinario 282/14 del JPI nº 3 de Siero, son irrelevantes las incidencias que al parecer se están produciendo en relación a la sostenibilidad o insostenibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación que la apelante pretende interponer contra la dictada por la Sección 5ª de esta misma Audiencia; es así que el acuerdo de 14 de abril de 2013 recobró desde entonces la ejecutividad asignada por el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal y nada impedía a la comunidad reclamar de la disidente el pago inmediato de la cuota parte que le correspondía por la realización de dicha obra; con menor razón aún puede protestar esta porque le hubiera sido concedido graciosamente un plazo adicional del que no habían disfrutado los restantes propietarios.
TERCERO.- El siguiente acuerdo impugnado suscita algunas dudas interpretativas por mucho que todo indique que el resto de los copropietarios ya habían allegado antes los fondos suplementarios necesarios para abonar al contratista el importe de la factura; en todo caso, reiteraremos que la demanda no facilita los datos necesarios para averiguar si la nueva provisión de fondos era o no justificada, bien para el pago de dudas pendientes, bien con destino al fondo de reserva, de modo que se desestima el recurso, sin perjuicio de que la Junta resuelva lo procedente a la finalización del ejercicio económico correspondiente.
CUARTO.- Las costas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen al apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Mariola contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha sentencia en todos sus términos imponiendo a la apelante las costas de esta segunda instancia.Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

