Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 66/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 252/2015 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 66/2016
Núm. Cendoj: 11012370022016100079
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 66
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
D. Antonio Marín Fernández
Dª. Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CÁDIZ
JUICIO ORDINARIO Nº 1005/2012
ROLLO DE SALA Nº 252/2015
En Cádiz, a 18 de marzo del 2016
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido SANIX, SERVICIOS SANITARIOS S.L.,representada por el Procurador Sr. Pineda Zafra, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Urbaneja Nogales.
Como parte apelada han comparecido DOÑA Felicisima , DON Ángel Jesús , DON Benjamín y DOÑA Milagros y LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDEROS DE Eulogio representados por el procurador Sr. Guillén Guillén y asistidos por la letrada Sra. Arellano García y DON Jon , representado por la procuradora Sra. Fernández Cosme y asistido por el letrado Sr.
Rico Medina.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 5/01/2015 en el procedimiento civil Nº 1005/2012, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.-Se formula recurso de apelación por la parte demandante contra la sentencia que desestima íntegramente su demanda en la que reclamaba a los demandados la cantidad de 124.736'10 euros, cantidad reducida en el acto de la audiencia previa a 118.398'41 euros que como petición principal se mantiene en el escrito de recurso de apelación, solicitándose con carácter subsidiario la condena al pago de 101.840'30 euros o 57.099'12 euros o 19.921'15 euros
El primer motivo del recurso es el de error en la valoración de la prueba documental, error que la parte apelante deduce del hecho de haberse suspendido la audiencia previa a instancias de ambas partes por estar en vías de acuerdo y del hecho de que la parte actora aportó posteriormente, una vez reanudado el procedimiento, en dicho acto, un documento del que resulta que la demandada ofreció a la actora el pago de 19.921'25 euros; en segundo lugar, el error en la valoración de la prueba lo deduce la actora del hecho de que la apelada no impugnó ninguno de los documentos aportados al proceso por aquella lo que atribuye a los mismos el valor de prueba plena conforme a lo dispuesto en el art. 326 en relación con el 319 de la LECivil .
En relación con la primera de las cuestiones planteadas, debe concluirse que los documentos 22A y 22B aportados por la parte actora al acto de la audiencia previa y no impugnados por la demandada, no contienen un reconocimiento de deuda; se trata de un correo electrónico remitido por una persona que dice hablar tras consultar con la familia Felicisima Eulogio Ángel Jesús Jon Benjamín Milagros , se denomina 'Acuerdo deuda' y en el mismo se dice 'la cantidad resultante es de 19.921'25 euros,...,te ruego me confirmes su aceptación y te propongo forma de pago'; la cantidad ofrecida no es aceptada por la parte actora. Dicha manifestación no puede equiparase a un reconocimiento de deuda como se alega por la parte atora ya que no es más que una propuesta para poner fin a un proceso judicial, una propuesta de transacción, de acuerdo, y como es sabido en la transacción las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen fin al que había comenzado (art. 1809 CCivil). El reconocimiento de deuda por el contrario ha de ser claro e incondicional. El reconocimiento de deuda -como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 27 de noviembre de 1991 y 13 de febrero de 1998 - se configura como un negocio jurídico plenamente válido y lícito, autorizado por el principio de autonomía privada o libertad contractual del artículo 1255 del Código Civil , que resulta vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa.
En este caso, es claro que dicha manifestación de una persona que dice hablar en nombre de la familia Felicisima Eulogio Ángel Jesús Jon Benjamín Milagros no es más que un trámite en un proceso de transacción que no llegó a buen fin ya que no puso término al pleito existente entre los litigantes, no pudiendo equipararse dicha propuesta de pago con un reconocimiento de deuda ya que no está realizado por las personas demandadas sino por alguien que dice hablar en nombre de aquellos ni se trata de un reconocimiento claro e incondicional de una cantidad como adeudada.
Se dice por la parte apelante que por dicha parte se impugnaron los documentos números 32, 53 y 54 acompañados por la parte demandada con su escrito de contestación, debiendo decirse al respecto que la sentencia en cuanto a la reclamación principal efectuada en la demanda, deuda devengada por los tratamientos prestados en los años 2010, 2011 y 2012, no se fundamenta en los documentos mencionados, dos de los cuales la sentencia ni menciona, el 32 y el 53, y en cuanto al dcto. nº 54 aunque se haya impugnado no por ello el documento pierde su valor probatorio ya que en el escrito de contestación se dice que se trata de un listado de los archivos propios de CAS-TIREA, de todas las facturas que han sido cobradas desde enero de 2011 hasta el 3/08/2012 y el contenido de dicho documento resulta de los archivos del sistema que ambas partes reconocen como utilizado para realizar la facturación; en cualquier caso, lo definitivo es que la sentencia se fundamenta en los documentos números 4 a 16, 17 a 29, 30, 35 a 42 y 43 a 49 de los acompañados al escrito de contestación y dichos documentos que son facturas emitidas por OSTEOZEN (denominación anterior de la demandante Sanix) y cheques librados a su favor, no han sido impugnados por lo que acreditan la facturación mes a mes de las cantidades indicadas en dichos documentos y el cobro de cantidades muy similares si bien no superiores a las facturadas por lo que finalmente se debe concluir que de los documentos obrantes en autos resulta la existencia de una deuda en favor de la parte actora por el reconocimiento de la propia demandada como más adelante se indicará.
La impugnación de los documentos 1, 2, 22, 23, 24 y 28 de los aportados por el codemandado Don Ángel Jesús a su escrito de contestación carece de trascendencia para la resolución del recurso ya que en ellos no se fundamenta la sentencia de instancia ni tienen relación alguna con la reclamación de cantidad efectuada.
Se alega también por la parte apelante que los documentos aportados por dicha parte no han sido impugnados y por tanto tienen el valor de prueba plena sobre el hecho, acto o estado de cosas que documenten y al respecto, no es necesario entrar a valorar nuevamente los documentos números 22A y 22B a los que ya se ha hecho referencia, debiendo hacerse referencia a los documentos que se consideran por la parte apelante no valorados. Debe decirse, en primer lugar, que la parte demandada impugnó en su escrito de contestación todos los documentos presentados por la parte actora si bien reconoció como propios precisamente los documentos 18 A, B y C acompañados a la demanda, libros mayores de contabilidad de la demandante para con la Clínica de la Salud; también la demandada a requerimiento de la actora aportó su Libro Mayor cuyos saldos finales no coinciden con los presentados por la actora; en cualquier caso, dichos documentos contables no son determinantes para resolver sobre la reclamación de cantidad contenida en la demanda; la parte actora facturó cada mes la cantidad que consideró le era adeudada y la parte demandada ha acreditado el pago de dichas facturas en su mayor parte; hasta tal punto es así que como la propia parte actora manifiesta en su escrito de recurso los saldos contables finales entre las partes de los ejercicios 2010, 2011 y 2012 'coinciden casi plenamente' pero no en su totalidad, resultando de los aportados por la actora unas cantidades como adeudadas relacionadas en la página 20 de su escrito de recurso que son superiores a las reclamadas en el Hecho Séptimo de la demanda, no pudiendo darse valor de prueba plena de la cuantía de la deuda a los libros contables.
No puede por ello admitirse la reclamación que se contiene en el Hecho Segundo de la demanda en relación con la facturación de septiembre de 2011 y con base a un apunte contable en el que se dice que la deuda figura como 'Provisión por saldo de dudoso cobro'; de dicha expresión no cabe concluir que se adeude la cantidad de 7.511'24 euros como correspondiente a la factura de septiembre de 2011 cuando, la parte demandada ha acreditado haber abonado en dicho año mayor cantidad que la facturada, en concreto 3.265'39 euros;
En cuanto a la factura que se dice adeudada correspondiente al mes de julio de 2012 por importe de 16.848'59, ha quedado igualmente acreditado que en el año 2012, habiéndose facturado la cantidad total de 125.552'10 euros, la cantidad abonada en el período del año 2012 en que estuvo vigente el contrato, de enero a julio de 2012, la cantidad abonada ascendió a 119.003'43 euros, por lo que la cantidad adeudada en este período por la parte demandada asciende a 6.548'57 euros como se reconoce por la propia parte demandada en el Hecho Séptimo de su escrito de contestación y también en el folio segundo del escrito de oposición al recurso del apelado Don Jon , existiendo por tanto un saldo en favor de la actora de 3.283'18 euros.
No es admisible la alegación realizada por la apelante de que la demandada se ha enriquecido injustamente percibiendo y apropiándose de los ingresos efectuados por las aseguradoras con posterioridad a la resolución del contrato en julio de 2012 en tanto que, como se pone de relieve en la sentencia de instancia, 'la actora tenía perfecto conocimiento de quienes eran sus pacientes, los tratamientos efectuados y su duración y las aseguradoras obligadas al pago'; así resulta de la prueba testifical de la empleada de la demandante que llevaba todo lo relativo a los lesionados, recepción, documentación, gestión documentos, facturación, recobros, etc; dicha testigo reconoce que facturaba y enviaba las facturas a la empleada de la clínica, por lo que si se han presentado todas las facturas remitidas por Sanix a la Comunidad de herederos demandada y se ha acreditado el pago de prácticamente el total de lo facturado, es claro que no se debe la cantidad reclamada sino únicamente la reconocida como adeudada por la propia demandada. Debe también añadirse que la propia parte actora al presentar su escrito de Hechos Nuevos o Ampliación de Hechos al que se refiere en el escrito de recurso, manifestó que no se trataba de una modificación del Suplico de la demanda, que no se reclamaba mayor cantidad de la que se reclamaba en la demanda por lo que de dichos documentos números 19 y 30 a los que hace referencia en el escrito de recurso, no puede deducirse la existencia de una deuda cuyo pago no se reclama en la demanda.
Se ha de admitir la reclamación contenida en la demanda en relación con el ejercicio 2010; en efecto, por ambas partes se reconoce que el volumen de operaciones entre ellas correspondientes al año 2010, ascendió a 39.594'65 euros; la demandada no acredita haber abonado en dicho período otra cantidad distinta a los 8.256'25 euros facturados por servicios de julio a octubre (dctos 33 y 34 acompañados a la contestación) y la cantidad de 10.164'68 euros correspondientes a servicios de noviembre y diciembre de 2010, facturados el día 10/01/2011 y abonados y contabilizados en este año 2011.
Siendo así, si el valor de las operaciones declaradas y reconocidas por ambas partes en el Dcto. Fiscal nº 347, Declaración anual de operaciones con terceras personas, obrantes a los folios 496 y 619, ascendió a 39.594'65 euros y todo está facturado como se hizo constar por la actora en dcto. nº 5 acompañado por la demandada con su escrito de 24/06/2014, el término facturado no se ha de equiparar a cobrado ya que no tienen el mismo significado y existiendo la factura 02000043 de 31/12/2010, por importe de 31.338'40, reconocida por ambas partes, el valor total de las operaciones de 2010 es de 8256'25 + 31.338'40 = 39.594'65, no constando abonada la totalidad de esta cantidad se ha de estimar en este punto la demanda en el sentido de que se ha de declarar que la demandada adeuda a la actora la cantidad reclamada correspondiente a dicho período, 2010, el 80% de 5.939'60 euros, esto es 4.751'68 euros.
Conforme a lo expuesto, se ha de estimar parcialmente el recurso en relación con la pretensión principal efectuada al considerarse que ha quedado acreditada una deuda de la parte demandada frente a la actora por importe de 8.034'86 euros.
SEGUNDO.-Se recurre también la sentencia de instancia en el extremo que no reconoce derecho a obtener indemnización alguna por falta de preaviso en la resolución anticipada del contrato, pronunciamiento que debe ser mantenido por las razones que en aquella se exponen y que se dan por íntegarmente reproducidos en tanto que la estipulación octava del contrato permite la resolución anticipada del mismo y solo obliga al abono de las cantidades facturadas, no estableciendo dicha estipulación un plazo de preaviso para la efectividad de dicha resolución a diferencia de la estipulación tercera que si establece un plazo de preaviso de un mes para la resolución del contrato en caso de que existan resultados económicos negativos; la solicitud realizada por la apelante en el sentido de que la omisión del plazo de preaviso en la estipulación octava debe ser integrada mediante la aplicación del plazo de preaviso de un mes establecido en la estipulación tercera debe ser rechadada ya que una y otra estipulación regulan situaciones diferentes y sobre todo la falta de dicho preaviso en el plazo de un mes no ha de llevar consigo necesariamente la existencia de daños y perjuicios que en modo alguno se acreditan; los daños y perjuicios no pueden resultar del solo hecho de que se realizara la resolución anticipada prevista en el contrato con una antelación de diez días y no se calcula automáticamente en función de las cantidades facturadas durante el período de vigencia del contrato como si hubiese existido una pérdida real en ese período de veinte días; en este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo es reiterada, diciendo la STS de 18/07/2012 «El artículo 1101 del Código Civil , al imponer a quien incumple la obligación de indemnizar, limita la misma a 'los daños y perjuicios causados', sin presumir su concurrencia por el hecho del incumplimiento, de tal forma que los daños efectivamente causados al agente por no haberle avisado anticipadamente el empresario de su voluntad de denunciar la relación contractual, como afirma la sentencia 991/2007, de 28 de septiembre 'como regla, pueden ser indemnizados conforme a las normas generales de los contratos -y, claro está, tras probar su realidad, dado que la omisión del preaviso no los genera de modo necesario, conforme a reiterada jurisprudencia relativa a todo incumplimiento de obligaciones contractuales: sentencias de 28 de diciembre de 1999 , 26 de julio de 2001 y 30 de abril de 2002 , entre otras muchas-'.».
En este caso, en el que el preaviso no estaba previsto especificamente para la resolución anticipada del contrato, no existiendo por tanto incumplimiento contractual, y no derivándose necesariamente dichos perjuicios de la falta de preaviso, se ha de confirmar en este extremo la sentencia de instancia.
TERCERO.-Finalmente, tampoco puede prosperar el recurso en relación con la reclamación de 5.432'48 euros por gastos de adecuación del local utilizado en la Clínica para el desarrollo de la actividad por la entidad apelante, dándose igualmente por reproducidos al efecto los fundamentos expuestos por la sentencia de instancia que se comparten en su integridad en tanto que la cláusula primera del contrato solo obligaba a la parte demandada a ceder las dependencias relacionadas para el desarrollo de la actividad contratada sin que conste como se expresa en la sentencia, que las obras de inversión o adecuación del local fuesen necesarias e imprescindibles para la realización de la actividad convenida; al respecto, no se alegó en la demanda (Hecho Duodécimo,1.) ni se demostró en el curso del procedimiento que como se dice en el escrito del recurso, el local no reuniera las condiciones ni los estándares necesarios para el tratamiento de fisioterapia en tanto que dicha actividad nunca se había desarrollado antes en la Clínica de La Salud cuando el importe que se reclama responde únicamente a facturas por forrado de paredes y trabajos de pintura y electricidad que, como se ha dicho, no consta que fueran necesarios ni imprescindibles para el desarrollo de la actividad de fisioterapia.
CUARTO.- La parcial estimación del recurso de apelación y la consiguiente estimación parcial de la demanda, llevan consigo que no proceda hacer imposición alguna de las costas causadas ni en primera ni en segunda instancia tal y como disponen los artículos 394 y 398 de la LECivil .
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido en esta instancia por SANIX SERVICIOS SANITARIOS S.L. contra la sentencia de fecha 5/01/2015 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Cádiz en los autos ya citados, REVOCAMOS la misma en el sentido de ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por SANIX SERVICIOS SANITARIOS S.L. contra DOÑA Felicisima , DON Ángel Jesús , DON Benjamín y DOÑA Milagros , DON Jon y LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDEROS DE Eulogio , condenando a referidos demandados a abonar a la actora la cantidad de 8.034'86 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demandasin hacer imposición alguna de las costas causadas ni en primera ni en segunda instancia.
Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

