Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 66/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 372/2015 de 11 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 66/2016
Núm. Cendoj: 11020370082016100069
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION OCTAVA CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta
Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414
S E N T E N C I A Nº 66 / 2016
ILMOS SRES MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Dª ESTHER MARTINEZ SAIZ.
APELACIÓN CIVIL, ROLLO 372/15-C
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Ubrique
Juicio Ordinario 140/14
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a doce de abril de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Procedimiento Ordinario 140/14 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Ubrique; recurso que fue interpuesto por la aseguradora OCASO, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. JUAN CARLOS MARTÍN BAZÁN y asistida del Letrado D. FRANCISCO JOSÉ CADENAS FERRANDO; siendo parte apelada Remedios , que impugna la sentencia recurrida, representada por el Procurador D. JULIO ALBERTO GUTIÉRREZ DURÁN y asistida del Letrado D. JUAN LUIS RÍOS AÑÓN.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Julio Alberto Gutiérrez Durán en nombre y representación de DOÑA Remedios condenando a OCASO a abonar a la actora la cantidad de 31.636,056 euros más el interés legal sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la aseguradora OCASO, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, y admitido se dio traslado del mismo a la parte Q, quien se opuso al recurso e impugnó la sentencia recurrida, y tras ello se elevaron los autos a este Tribunal.
TERCERO.-De conformidad con lo previsto en la Ley se señaló fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el siete de marzo de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Magistrada Sra. DOÑA CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada ha estimado parcialmente los pedimentos de la demanda y ha condenado a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 31.636,056 euros. La sentencia apelada no entra a resolver sobre la realidad o no de la caída, pues razona que la parte demandada no ha negado la existencia de la caída ni la cobertura del riesgo. Partiendo de la realidad de la caída, ha utilizado como criterio de imputación de responsabilidad la omisión de la diligencia debida, dado que considera que la caída se produjo por encontrarse mojadas las escaleras a consecuencia de la lluvia y las bandas de frenado del escalón se encontraban incompletas. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada, alegando en primer lugar, el error en la valoración de la prueba.
La parte recurrente discrepa de la conclusión probatoria alcanzada por la Juez de instancia relativa a que la actora cayó en las escaleras del edificio, pues afirma que pudo haber caído en otro sitio, pues no acredita que ese día y en ese lugar se produjera caída de persona. La parte apelante ha puesto de manifiesto que la forma de producirse la caída es imposible tanto desde el punto de vista lógico como de la física, atendiendo al propio instinto de protección de la persona.
Por lo que se refiere a la producción de la caída, la actora ha identificado el lugar de la caída y ha afirmado que bajó las escaleras, era la primera vez que iba por allí, que había llovido, los escalones estaban mojados. Iba agarrada a la baranda, cuando iba bajando se resbaló hasta abajo de los escalones, se soltó de la baranda y apoyó la mano. Al relatar los hechos hace gestos con mano derecha, dice que no tiene movilidad en la mano izquierda. Iba agarrada a la baranda con mano izquierda y al resbalar se suelta de la baranda y apoya esa mano en el suelo. Al resbalar giró y por ello se soltó de la baranda. Tomó precauciones al bajar, lo hizo despacio y agarrada a baranda. Tenía padecimiento anterior en mano izquierda, tendinitis de querbain, le operaron, hizo rehabilitación, le dolía de la caída, le diagnosticaron rotura fibrocartílago. También tuvo accidente de tráfico en enero, no sufrió lesión en mano. Ella atribuye la rotura a la caída. Tiene una invalidez de la Seguridad Social.
El testigo Ricardo dijo que solo conoce de vista a la actora. Iba saliendo del bloque, se la encontró en el suelo llorando, le ayudó a levantarla, se quejaba de la mano y la llevó al ambulatorio, le dijeron que se había resbalado, estaba todo mojado. Estaba con su madre. Visita el edificio pues allí vive su cuñado, los escalones son resbalosos. Ha afirmado que no vio cómo se produjo la caída, solo vió a la demandante en el suelo.
A juicio del Tribunal, de la declaración prestada por la demandante, corroborada por la prestada por su madre y por el testigo Ricardo puede considerarse acreditado la producción de la caída en las escaleras de acceso al edificio. La parte apelante ha puesto de manifiesto que la forma de producirse la caída es imposible, tanto desde el punto de vista lógico como físico, atendiendo al propio instinto de protección de la persona. Sin embargo, el Tribunal considera que las alegaciones realizadas por la parte apelante están basadas en meras suposiciones y que cuando una persona resbala o pierde el equilibrio bajando unas escaleras, la forma de caer al suelo es impredecible, pues no obedece a un patrón previamente establecido. El Tribunal considera que la prueba testifical practicada corrobora y da solidez a la versión proporcionada por la demandante, no apreciando la concurrencia de elementos que nos permitan dudar de la de la credibilidad de la versión aportada.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al criterio de imputación de responsabilidad, es preciso recordar cual es el criterio de imputación de responsabilidad que vamos a emplear en el caso concreto. El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 9 de julio de 1994 EDJ1994/11909, nos dijo que 'ha de tenerse en cuenta que la teoría del riesgo que, efectivamente, es uno de los mecanismos, junto al de inversión de la carga de la prueba que, según reiterada y conocida doctrina de esta Sala, atenúan (aunque no la excluyen) la exigencia del elemento psicológico y culpabilístico de la responsabilidad extracontractual, es aplicable solamente (la expresada teoría) a los supuestos de daños generados como consecuencia del desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas, ya que es uniforme la jurisprudencia al proclamar que quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe soportar las consecuencias derivadas de su referido actuar peligroso del que se beneficia ('cuius est commodum, eius est periculum'), pero la expresada teoría del riesgo, carece en absoluto de aplicación cuando se trate del ejercicio de una actividad inocua y totalmente desprovista de peligrosidad alguna, en que el elemento culpabilístico recobra su nunca perdida, aunque sí atenuada, virtualidad configuradora de la responsabilidad aquiliana, criterio que ha aplicado de forma concreta en la Sentencia de 12 de julio de 1.994 EDJ1994/11868.
Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 ( caídaen las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 ( caídaen unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caídaen una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 ( caídadurante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).'
En ese sentido, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 recogiendo un hecho similar -se trataba de una caída producida en un centro comercial por el agua de lluvia existente en los accesos al mismo- resuelve en el sentido expuesto. Tras reiterar la doctrina ya apuntada 'Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles (...) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima', aplica tal doctrina para el supuesto litigioso en los siguientes términos: ' La Sala de instancia no cita elemento alguno de orden fáctico que permita identificar la existencia de una negligencia por parte del titular del establecimiento. Afirma que los materiales empleados para la construcción del suelo no sólo resultan adecuados, sino que presentan un grado suficiente de seguridad y adherencia. Desecha, finalmente, el carácter imprevisible, como accidente u obstáculo, del estado húmedo o mojado del suelo en zona próxima a la entrada del mercado en día de lluvia, para quien penetra en el local provisto de un paraguas. (...) La sentencia aplica correctamente a los hechos que declara probados un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente). Para ello tiene en cuenta que el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas. El criterio de imputación utilizado, este sí revisable en casación, constituye una aplicación razonable del criterio de asunción del riesgo fundado en la jurisprudencia de esta Sala sobre la asunción de los riesgos ordinarios o generales de la vida, aplicado en casos similares en las sentencias que se han citado '.
En el caso enjuiciado, de la prueba practicada, en concreto de la prueba pericial judicial realizada por Carlos Jesús , se puede atribuir la caída de la demandante a la omisión de la diligencia por parte de la comunidad de propietarios por falta de mantenimiento de la escalera, al no disponer o estar gastadas las cintas antideslizantes en cada peldaño de la escalera de acceso al edificio. Según dictamina el perito judicial, el pavimento de gres cerámico no alcanza la resbaladicidad necesaria para cumplir con la normativa vigente, si bien ésta puede corregirse si se disponen cintas antideslizantes en el borde de cada peldaño de la escalera y firmemente unido a éste. Con ello se ajustaría a las previsiones del Decreto 293/2009 de 7 de julio. Las fotografía incorporadas al informe pericial evidencian el desgaste de las cintas antideslizanes hasta el punto de que en determinados tramos no existe. Dichas fotografías han sido impugnadas por la parte actora en cuanto a su veracidad, si bien dicha impugnación se estima superficial y sin base alguna, pues han sido reconocidas por la aprte actora como las escaleras en que se produce la caída, no apreciándose vínculo o relación alguna entre actora y perito que pudiere enturbiar su credibilidad.
En el caso que nos ocupa, constatado el mal estado e incluso la inexistencia de cintas antideslizantes en algunos de los escalones, puede concluirse que el criterio de imputación de la responsabilidad reside en la omisión de la diligencia por parte de la comunidad de propietarios por falta de mantenimiento de la escalera. El hecho de que no se haya producido antes accidente alguno o que no se diere aviso a la Policía Local no permite excluir la producción de la caída. Estimamos que en el presente caso no es de aplicación la teoría de los riesgos normales de la vida, pues como y hemos afirmado se ha constatado una falta de mantenimiento de las escaleras por parte de la comunidad de propietarios, que al estar mojadas por la lluvia propició el resbalón y caída de la actora. Procede el rechazo del motivo de recurso
TERCERO.-En relación al nexo de causalidad de las lesiones con la caída sufrida por las escaleras el día 30 de abril de 2011, alega la parte apelante que la demandante con anterioridad, en el mes de enero de 2011 había sido operada de síndrome de quervain y en el mes de febrero había sufrido un accidente de tráfico, con lesión en muñeca izquierda. Considera que la rotura del fibrocartílago nada tiene que ver con la caída por la escalera acaecida en el mes de abril de 2011. Basa sus alegaciones en el informe médico emitido por el Dr. Juan Miguel .
Por su parte, la parte actora ha impugnado la sentencia apelada, insiste en la existencia del nexo causal entre la caída por las escaleras y la lesión sufrida por la actora. Afirma que la lesión sufrida en el accidente de tráfico y la relativa al síndrome de quervain nada tienen que ver con la rotura del fibrocartílago, únicamente ocasionada por la caída de las escaleras.
La sentencia apelada ha tenido en cuenta la existencia de tres concausas que han llevado a la actora a la situación en la que actualmente se encuentra, a saber, la caída en la escalera, un accidente de tráfico y el padecimiento del síndrome de quervain. Concluye que no pudiendo establecer el grado de afección de cada concausa, ha de entender que las tres concausas ha contribuido en igual medida en la producción de la lesión, esto es, en un 33,3 %.
Del examen de la historia clínica de la demandante se desprende que desde el mismo día 30 de abril de 2011 en que se produce la caída por las escaleras, la demandante acude al Hosiptal de Villamartín y allí le diagnostican contusión en muñeca izquierda, presentando en la exploración dolor a movilización estiloides cubital y cara dorsal de mcf 4º y 5º dedo sin deformidad osea. Esta patología se mantiene en los siguientes reconocimientos médicos, indicándose en el informe de fecha 17 de mayo de 2011, 'RX posible fractura hueso grande sin diagnóstico.' Dado que persistía la síntomatología dolorosa se realizó RMN de carpo izquierdo, arrojando el resultado de perforación de fibrocartílago triangular con fecha 5 de octubre de 2011. Posteriormente, el 31 de enero de 2012 fue intervenida mediante artroscopia, practicándose sutura de fibrocartílago de muñeca izquierda, siendo dada de alta el día 31 de marzo de 2011. Seguidamente inició rehabilitación, constatándose una movilidad muy reducida. Fue valorada el 13 de junio de 2012 refiriendo gran dolor y se decidió intervenirla de nuevo, ante el fracaso de la rehabilitación. Se le intervino con cirugía abierta el día 11 de abril de 2013.
De la historia clínica de la demandante se desprende que de inmediato tras la caída la misma presentó dolor en muñeca izquierda, el cual no cesó y se prolongó durante meses, espacio de tiempo durante el cual no se dio a la demandante un diagnóstico claro hasta que le fue practicada resonancia el día 5 de octubre de 2011. A partir de esta fecha se dispuso del diagnóstico de rotura de fibrocartílago. Iniciándose el tratamiento médico adecuado para reparar esta lesión.
En el informe pericial elaborado por el perito Dr. Arturo , a la hora de analizar los criterios de causalidad, se expone que se cumplen los criterios de intensidad, dado que la caída se produce con la muñeca extendida, por una fuerza de compresión axial del carpo en extensión y pronación, como se recoge en el informe de la RMN de 5 de octubre de 2011. Se cumple el criterio topográfico, dado que el lugar anatómico-funcional donde aparecen los síntomas debe coincidir con el lugar anatómico lesionado, así en el primer informe médico de fecha 30 de abril de 2011 se describe dolor a la movilización de estiloides cubital y cara dorsal de la metacarpo falángica de 4º y 5º dedo, que es la región anatómica relacionada con la rotura de fibrocartílago. Afirma el perito que dicha zona nada tiene que ver con el síndrome de quervain, padecimiento anterior diagnosticado a la demandante, que afecta a la región radial, en la región del pulgar, contralateral a la cubital, que afecta a los tendones del abductor largo y extensor corto del pulgar, región contralateral a la que afecta a la rotura del fibrocartílago. También se cumple a juicio del perito el criterio cronológico y de continuidad sintomática, según se desprende de la historia clínica de la demandante.
Al Tribunal las conclusiones alcanzadas en dicho informe pericial le aparecen lógicas y razonables, en tanto las mismas pueden extraerse de la propia historia clínica de la demandante.
El informe pericial practicado por Don. Juan Miguel ha considerado que la lesión inicialmente diagnosticada a la demandante se corresponde con una lesión de carácter leve y que no reúne los criterios clínicos de intensidad lesional ni evolutivos de la lesión de fibrocartílago triangular. Relaciona esta lesión con cúbito largo, con su actividad de marroquinera o bien con otro traumatismo en muñeca izquierda. En juicio explicó el perito que la rotura de fibrocartílago hubiere producido un edema y que esa inflamación tarda en desaparecer o bajar y ésta no se detecta ni aprecia con motivo de la práctica de la resonancia magnética. Dicha objeción encuentra respuesta en el propio informe de RMN emitido el 5 de octubre de 2011. Se dice en el mismo: 'pero actualmente no se aprecia ningún foco de edema ni a nivel de la porción distal del cúbito ni a nivel del semilunar, pero dado el tiempo que ha pasado desde el traumatismo es muy probable que estas contusiones hayan desaparecido u haya quedado como única secuela la rotura del fibrocartílago.' Hemos de tener en cuenta que la resonancia de realiza cinco meses después de la ocurrencia del accidente en las escaleras, por lo que es más que probable que la inflamación hubiere bajado o desaparecido. El Tribunal considera que sus conclusiones no derivan a la historia clínica de la demandante. Es evidente que la demandante no obtuvo un diagnóstico claro y preciso de la lesión sufrida hasta cinco meses después de la ocurrencia de la caída y que en un principio el diagnóstico fue de una lesión mas leve de la que posteriormente se constató. Ahora bien, como ya se ha expuesto con anterioridad, se cumplen los criterios de intensidad, topográfico y cronológico y por tanto, el tribunal considera probado el nexo causal entre la caída de las escaleras y la lesión por la que se reclama en el presente proceso.
En relación al accidente de tráfico sufrido por la actora el día 25 de enero de 2011, En relación al accidente de tráfico sufrido el día 25 de enero de 2011, por el que recibió asistencia médica el día 8 de febrero de 2011, consta en el informe médico obrante al folio nº 172 que a consecuencia del mismo sufrió contusión en muñeca izquierda. Esta lesión ha sido negado por la actora como lesión padecida del accidente de tráfico. Del examen de la historia clínica se desprende que en las visitas médicas posteriores no se hizo constar en ellos informes emitidos referencia alguna a la lesión en muñeca izquierda. En concreto al folio nº 176, consta el informe de alta de las lesiones derivadas del accidente de tráfico y en el mismo en el apartado diagnóstico ninguna referencia se hace a la lesión en muñeca. Por tanto, podemos deducir que se ha tratado de un simple error padecido en la confección del primer informe, pues ni en los informes médico de seguimiento ni en el informe de alta se recoge lesión alguna en muñeca izquierda.
Como conclusión de todo lo expuesto puede afirmarse que ha quedado probado que la lesión consistente en rotura del fibrocartílago tiene una única causa, cual es la caída por las escaleras. No apreciamos la concurrencia causal a que se refiere la sentencia apelada.
CUARTO.-Por lo que se refiere a la cuantificación se impugna la realizada en la sentencia apelada, dado que se acogen los conceptos de invalidez total, 22 puntos por secuelas y 741 días de curación para seguidamente dividir entre tres la suma reclamada atendiendo a que la demandantes tenía un padecimiento anterior, síndrome de quervain, a un accidente de tráfico sufrido también con anterioridad.
En relación a la invalidez, consta en las actuaciones, folio 31, que a la demandante le fue reconocido un grado de discapacidad del 33% por Resolución de fecha 5 de noviembre de 2013 de la Delegada Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.
No se ha probado por la parte demandante qué padecimientos han motivado y dado lugar al reconocimiento del grado de discapacidad. Por otra parte, en el informe del perito Don. Arturo no se recoge el grado de discapacidad como consecuencia de la rotura de fibrocartílago. Por tanto, el tribunal considera que dicho concepto indemnizatorio no ha quedado probado con el grado de certeza exigible. En consecuencia, es procedente excluir el concepto y la suma indemnizatoria reclamada por el mismo, 30.651,17 euros.
Por lo que se refiere a los días de curación y de impedimento, así como a las secuelas, el tribunal asume las conclusiones del informe pericial del Dr. Arturo por considerar que responden a un proceso lógico y razonable de valoración del daño corporal, alejado de cualquier atisbo de arbitrariedad.
En consecuencia, es procedente fijar cantidad a indemnizar en la suma de 64.257 euros.
QUINTO.-Los razonamientos expuestos nos llevan a estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y a revocar la sentencia apelada en el sentido que a continuación expondremos, sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Gutierrez Durán en nombre y representación de Remedios contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Ubrique en el juicio ordinario nº 140/2014 y en consecuencia, REVOCAMOS PÀRCIALMENTEla sentencia apelada en el sentido de condenar a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 64.257 euros en concepto de indemnización, manteniendo el pronunciamiento relativo a las costas procesales de la primera instancia y sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales de la alzada.
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Martín Bazán en nombre y representación de Ocaso S.S. Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Ubrique en el juicio ordinario nº 140/2014 y en consecuencia, debiendo estar la pronunciamiento anteriormente dictado, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.
La presente Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, en su caso, los recursos de CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL y, en su caso, conjuntamente con el anterior el EXTRAORDINARIOpor INFRACCIÓN PROCESAL, conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011. Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los VEINTE DÍAS siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR, por importe de CINCUENTA EUROS (50), para cada uno de dichos recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banesto, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0136/12, debiendo indicar en dicho ingreso el recurso de que se trate, si fuese Casación, con el Código 06, y si fuesen conjuntos, además con el Código 04, requisitos sin los cuales no se admitirán a trámite los recursos. Igualmente, deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de Tasa Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 7.2 del art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de Diciembre, Orden del Ministerio de Hacienda 661/2003, de 24 de Marzo y Resolución de 8 de Noviembre de 2003, de la Secretaría de Estado de Justicia, incluso cuando se trate de entidades exentas del pago .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.
