Última revisión
10/06/2016
Sentencia Civil Nº 66/2016, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 340/2014 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo
Ponente: BURGUILLO POZO, SERGIO
Nº de sentencia: 66/2016
Núm. Cendoj: 36057470032016100031
Núm. Ecli: ES:JMPO:2016:1304
Núm. Roj: SJM PO 1304:2016
Encabezamiento
SENTENCIA: 00066/2016
CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO
Fax: 886218405
CA
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. MIRA NOVAS TECNOLOXIAS, S.L.
Procurador/a Sr/a. RAFAEL ANGEL FERNANDEZ FERNANDEZ
Abogado/a Sr/a. ZAIRA FERNANDEZ OBENZA
DEMANDADO D/ña. NUBE COMUNICACIONES SL
Procurador/a Sr/a. MANUEL JUAN LAMOSO REY
Abogado/a Sr/a. JUAN GAISSE FARIÑA
En Vigo, a catorce de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos por don Sergio Burguillo Pozo, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil nº 3 de Pontevedra, los autos del Juicio Ordinario 340/14, sobre actos de competencia desleal e indemnización de daños y perjuicios, en el que son partes la demandante MIRA NOVAS TECNOLOXIAS S.L., asistida por Letrado y representado por el Procurador Sr. Fernández Fernández y el demandado, NUBE COMUNICACIONES S.L., representado por el Procurador Sr. Lamoso Rey y asistido por Letrado.
Antecedentes
Las partes propusieron prueba documental, interrogatorio de parte y testificales.
Formuladas las conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
Fundamentos
Actos de engaño del artículo 5 Ley de competencia desleal . '1.Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos:
a) La existencia o la naturaleza del bien o servicio.
b) Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio.
c) La asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones.
d) El alcance de los compromisos del empresario o profesional, los motivos de la conducta comercial y la naturaleza de la operación comercial o el contrato, así como cualquier afirmación o símbolo que indique que el empresario o profesional o el bien o servicio son objeto de un patrocinio o una aprobación directa o indirecta.
e) El precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio.
f) La necesidad de un servicio o de una pieza, sustitución o reparación.
g) La naturaleza, las características y los derechos del empresario o profesional o su agente, tales como su identidad y su solvencia, sus cualificaciones, su situación, su aprobación, su afiliación o sus conexiones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios y distinciones que haya recibido.
h) Los derechos legales o convencionales del consumidor o los riesgos que éste pueda correr.
2. Cuando el empresario o profesional indique en una práctica comercial que está vinculado a un código de conducta, el incumplimiento de los compromisos asumidos en dicho código, se considera desleal, siempre que el compromiso sea firme y pueda ser verificado, y, en su contexto fáctico, esta conducta sea susceptible de distorsionar de manera significativa el comportamiento económico de sus destinatarios'.
Como señala la mejor doctrina, son presupuestos comunes a las conductas descritas en el art. 5 L.C.D .:
- que de la conducta examinada se derive un engaño, sin que sea precisa su efectividad, bastando la mera posibilidad, lo que exige indagar en la representación subjetiva o impresión de la realidad que el consumidor medio obtiene o puede obtener como consecuencia de aquella conducta sobre alguno de los extremos citados en las letras del apartado 1º [-por todas, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 2.7.2009 (ROJ: SAP B 9234/2009 )-], lo que exige acudir a criterios objetivos y además fijar territorial y temporalmente los destinatarios de la conducta engañosa;
- que la conducta invocada y examinada incida o pueda incidir en la conducta de los destinatarios de la misma en cuanto objetivamente sea capaz de alterar el comportamiento económico de sus destinatarios y que válidamente puede equipararse al concepto de distorsión del comportamiento económico del consumidor que utiliza el art. 4.1 L.C.D ., por lo que satisfarán aquel presupuesto las conductas que puedan ' ...mermar de manera apreciable su capacidad de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa, haciendo así que tome una decisión sobre su comportamiento económico que de otro modo no hubiera tomado... '; a lo que debe adicionarse la capacidad de la conducta de perjudicar a un competidor;
- que la información falsa o la información veraz que pueda inducir a error incida sobre alguno de los concretos y específicos ámbitos a que se refieren las letras del apartado 1º, con exclusión de cualesquiera otras no incluidas en las mismas.
La dicción legal, literal transcripción de la
letra f) del art. 6.1 de la
Podemos referirnos en cuanto a los supuestos engaños alegados por la demandante el formateo del ordenador que se alega, o el hecho de que se hicieran ofertas ofreciendo mejor servicio que la demandante cuando el servicio era el mismo, o que existieran engaños presiones de los trabajadores de la actora para ser despedidos y ser contratados por la sociedad demandada. Respecto al formateo del ordenador y que se hiciera sin software que contenía debemos decir que no se han probado las manifestaciones como exige el artículo 217 LEC , así la entrega del ordenador se produce en julio de dos mil trece, y las acusaciones en cuanto a este comportamiento datan de agosto de dos mil trece, al hilo de una carta de despido, obviamente en tales condiciones se ha roto el nexo causal para atribuir esa conducta al demandado. Igualmente la parte actora alega un engaño en cuanto a que se habría ofrecido información falsa sobre los servicios a los clientes para captar a los mismos. La testifical de uno de los clientes es definitiva, don Eleuterio manifiesta que cambió de compañía, que lo hizo porque le ofrecían mejores condiciones, y que efectivamente todo funcionó mejor cuando cambiaron, teniendo más velocidad el servicio de internet y mejores prestaciones.
Por último en este punto respecto a la mención de los engaños de los trabajadores de MIRA para ser despedidos tampoco se sujeta tal afirmación con las necesarias pruebas; así se habla de doña Inocencia , quien interviene como testigo, y la misma acredita que desde que dejó de prestar servicios para la actora en noviembre de dos mil doce y pasó a trabajar para la demandada, abril de dos mil catorce transcurre más de un año. El testigo don Justino igualmente aclara estas afirmaciones, manifiesta el testigo que era becario en MIRA y que abandonó la misma por una oferta en la empresa de su padre, y solo cuando aquello no fue bien, fue a trabajar con la demandada. Respecto a don Santos efectivamente cambió de una a otra empresa, debiendo hacerse hincapié en el detalle de que fue despedido por la actora, que desencadena tal circunstancia.
Actos de denigración art. 9 L.C.D 'Se considera desleal la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes..'
Debe recordarse que es doctrina recogida en Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 10.9.2010 del 10 de Septiembre del 2010 [Roj: AAP M 13752/2010 ] que '... la razón de ser de la existencia de una tipicidad como la descrita en el Art. 9 (actos de denigración) es la de contemplar un tipo de conducta cuya ilicitud se funda (al igual que sucede con otras tipicidades como las de los Arts. 6 , 7 , 8 y 10 de la Ley de Competencia Desleal en su anterior redacción) en su capacidad para interferir en la formación de las preferencias y en la adopción de decisiones en el mercado, efecto indeseable este que en el caso de los actos de denigración se produce gracias a la presencia de un cierto componente falsario (de ahí la admisibilidad de la 'exceptio veritatis') capaz de provocar algún grado de distorsión en la percepción que de los servicios o productos ofertados por un tercero obtienen quienes intervienen en el mercado, especialmente los consumidores ...'; añadiendo el Auto de igual Audiencia y Sección, de 14.5.2010 [Roj: AAP M 8522/2010] que '... En relación con los actos de denigración, como se indica en la STS 11 julio de 2006 , se trata de actos que suponen un ataque a la reputación del tercero y que están realizados con finalidad concurrencial; en ellos deben presentarse estos elementos: a) el menoscabo de la reputación y el crédito del tercero en el mercado, como así se deduce de la sentencia de 20 marzo 1996; b) la falsedad; c) que sean pertinentes, d) que tengan finalidad concurrencial. La sentencia de 1 abril 2004 definía lo que debía entenderse como denigración, siendo 'la propagación a sabiendas de falsas aserciones contra un rival con objeto de perjudicarle comercialmente; es decir, actividad tendente a producir el descrédito del tercero o de su producto; o la difusión de aseveraciones falsas en su perjuicio', criterio que había sido ya expresado en la sentencia de 15 octubre 2003 ...'; añadiendo el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 23.9.2011 [Roj: AAP M 14512/2011 ] que '... Lo relevante para la aplicación del tipo legal previsto en el artículo 9 de la Ley de Competencia Desleal es que el demandado haya puesto en conocimiento de terceros, por cualquier medio, manifestaciones que sin ser exactas, verdaderas y pertinentes, vayan referidas a la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un agente económico y puedan menoscabar su reputación en el mercado. La manifestación no se considerará denigratoria si se corresponde con la realidad, provoca en los destinatarios una representación fiel de ésta y se refiere a extremos concernientes a la participación en el mercado de los afectados. Mediante el artículo 9 de la LCD se pretende, como remarca la sentencia de la Sala 1ª del TS de 26 de octubre de 2010 , proteger el crédito de un agente económico en el mercado precisamente para asegurar el correcto funcionamiento de éste, de manera que no se permita que las leyes de la oferta y de la demanda puedan resultar influidas por un acto injustificado de obstaculización del competidor o por una decisión del consumidor que pueda resultar deficientemente formada por la maniobra dirigida a menoscabar la buena reputación de aquél ...'.
Y visto lo anterior debemos traer nuevamente a colación las testificales de los clientes, don Eleuterio cuya declaración damos por reproducida, y la testifical de don Alejandro , quien es claro al manifestar que en cadena dial escuchó una oferta de la demandada, quienes creía le iban a mejorar las prestaciones, que llamó, cambió la compañía y efectivamente le mejoraron las prestaciones, luego no podemos compartir las manifestaciones de la demandante.
SEGUNDO.- Actos de violación de secretos, art. 13 L.C.D También se hace mención por la demandante a la declaración de deslealtad por violación de secretos contra la mercantil demandada por consecuencia de la apropiación, descubrimiento, divulgación, difusión y/o explotación de los mismos, sosteniendo que dichas personas físicas se han apropiado de conocimientos esenciales a la actividad empresarial de las demandantes mediante el acceso no autorizado a información clasificada, concretamente se hace mención a don Jesús Manuel y su pareja que habría comparecido en diversas ocasiones en la empresa y utilizado ordenadores sin prestar servicios para la demandante.
Señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 15.10.2010 [Roj: SAP M 16794/2010 ], que '... El artículo 13 de la Ley de Competencia Desleal considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de espionaje o procedimiento análogo o mediante la inducción a la infracción contractual. Ante la falta de definición legal de secretos industriales o empresariales podemos entender como tales el conjunto de informaciones o conocimientos que no son de dominio público y que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la producción o prestación de un servicio o bien para la organización y financiación de una empresa. Siguiendo el artículo 39.2 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC; BOE de 24 de enero de 1995), para que la información empresarial pueda considerarse secreto y sea susceptible de protección es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; 2) que tenga un valor comercial por ser secreta; y 3) que haya sido objeto de medidas razonables, atendidas las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla (también, en sentido análogo, artículo 1.7 del Reglamento CEE núm. 556/89 , de la Comisión, de 30 de noviembre de 1988, relativo a la aplicación del apartado 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de licencia de Know-How). Pues bien, difícilmente habría podido mediar en el presente caso el ilícito de violación de secretos del artículo 13 de la LCD , pues ni las informaciones que formen parte de las habilidades, capacidades y experiencia profesionales de carácter general de un sujeto, ni el conocimiento y relaciones que pueda tener con la clientela, aunque lo haya adquirido en el desempeño de sus funciones para otro, pueden ser consideradas como secreto empresarial ...'.
Ya se anticipó anteriormente que no se había podido acreditar que se hubiera apoderado el demandado con determinados software, aquello es una manifestación que no se prueba en el acto de la vista y que por ello no se tiene por cierta. Las campañas publicitarias entran dentro de lo razonable, cuando además se pretende captar al mismo público. La referencia al uso de imágenes publicitarias similares no puede tampoco tener acogida en cuanto al concepto de competencia desleal, a la acusación de utilización de la misma imagen en publicidad, la demandada lo rebate aportando otra vista de un prado verde con un cielo de una tercera empresa, y se justifica por ser una imagen que EURONA traslada a todos sus agentes, lo que obviamente hace desvanecerse las manifestaciones de la demandante.
Para resolver tal cuestión debe recordarse que es doctrina reiterada, recogida por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 30.6.2009 [Roj: SAP M 10755/2009 ] que '... El artículo 14 de la Ley de Competencia Desleal contempla tres distintos actos de competencia desleal, a saber, la inducción a la infracción de deberes contractuales básicos (artículo 14.1º), la inducción a la terminación regular de un contrato y el aprovechamiento de una infracción contractual ajena no inducida (artículo 14.2º); mientras que aquélla conducta se reputa desleal por naturaleza, sin necesidad de la concurrencia de ulteriores requisitos, éstas precisan para su consumación de la presencia de una serie de circunstancias, sin las cuales no se puede entender cometido el ilícito concurrencial, circunstancias que, descritas por el último inciso del mismo precepto, se resumen en la finalidad difusora o de explotación de un secreto industrial o empresarial, o en su realización acompañada de «circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas»... '; añadiendo, a los efectos que nos ocupan, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 16.4.2008 [Roj: SAP M 16.4.2006] que '... Además, la acción típica prevista en el nº 1 del artículo 14 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal , exige que se influya sobre otra persona para moverla a infringir deberes contractuales básicos derivados de una relación contractual eficaz, y no consta que los trabajadores que se marcharon quebrantasen obligaciones contractuales sino que ejercieron un derecho, el de extinguir el contrato por la dimisión del trabajador ( artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores ). No se puede considerar que haya mediado inducción a los mencionados trabajadores a incumplir su contrato si ellos terminaron de modo regular su relación contractual con dicha empresa mediante dimisión, que no consta que se efectuase con infracción legal. Por lo que si se pretende encuadrar el comportamiento de los demandados en la Ley de Competencia Desleal habría que acudir al nº 2 del art. 14 , que contempla la inducción a la terminación regular de un contrato, cuyos presupuestos no son iguales a los del nº 1. La acción típica del nº 2 del artículo 14 de la Ley de Competencia Desleal contempla que se ejerza influencia sobre otra persona para determinarle a finalizar regularmente una relación contractual en la que es parte, lo cual no supone de por sí un acto de competencia desleal, sino que exige además bien que se empleen medios reprobables para conseguirlo (el engaño) bien que se persiga una finalidad inadmisible (la divulgación o la explotación de secretos empresariales o la expulsión del competidor del mercado) ...', y señalando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de igual Sección 28ª, de 8.6.2009 [Roj: SAP M 10737/2009 ] que '... Las hipótesis legales relativas al objeto de 'difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial' o 'existencia de engaño' no se han probado, y por lo que respecta a la tercera hipótesis legal concretada en la 'intención de eliminar a un competidor del mercado', aunque en el caso no cabe excluirla, dado el sector al que se dedicaban las dos empresas, sin embargo no cabe deducirla simplemente de la mera captación de trabajadores que produce un trasvase de algunos de ellos de una entidad a la otra. Dejando a un lado que no consta ninguna inestabilidad económica diferente de la que pudiera existir con anterioridad, de las circunstancias del caso no cabe deducir la intención de eliminar a un competidor. Una cosa es que la marcha de empleados de una empresa a otra pueda crear dificultades momentáneas a la primera y que toda empresa desee contratar para el mejor desarrollo de su actividad las personas con experiencia en el tipo de trabajo, y otra distinta que sólo ello pueda servir de fundamento a una supuesta intención de eliminar a la empresa competidora ...'.
Añade la Sentencia de igual Audiencia y Sección de 18.6.2006 [Roj: SAP M 6772/2006] que '... Como ha entendido la doctrina más autorizada, estar al corriente del desenvolvimiento y la suerte de las relaciones jurídicas que entabla el empresario con terceros a fin de procurar el desvío de esos sujetos hacia el ámbito de actuación de uno mismo resulta lícito e incluso entronca de forma intrínseca con las reglas del juego concurrencial. Lo que no cabe admitir es que esa política se desarrolle sin más objetivo que el de expoliar u obstaculizar la labor de otros ni más mérito propio que el de haber provocado la ruptura o la finalización de esas relaciones, en el caso del art. 14.1 de la Ley de Competencia Desleal , o el encontrarse al acecho de esa ruptura, en el supuesto del art. 14.2 , para ganar por cauces o con propósitos incorrectos la voluntad de la contraparte del competidor. El fundamento de la prohibición de estas conductas se halla en la reprobabilidad de la búsqueda de una mejor posición concurrencial en el mercado no merced a la eficiencia de las propias prestaciones sino a costa de un empeoramiento en las posiciones de otros competidores. Para que pueda encuadrarse en el ilícito del art. 14.1 de la Ley de Competencia Desleal , la conducta enjuiciada no debe responder razonablemente a otro objetivo inmediato que el de obtener la infracción contractual, con independencia de que tal infracción redunde o no en la captación final del cliente. Así pues, la conducta tipificada como desleal en el art. 14.1 de la Ley de Competencia Desleal se ubica entre los actos de obstaculización de la actuación de un tercero... '; puntualizando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª de 12.2.2009 [Roj: SAP B 6141/2009 ] que '... La lucha por la captación de la clientela es lícita y deseable, por razones de eficiencia económica, en un sistema de libre competencia como el que establece nuestro derecho positivo (cuyo postulado fundamental lo constituye el principio de libre empresa que proclama el art. 38 CE ). La clientela tiene un importante valor económico para los agentes económicos, 'pero nadie puede invocar ningún título respecto de la misma, ni pretender una efectiva fidelización' ( STS 3 de julio de 2008 ), por lo que no obsta a su captación por otras empresas cuando los medios empleados sean lícitos. La deslealtad ha de derivar de los medios utilizados o fines perseguidos, atendiendo al principio de competencia por el propio esfuerzo o por eficiencia de méritos ...'.
Ciertamente en esta sentencia ya se ha tratado este problema, siendo que no ha podido probarse aquella inducción, véase los trabajadores y testigos, doña Inocencia , don Justino y don Santos , testificales ya aportadas a este procedimiento que se dan por reproducidos, ya justifican la imposibilidad de estimar tal alegación.
Nos referimos a alegación genérica de realización de actos contrarios a la buena fe, artículo 4 LCD . La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 21.12.2012 [ROJ: SAP M 22635/2012 ] que '... El Tribunal Supremo en sentencia de 23 de mayo de 2007 tiene establecido que: «la mera captación de la clientela no es suficiente para determinar una aplicación de la cláusula general del art. 5º LCD . Señala la Sentencia de 3 de julio de 2008 , núm. 628, que 'la clientela supone para las empresas un importante valor económico, pero nadie puede invocar ningún título respecto de la misma, ni pretender una efectiva fidelización, por lo que nada obsta a su captación por otras empresas cuando ello tiene lugar de modo normal o por medios lícitos'. En el mismo sentido manifiesta la Sentencia de 8 de junio de 2009 , núm. 383, que, 'si bien la clientela supone un importantísimo valor económico, aunque intangible, no existe un derecho de empresario a la misma, por lo que cualquier otro agente u operador en el mercado puede utilizar todos los mecanismos de esfuerzo y eficiencia para arrebatar la clientela al competidor. Y ello tiene pleno apoyo constitucional ( art. 35 y 38 CE ) en la libre iniciativa económica y libertad de empresa, que caracterizan el sistema de economía de mercado'. Sin embargo, el mecanismo por el que se atrae la clientela ajena ha de ser correcto, por medios que no distorsionen los buenos usos y prácticas del mercado (S. 8 de junio de 2009, núm. 383). La jurisprudencia resalta que la atracción o captación de la clientela ajena no ha de efectuarse de forma incorrecta o irregular, con alteración de la estructura competitiva o el normal funcionamiento del mercado ( SS. 24 de noviembre de 2006 , 1169 ; 8 de octubre de 2007 , 1032). Por lo general, la ilegalidad o ilicitud se ha apreciado cuando la captación se produjo con anterioridad a la extinción del vínculo laboral. En tal sentido cabe citar las Sentencias de 19 de abril de 2002 , 348 ; 3 de julio de 2006 , 705 ; 24 de noviembre de 2006 ; 3 de julio de 2008 , 628 ; 8 de junio de 2009 , 383 ; 16 de junio de 2009 , 408 ; 1 de junio de 2010 , 256.» ...'; añadiendo la Sentencia de igual Audiencia y Sección, de 11.3.2013 [ROJ: SAP M 10227/2013] que '... En dicho sentido, y a título ejemplificativo, la STS de 8 de octubre de 2007 no juzgó contraria 'per se' al Art. 5 L.C.D . la conducta consistente en captar la clientela de la actora sino que partió del hecho de que en pocos días desde su desvinculación los demandados habían logrado casi el 40% de los primitivos clientes para deducir, a partir de ese dato, que aquellos deberían haber desarrollado necesariamente contactos previos, mientras permanecían al servicio de la demandante, para lograr ese fulminante resultado, resultado que, por su carácter masivo y especialmente voluminoso, no tendría de otro modo fácil explicación... '.
En un sector tan específico el hecho de que alguno de los clientes pasaran de la actora a la demandada no puede sorprendernos, la introducción del documento n.º 10 de la demanda no acredita un intento por captar todos los clientes de MIRA, son por captar los clientes de cualquier compañía, y por otro lado el documento está impugnado sin que haya sido reconocida la letra por don Jesús Manuel ni se haya practicado prueba alguna para acreditar su veracidad.
En definitiva, no ha podido acreditarse que las actividades de la demandada supongan actos de competencia desleal, debiendo por ello desestimarse la demanda.
Fallo
DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernández Fernández, actuando en nombre y representación de MIRA NOVAS TECNOLOXIAS S.L. frente a NUBE COMUNICACIONES S.L., representado por el Procurador Sr. Lamoso Rey.
Se imponen las costas procesales a la parte demandante en el presente procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta resolución no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Publicación: La anterior sentencia fue leída en audiencia pública por el Sr. Magistrado-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha; doy fe.-
