Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 66/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 142/2015 de 21 de Marzo de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO
Nº de sentencia: 66/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100214
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1037
Núm. Roj: SAP MU 1037/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00066/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 142/2015
JUICIO ORDINARIO Nº 1952/2011
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CINCO DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 66
Iltmos. Sres.
Don Jacinto Aresté Sancho
Don Matías M. Soria Fernández Mayoralas
Don Juan Ángel Pérez López
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veintidós de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los
Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número
1591/2011 -Rollo 142/2015-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia
Número 5 Cartagena, entre las partes: como actora Doña Delfina , representada por el Procurador Don Carlos
M. Rodríguez Saura y dirigida por el Letrado Don Antonio Campillo Rodríguez; y como demandada Palmira ,
representada por la Procuradora Doña María del Mar Posadas Molina y defendida por la Letrado Don Cecilio
Javier Martínez Martínez. En esta alzada actúan como apelante la demandada y como apelada e impugnante la
demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jacinto Aresté Sancho, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 1591/2011, se dictó sentencia con fecha 7 de enero de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO Acuerdo estimar la demanda interpuesta en nombre y representación de Delfina contra Palmira declarando la nulidad de los testamentos realizados el día 27 de septiembre de 2010 y posteriormente por Constanza realizados, todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes'
SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso e impugnación, solicitando la estimación íntegra de la demanda y se decrete asimismo la nulidad del estamento de fecha 16 de abril de 2010, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el número 142/2015, se resolvió sobre la prueba propuesta para la segunda instancia en sentido denegatorio, y ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
TERCERO. - En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia impugnada declara la nulidad por incapacidad de la testadora de los testamentos otorgados por una persona a partir de una determinada fecha. La parte demandada interpone recurso de apelación entendiendo que existe un motivo de nulidad al estar fundada en un documento extemporáneamente presentado y en cualquier caso una errónea apreciación de la prueba. Solicitó el recibimiento a prueba en segunda instancia para la práctica de testifical de dos notarios, que fue denegado por auto de 1 de octubre de 2015. La actora por su parte impugna la sentencia solicitando se extienda la nulidad a un testamento anterior.
SEGUNDO. - Por lo que se refiere al primer punto, en el que se denuncia la admisión y valoración del testimonio del procedimiento de incapacidad que interpuesto por la demandada fue presentado por la actora con posterioridad a la demanda y antes de la Audiencia Previa, debe rechazarse la nulidad alegada teniendo en cuenta, después de visionar la grabación de la Audiencia Previa, lo siguiente: a) la demandada, sin recurrir ni protestar la razonada admisión por el Juzgador, se limitó a impugnarlo en términos genéricos, haciendo referencia a que no ponía en duda su autenticidad, sino a la forma de proponerse y haciendo mención a que no podía asegurar su integridad, a pesar de haber sido parte en dicho procedimiento, y sin proponer prueba sobre su autenticidad, teniéndolo simplemente el juzgador por impugnado; b) en cualquier caso, dadas las alegaciones complementarias del actor, su presentación se encontraba amparada en el número 5 del artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite a las partes presentar en la audiencia documentos que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias; c) además se encuentra suficientemente justificado que la actora no había tenido conocimiento de la existencia del procedimiento de incapacitación, dado su lugar de residencia, y además que, según el mismo procedimiento, cuando por el juzgado se requiere a la demandada y entonces demandante de incapacidad para que señale los parientes más próximos de la incapaz se limita a identificar a la ahora actora, sin facilitar su dirección, por lo que la presentación del documento estaría justificada al artículo 270,1 , 2º de la Ley Procesal ; d) no obstante la impugnación, teniendo en cuenta su contenido y posición de las partes se puede asegurar su autenticidad e integridad.
TERCERO. - Por lo que se refiere al fondo del asunto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2015 con cita de las de 22 de enero de 2015 y 26 de abril de 2008 sintetiza la doctrina sobre la materia, declarando: a) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre, y d) que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador , su apreciación corresponde a la Sala de instancia. Además, es preciso resaltar que 'el juicio notarial de la capacidad de testamentación, si bien está asistido de relevancia de certidumbre, dados el prestigio y la confianza social que merecen en general los Notarios, no conforma presunción iuris de iure, sino iuris tantum, que cabe destruir mediante prueba en contrario...' (Misma sentencia y Sentencia de 19 de septiembre de 1998 ) si bien dicha prueba debe ser inequívoca, cumplida y convincente, dada la fortaleza de la presunción de capacidad y no puede apoyarse en simples presunciones o conjeturas, sino en verdaderos actos de prueba (Cfr Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2008 , 31 de marzo de 2004 y 15 de febrero de 2001 )
CUARTO. - Pues bien, la sentencia apelada, cuya fundamentación esta sala asume y da por reproducida, hace una correcta valoración de la prueba con sujeción a la anterior doctrina y llega a la conclusión de que en el último de los testamentos (24 de enero de 2011) la incapacidad es evidente, que también existen elementos concluyentes aunque no haya esa evidencia respecto al anterior testamento (27 de septiembre de 2010) y que, en cambio, en el caso del testamento impugnado más temprano (16 de abril de 2010) no se ha acreditado suficientemente la incapacidad y debe prevalecer la presunción contraria. En efecto, es indiscutible que la testadora sufrió un proceso de demencia, cuyas primeras manifestaciones conocidas se producen en el año 2006, trastorno que como es bien sabido, implica un proceso progresivo que se inicia con simples y puntuales alteraciones de la memoria y termina con el deterioro absoluto de las facultades cognitivas y volitivas. Pues bien, el mismo día que la testadora otorgaba el último testamento, la demandada, que sostiene su validez, presentaba la demanda de incapacitación contra su madre, aportando documentación clínica que acredita tanto el diagnóstico de demencia de Lewi como la existencia de un significativo deterioro mental: el informe clínico de 28 de agosto de 2010 en que, consignándose en los antecedentes, y por tanto con referencia a un diagnóstico anterior, a un deterioro cognitivo leve, se hace constar la imposibilidad de la anamnesis por verborrea y respuestas incoherentes, reiterándose el diagnóstico pero sin el adjetivo leve; un informe de 26 de octubre de 2010 sobre la autonomía de la persona en la que se expresa la existencia de 'alteraciones de memoria, desorientación, alteraciones de lenguaje por lo que tiene mermada su capacidad de decisión y el cuidado de su propia salud y otro informe en el mismo sentido para la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia. La documentación clínica aportada con la demanda refleja la evolución del deterioro en fechas posteriores. Ciertamente, sólo negando la evidencia se puede mantener ante estas pruebas la capacidad de la testadora el 24 de enero de enero de 2011. En cuanto al testamento de 27 de septiembre de 2010, el juzgador se atiene a la prueba pericial practicada, sobre la base del informe citado de 28 de agosto de 2010, que es lógico que se haga prevalecer sobre el testimonio de personas conocidas sin conocimientos especiales, siendo especialmente llamativo que la persona que asegura que iba a comer con ella no supiera nada de tratamiento médico por demencia. Y respecto al testamento 16 de abril de 2010, a la vista de lo manifestado por el neurólogo David Delfina sobre conservación de la capacidad en febrero de 2010, es lógico que al menos existan dudas frente a las que debe prevalecer la presunción de incapacidad sin que, dada la naturaleza evolutiva de la enfermedad, sea determinante el momento del inicio de de la enfermedad ni el posterior agravamiento. En consecuencia, procede confirmar íntegramente la resolución impugnada con desestimación de la apelación y la impugnación
QUINTO. - Al desestimarse tanto la apelación como la impugnación no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesta por la Procuradora Doña María del Mar Posadas Molina, en nombre y representación de Palmira y la impugnación formulada por el Procurador Don Carlos M. Rodríguez Saura, en nombre y representación de Delfina , contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena en el Juicio Ordinario número 1952/2011, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales del recurso.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
