Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 66/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 4838/2015 de 02 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 66/2016
Núm. Cendoj: 41091370062016100072
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 4838/2015
JUICIO ORDINARIO Nº 548/2014
FALLO: REVOCATORIO
S E N T E N C I A Nº 66/16
PRESIDENTE ILMO SR:
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de Sevilla, a tres de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 11 de marzo de 2015 recaída en los autos Juicio Ordinario número 548/2014 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE SEVILLA promovidos por D. Erasmo representado por el Procurador D.JOSÉ MARÍA GRAGERA MURILLOy defendido por el Letrado D. GERARDO SAUCEDO RODRÍGUEZ, contra JUAN A. CALZADO COMISARIADO DE AVERIAS SA (AHORA, DEKRA CLAIMS SERVICES SPAIN, S.A.)representada por la Procuradora DÑA.. MARÍA DEL CARMEN RUIZ-BERDEJO CANSINOy defendido por el Letrado D.PEDRO RUIZ BERDEJO FERRARI, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante , siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'Que estimado parcialmente la demanda interpuesta por Erasmo contra Assurances du Credit Mutuel , y condeno a la entidad demandada al pago al actor de la cantidad de 2875 €, más los intereses legales. No se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales.'
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Erasmo que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el procedimiento del que dimana el presente rollo resultó admitido que el 31 de Agosto de 2.012, el vehículo Peugeot 406 ZU-....-ZH , propiedad de D. Erasmo , que lo conducía por el Puente del Quinto Centenario de esta Capital, recibió un impacto trasero por parte del Mercedes ML AJ-20, asegurado por una compañía representada en España por Dekra Claim Services Spain S.A., cuyo conductor no guardaba la preceptiva distancia de seguridad y que a consecuencia de ello el Peugeot sufrió daños determinantes de una situación de siniestro total y D. Erasmo lesiones que tardaron en curar 33 días, todos ellos con impedimento para el ejercicio de su profesión de taxista, quedándole una secuela valorada en un punto.
No se discutió tampoco que por el referido siniestro se siguieron actuaciones penales -Juicio de faltas 821/12 del Juzgado de Instrucción nº 17 de Sevilla- que concluyeron sin declaración de responsabilidad criminal y que en la comparecencia celebrada en dicho Juzgado para el dictado del auto de cuantía máxima la aseguradora del Mercedes hizo a D. Erasmo una oferta motivada que aceptó, a resultas de la cual percibió una indemnización 2.686,55 euros por lesiones y gastos sanitarios.
En su demanda D. Erasmo reclamó a la aseguradora del vehículo causante del siniestro una indemnización adicional de 6582,95 euros desglosada en los siguientes conceptos e importes:
4.150 euros como precio de adquisición de un vehículo de similares características al que fue objeto del siniestro.
192 euros por gastos de transferencia de dicho vehículo a su nombre.
859 euros por adquisición y colocación en el vehículo adquirido de un accesorio como el que en su día instaló en el siniestrado, consistente en una bola de enganche para remolque.
743,31 euros por lucro cesante o ganancias dejadas de obtener durante los 27 días laborables incluidos en los 33 de baja laboral, durante los que no pudo ejercer su profesión de taxista.
638,54 euros de gastos fijos de su actividad profesional, en concreto por: tasa de reserva de espacio destinada a parada de auto taxis, seguro del taxi, cuota de mantenimiento de Radio Taxi, IVTM y cuota de Seguridad Social.
La demandada se allanó parcialmente por importe de 2.875 euros en que cifraba el valor venal del vehículo siniestrado más un 50% de precio de afección, menos el importe de los restos, negando la procedencia de la indemnización solicitada por el resto de partidas.
La sentencia de primera instancia acoge las tesis de la demandada y condena a ésta a abonar la suma a la que se allanó, con sus intereses legales y costas.
Considera que la indemnización por lucro cesante derivado de la situación de incapacidad va ínsita en la satisfecha por la aseguradora por lesiones al ser aceptada la oferta motivada, que la indemnización concedida por valor venal más 50% de precio de afección es la procedente, habida cuenta que el nuevo vehículo adquirido por el actor es seis años más moderno que el que tenía y por lo tanto no se trata de automóviles de las mismas características y que no procede indemnización alguna por la bola del remolque y los gastos de transferencias que deben entenderse 'incluidos en el precio', sin pronunciarse sobre el resto de conceptos.
Contra dicha sentencia se alza la representación del actor, interponiendo recurso de apelación en el que sostiene la procedencia de las partidas indemnizatorias que la sentencia no concede e interesa la revocación de ésta con condena a la parte contraria de las costas de ambas instancias.
Al recurso se opone la parte demandada que considera ajustada a Derecho la resolución impugnada.
SEGUNDO.-Por lo que hace al lucro cesante hemos de traer a colación la sentencia de la Sala 1ª del T.S. de treinta de Abril de dos mil doce en la que se dice :' Factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias.
A) Según declara la STS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1741/2004 , la STC 181/2000 declaró la inconstitucionalidad del apartado B) de la Tabla V del Anexo de la LRCSCVM (factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias), entre otras razones, por no ser apto para atender la pretensión de resarcimiento por lucro cesante de las víctimas o perjudicados con arreglo a la prueba suministrada en el proceso e infringirse, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva.
El TC, aceptando que los sistemas de responsabilidad objetiva cabe limitar la determinación del daño objeto de resarcimiento, considera que la inconstitucionalidad declarada afecta únicamente a los supuestos en los cuales se acredite que el conductor responde en virtud de culpa relevante. Con ello se sienta implícitamente que una valoración insuficiente del daño por la ley puede ser equivalente a una limitación de la indemnización. Esta limitación es admisible si la CE la permite y así ocurre si no hay culpa del causante del daño.
En virtud de esta STC se ha incorporado al Anexo LRCSCVM una explicación para la Tabla V que exceptúa de su aplicación el caso en «que se apreciara en la conducta del causante del daño culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada.» Se entiende que en este caso el importe de la indemnización vendrá determinado por los perjuicios efectivamente probados, si son superiores. Por el contrario, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en la responsabilidad civil objetiva del art. 1.2 LRCSCVM , la indemnización por perjuicios económicos establecida en la Tabla V B) operará como un límite vinculante'.
En el caso de autos no se discute que el accidente fue responsabilidad exclusiva del asegurado de la demandada, por lo que la indemnización por lucro cesante derivado de la situación de incapacidad temporal puede hacerse en toda la dimensión que se acredite, sin tener que quedar constreñida al 10% de factor de corrección, que además, según resulta de la oferta motivada en base a la cual se indemnizó no se aplicó a la incapacidad temporal. Por otra parte, el actor en el finiquito que firmó renunció a las acciones que pudieran corresponderle por lesiones, secuelas y gastos médicos, reservándose expresamente las atinentes al lucro cesante sufrido a causa de la pérdida del vehículo. La reserva en esos términos no se entiende puesto que el vehículo siniestrado no era su taxi, que es el que le proporciona sus ingresos profesionales, pero en cualquier caso aunque si nos atenemos al tenor literal del finiquito, sin duda redactado por la aseguradora, no hay reserva expresa de la acción para reclamar por lucro cesante determinado por la incapacidad temporal que sufrió a raíz del siniestro, que es la que aquí ejercita , lo que no admite duda es que no hay renuncia expresa a tal acción, resultando constante la doctrina jurisprudencial conforme a la cual «Para que se tenga por hecha, con todas sus consecuencias, la renuncia de un derecho -nazca éste de la ley o de la voluntad de las partes que lo crean a su amparo- tiene que manifestarse, de manera clara y definitiva y concluyente, por actos que demuestren, fuera de toda duda, la voluntad de renunciar de quien tiene capacidad para ello sin posibilidad de presumirla - sentencias de 25 de mayo de 1974 - - , 26 de septiembre de 1983 y 4 de marzo de 1988 -.»(STS 1ª - 30/03/200)
Todo ello determina que no pueda entenderse que con la suma indemnizada se haya resarcido al actor por lucro cesante y otro tipo de perjuicios como los gastos fijos necesarios para el ejercicio de su actividad que ha tenido que afrontar durante su periodo de incapacidad a consecuencia de las lesiones derivadas del accidente.
Pues bien, sentado lo que precede, resulta acreditado que el actor , a consecuencia del accidente, estuvo incapacitado para el ejercicio de su profesión de taxista durante 33 días, lo que hace un total de 27 días laborables, lo cual determina ineludiblemente la pérdida de una ganancia, pues ante la perspectiva de lesiones que no se van a extender mucho en el tiempo no resulta exigible que se busque a una persona asalariada para el desarrollo de la actividad. Tal pérdida se evalúa con un criterio razonable, partiendo de los beneficios netos obtenidos en el ejercicio anterior según la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que la parte demandada y apelada haya realizado alegación alguna que desvirtúe suficientemente la existencia e importe de los mismos y menos aún prueba destinada a acreditar un perjuicio concreto inferior al que resulta de tales parámetros.
Por otra parte cuantificado así el beneficio netodejado de percibir , parece lógico que se indemnice también en el importe de los gastos fijos que el actor ha tenido que satisfacer pese a no haber podido desarrollar su actividad.
El recurso, pues ha de estimarse en cuanto se refiere a la indemnización por lucro cesante y perjuicios económicos por gastos fijos.
TERCERO.-Igual suerte favorable ha de correr el recurso en lo que se refiere a la indemnización por el resto de conceptos reclamados.
En efecto, el art. 1902 al establecer que quien por acción u omisión causa un daño a otro interviniendo culpa o negligencia ha de reparar el daño causado, aplica el principio de la 'restitutio in integrum' que busca la indemnidad total del perjudicado.
En este caso resulta efectivamente acreditado que la reparación del vehículo del actor, que superaba los 7000 euros, resultaba antieconómica por lo que D. Erasmo optó por adquirir un vehículo de segunda mano de la misma marca y modelo que el siniestrado y en un estado de conservación similar que le costó 4.150 euros, cantidad muy inferior al coste de reparación. Como sostiene el apelante, cuando adquiere este segundo vehículo el mismo contaba ya con una antigüedad de de once años, no pudiéndosele exigir que busque y adquiera uno seis años más antiguo, cosa que evidentemente es muy difícil si se quiere que esté en buen estado. Además, la diferencia entre la indemnización a la que se allana la apelada y las pretendida por el apelante a este respecto es exigua -1.275 euros- con lo cual no resulta desproporcionado ni desencadenante de un enriquecimiento injusto que se indemnice en la cantidad reclamada, a la que efectivamente habrá de sumarse la de adquisición e instalación de una bola de remolque de la que disponía el automóvil del actor y los gastos de transferencia que éste ha tenido que asumir para disponer de un automóvil de similares característica al que tenía y del que se vio privado por el accidente que desde luego no fue a él imputable.
Para terminar, decir que no habiéndose recurrido el pronunciamiento sobre intereses de la sentencia de instancia se entiende que la estimación de la demanda es solo parcial pues se condena al pago de los intereses legales y se solicitaban los el art. 20 de la LCS , con lo cual se mantiene la no condena en costas de la primera instancia.
Así las cosas, se considera parcial la estimación del recurso porque no se accede al pronunciamiento solicitado de condena en costas en ambas instancias a la parte demandada.
CUARTO.-La estimación parcial del recurso determina que no se haga expresa condena en cuanto a las costas de la apelación ( art. 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Erasmo contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla, en el Juicio Ordinario núm. 548/14 del que este rollo dimana.
2.- Revocar la resolución recurrida en el extremo relativo a la indemnización a satisfacer por la demandada a D. Erasmo que queda fijada en la cantidad de 6.582,95 euros.
3.- Confirmar los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.
4.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 4838 15.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.
