Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 66/2016, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 467/2015 de 02 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: GENTO CASTRO, MARIA ZULEMA
Nº de sentencia: 66/2016
Núm. Cendoj: 27028370012016100101
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00066/2016
Iltmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D.ª PURIFICACIÓN PRIETO PICOS
Lugo, tres de febrero de dos mil dieciséis
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000539/2014, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 3 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000467 /2015, en los que aparece como parte apelante, CATALUNYA BANC S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. LOPEZ MOSQUERA, asistido por el Letrado Sr. GARCIA DE LA CALLE, y como parte apelada, D. Ildefonso , y Dña. Covadonga , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. FERNANDEZ VARELA-VILLAMOR, asistido por el Letrado Sra. VEIGA AGUIAR, sobre obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, siendo ponente la Magistrada la Iltma. Sra. Dña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO, se dictó sentencia con fecha veintisiete de mayo de dos mil quince , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'QUE ESTIMANDO la demanda planteada por DON Ildefonso Y DOÑA Covadonga , representados por la Procuradora Doña Susana Fernández Varela Villamor, contra, la entidad 'CATALUNYA BANC, S.A.', DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los productos contratados y referidos en la demanda, con recíproca restitución de las prestaciones entre las partes, cantidades entregadas y títulos litigiosos, en caso de que fuera posible. En concreto deberá la entidad demandada reintegrar a los actores la cantidad de 20.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la contratación de cada uno de los productos, y debiendo los demandantes, por su parte, reintegrar a la demandada los intereses percibidos, lo que se concretará en trámite de ejecución de sentencia, en cuyo momento deberá ser tenida en cuenta también la suma y a percibida de 13.298,72 euros. Todo ello con expresa condena en costas a la entidad demandada.' , que ha sido recurrido por la parte CATALUNYA BANC S.A., habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 3 de febrero de 2016, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada y
PRIMERO._Frente a la sentencia de 27-05-2015 , que estima la demanda de nulidad interpuesta por D. Ildefonso y Dª Covadonga contra la entidad Catalunya Banc SA y declara nulo los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes celebrados por las partes litigantes, la entidad bancaria demandada formula recurso de apelación, que se fundamenta en el error en la valoración de la prueba en cuanto a la falta de legitimación activa al carecer de acción ad causan por la venta de las acciones canjeadas al FGD; a la inexistencia del vicio de consentimiento; del deber de diligencia del inversor; del cumplimiento de las obligaciones que incumben a la demandada; y de la confirmación tácita de la inversión y de los actos propios.
SEGUNDO.-Falta de legitimación activa.
El motivo de apelación se concreta en la valoración de la prueba en relación con la falta de legitimación activa por carecer los demandantes de acción por la venta de las acciones canjeadas al Fondo de Garantía de Depósitos. La recurrente considera que tras el canje obligatorio de los instrumentos híbridos de capital por parte de Catalunya Banc SA, el FGD formuló una oferta de adquisición ordinaria de acciones a los actores, cuya aceptación voluntaria supuso una solución extrajudicial al conflicto planteado entre las partes litigantes.
Como ya hemos señalado en otras resoluciones, no procede admitir falta de legitimación activa para ejercitar la acción de nulidad de los contratos de suscripción litigiosos en quien ha vendido con anterioridad las acciones de canje obligatorio pues consideramos que entre los contratos que el actor considera nulos por vicio del consentimiento y la posterior venta de las acciones canjeadas existe una clara vinculación causal, de modo que no se habría concertado esta última en el caso de que las suscripciones no hubieran desplegado sus efectos. Así se indica en la sentencia de instancia que considera que la venta no supuso más que una recuperación parcial de lo perdido por lo clientes en los productos bancarios comercializados con desprecio de la legislación vigente, sin que el intento de minimizar las pérdidas sufridas pueda, en ningún caso, suponer la falta sobrevenida de legitimación activa para reclamar la nulidad de un contrato por error en el consentimiento, provocado por el actuar de la otra parte contratante
El Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de junio de 2010 mantiene que los contratos están causalmente vinculados en virtud del nexo funcional, dado que sin las pérdidas de los primeros no se hubiera celebrado el segundo, que tenía por finalidad tratar de paliarlas o conjugarlas.
Además, el valor obtenido con la venta de las acciones producto del canje habrá de disminuir el montante de la suma que la entidad bancaria habría de devolver a sus clientes.
Y este es el sentido recogido en la sentencia que se recurre, con cita de nuestra sentencia de 27.03.2015 , en la que se hace ver que los actores pretendían minimizar las pérdidas sufridas debido al error en que incurrieron al contratar los productos bancarios litigiosos, por lo que procede desestimar el motivo de apelación, confirmando que no existe falta de legitimación activa.
TERCERO.-Valoración de la existencia del error vicio, del deber de diligencia del inversor y del cumplimiento de las obligaciones que incumben a la demandada.
Considera la recurrente que no concurren los requisitos exigidos para que pueda apreciarse la existencia de un error invalidante en el consentimiento de los demandados, esto es, que sea esencial, excusable y que se produzca en el momento de la perfección del contrato pues manifiesta que el banco informó y explicó a los demandantes las características del producto que contrataban y los riesgos que asumían con el mismo.
Sin embargo compartimos la interpretación probatoria realizada por el juzgador de instancia, por resultar razonable y coherente con el material probatorio que obra en autos, en la que se constata la deficiente información suministrada a los actores, ingeniero de montes y profesora de educación infantil, calificada de incompleta, inexacta e insuficiente, relativa a productos bancarios complejos que no se presentaban como adecuados al perfil conservador de sus clientes, quienes lógicamente buscaban la mayor rentabilidad de su dinero siempre que se invirtiese en productos seguros, por lo que determina que el incorrecto ofrecimiento de los productos complejos y la deficiente información suministrada provocó un error esencial y excusable en los demandantes que les impidió conocer el verdadero objeto de los contratos celebrados y de los riesgos que asumían que los convertían en productos inadecuados para ellos y que determinarían la nulidad de su celebración.
Dicha argumentación es compartida plenamente por la sala tras la revisión de la prueba practicada en las presentes actuaciones, reveladora del acertado análisis contenido en la sentencia recurrida, de forma que la parte apelante solo intenta sustituir el imparcial razonamiento recogido en la sentencia por su propia e interesada valoración del resultado probatorio del procedimiento, sin que pueda apreciarse falta de diligencia en los clientes quienes actuaron en base a la confianza depositada en la entidad bancaria con el desconocimiento inducido por la deficiente información suministrada por esta.
El actuar de la recurrente está lejos de la diligencia y trasparencia exigible en interés de sus clientes. Es el modus operandi de la entidad bancaria al ofertar el producto litigioso a los clientes con claro abuso de la confianza depositada a lo largo de los años, el que obliga a considerar que el error en que incurren las demandantes es claramente excusable a pesar de que la documentación pudiera expresar las características de los productos pues no poseían conocimientos financieros, sino que debe considerarse que presentaban un perfil ahorrador y deseaban productos seguros.
La sentencia de instancia no atribuye la función de asesora financiera de sus clientes a la entidad bancaria sino que ha advertido el incumplimiento de la obligación de información que le correspondía como comercializadora de los productos bancarios completos.
Como destaca la sentencia apelada la información aportada por el banco ni fue completa, ni exacta, ni suficiente, y ni siquiera los productos se adecuaban al perfil de los clientes, por lo que no puede exigirse una mayor diligencia en los demandantes que confiaban en que la información bancaria que se les transmitía no omitía ningún dato esencial, como finalmente se demostró., sin que haya quedado acreditado, como pretende la recurrente, el cumplimiento de las obligaciones que le incumbían puesto que eludió su obligación de informar adecuadamente y de ofrecer productos adecuados al perfil de los contratantes.
No existe, por tanto, ningún error en la valoración de la prueba y el motivo debe de ser desestimado, pues la sentencia recurrida es acorde con el concepto de error esencial y excusable que exige la jurisprudencia (por todas, STS (1ª) de 18-04-2013 ).
CUARTO.- Confirmación del contrato y actos propios de los demandantes.
Como reiteradamente ha declarado esta Sala deben rechazarse el motivo de apelación consistentes en la alegación de que la acción ejercitada ha de considerarse extinguida por confirmación del contrato por parte de la actora en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1309 , 1311 y 1313 del Código Civil .
Hemos de recordar que el artículo 1311 del Código Civil establece que 'se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo esta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo.'
En el caso enjuiciado, como recoge la sentencia recurrida, los demandantes demostraron que el error en que incurrieron surgió inicialmente cuando se celebró el contrato y subsistió durante su desarrollo, sin que los actos a los que pretende la apelante dar el carácter de convalidación, se hayan realizado con conocimiento de la causa de nulidad, cuando esta ya había cesado como exige el artículo 1311 Cc sin que los actos de ejecución del contrato, mientras subsista el error, puedan considerarse actos propios o de confirmación como ya se encarga de advertir la sentencia recurrida.
QUINTO.-.La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de costas a la recurrente por aplicación de los artículos 398 y 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación.
Se confirma la resolución recurrida.
Se imponen las costas procesales del recurso de apelación a la recurrente.
Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

