Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 66/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 396/2016 de 08 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 66/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100024
Núm. Ecli: ES:APB:2017:1576
Núm. Roj: SAP B 1576:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo núm. 396/2016
Procedimiento Ordinario núm. 1236/2014
Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers
SENTENCIA núm. 66/2017
Ilustrísimos Señores Magistrados:
VICENTE CONCA PÉREZ
JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a ocho de febrero de dos mil dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers por virtud de demanda de Socorro y Juan Ramón contra Borja , pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante, la sentencia que dictó el dicho Juzgado el día veintisiete de enero de dos mil dieciséis.
Han comparecido en esta alzada la referida parte apelante, Socorro y Juan Ramón representados por la procuradora de los tribunales Sra. Silvia Molina Gaya y defendida por el letrado Sr. Jose Poch .
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda formulada por Socorro y Juan Ramón contra Borja y se imponen las costas procesales a los demandantes. "
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte. Admitidos en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que se opuso, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día veinticuatro de enero pasado.
Es ponente el Magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.
Fundamentos
1.-En la demanda que Socorro y Juan Ramón formularon contra Borja postularon, con base en el Código Civil, la nulidad radical de un contrato de adjudicación y subrogación hipotecaria otorgado por el meritado demandado por falta de consentimiento de los actores derivada de la extralimitación del mandato en su día otorgado. Esta pretensión fue desestimada íntegramente por la sentencia de la primera instancia, ahora apelada por la parte demandante.
2.- Se debe recordar que, en el mes de febrero de 2007, el demandado Borja , en nombre y representación de Fundación ProDomo promovió la construcción de un conjunto inmobiliario en Vic, compuesto por 139 viviendas, ubicado en la finca sita en la AVENIDA000 , núms. NUM000 y NUM001 de dicha ciudad. Con fecha 1 de febrero de 2007, entre otros, los actores firmaron el referido demandado en la presentación que ostentaba un contrato mediante el cual formarían parte de la comunidad de bienes del inmueble como copropietarios, el interés se correspondía con la adquisición de una vivienda sita en la planta NUM002 puerta NUM003 y plaza de aparcamiento NUM004 , así como se fijó el coste provisión de 225.045,85 euros. En fecha 17 de julio de 2007 se otorgó escritura pública de constitución de la comunidad de bienes y poder y en fecha de 26 de julio del mismo año se otorgó otra escritura pública en la que Cirilo en nombre de la sociedad Asociación Alrani SL, el demandado en nombre de los integrantes de la referida comunidad de bienes con base en el poder otorgado en fecha 17 de julio de 2007, y Gumersindo en nombre de Caixa d'Estalvis Laietana, otorgaron el préstamo con garantía hipotecaria. Finalmente, en fecha 2 de diciembre de 2009 se otorga escritura pública en la que se procede a la división de la cosa común mediante división en propiedad horizontal procediéndose en ella, asimismo, a la adjudicación a cada copropietario. A los actores se les adjudicó en común y proindiviso el elemento privativo número 134 y, en esa escritura pública, se procedió además a subrogarse cada adquirente en el importe individualizado del préstamo hipotecario que gravaba la finca, así como la distribución hipotecaria que gravaba la misma.
3.1.- En la demanda se fundamentaba aquella pretensión ya que las meritadas operaciones realizadas por Borja se realizaron a través de un poder general en el que sólo se relacionaban una serie de facultades genéricas en las que no podía entenderse que equivaliesen a un mandato expreso exigido legalmente para aquéllas. De ahí se colige que el objeto del procedimiento consiste en analizar, en virtud de la acción ejercitada y su fundamento, si el poder otorgado al demandado, enfecha 17 de julio de 2007, le legitimaba a éste para realizar y otorgar las meritadas operaciones. En este sentido, en el pacto cuarto de la mencionada escritura se establecían una serie de facultades entre las que se desatacaba la de comprar la finca descrita en ella, conceder y obtener, y en su caso, ampliar uno o varios préstamos, con o sin garantía hipotecaria, por el capital e intereses, comisiones y por el plazo que tenga a bien estipular y avalar o afianzar operaciones propias o de terceros.
3.2.- El recurso de apelación pivota sobre dos alegaciones: en la primera de ellas viene referida en conferir a la denominadaficta confessio[sobre el demandado, en situación de rebeldía procesal, se le interesó la práctica de la prueba de interrogatorio, sin que la misma se pudiera practicar] unos efectos de los que, en realidad, carece y, en la segunda de ellas, se insiste en alegar la carencia de mandato expreso para levar a cabo las meritadas operaciones jurídicas por parte del demandado, lo que conllevaría a la nulidad radical de los negocios jurídicos mencionados derivada de la ausencia de consentimiento de los mandantes.
4.1.- Sin prescindir de su carácter tasado, la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC- reconoce una eficacia probatoria tasada ( art. 316.1 LEC ) o libre ( art. 316.2 LEC ), ensanchando el campo de las reglas de la sana crítica, en función de concurrencia de determinados requisitos. Asimismo, la vigente LEC permite y regula también la facultad judicial de estimar laficta confessio( arts. 304 y 307 LEC ).
El interrogatorio no puede valorarse con independencia de los demás medios de prueba, esto es, no deberá entrar en contradicción con el resultado de las demás pruebas ( art. 316.1 LEC ). Todo ello, además, con el presupuesto de ser disponible el objeto del proceso ( art. 752.2 LEC ). La intervención personal en los hechos comporta que el sujeto declarante haya tenido protagonismo en los hechos, pues sólo de este modo su conocimiento será propio y directo, no referencial, y puede, por ende, resultar creíble. El reconocimiento de los hechos por la parte habrá de ser total y claro. En este sentido, debe recordarse al caso, que no cabe duda que la prueba de interrogatorio va dirigida a hechos y no alegaciones o calificaciones jurídicas, como es el caso, pues la parte apelante pretende que laficta confessioabarque no hechos sino calificaciones jurídicas, lo que no procede.
Al perderse su valor probatorio privilegiado [que la concedía la derogada LEC], no se valora aisladamente el interrogatorio de parte, prescindiendo del resultado de las demás pruebas pues el reconocimiento total y claro de los hechos en que intervino personalmente la parte no debe resultar contradicho por el resultado de las demás pruebas, así se dispone en el apartado 2º del art. 316 LEC .
La admisión tácita de hechos, recogida en la proposición final del art. 316.2 LEC , no viene referida a los supuestos en que se haya prestado una declaración de parte, sino más bien lo contrario: aparece circunscrita a los supuestos de incomparecencia de la parte ( art. 304 LEC ) o de negativa o respuestas evasivas o inconcluyentes ( art. 307 LEC ). Sin embargo, en los supuestos de incomparecencia ( art. 304 LEC )la ficta confessioestá sujeta al requisito de la citación en legal forma a la parte, la inexistencia de justa causa que justifique la incomparecencia, el previo apercibimiento en la citación y la existencia de hechos perjudiciales para la parte en los que haya intervenido personalmente y puedan deducirse de la demanda, contestación y reconvención.
Dicho todo lo anterior en el caso no solo no se dan los requisitos del art. 304 LEC sino que, además, de acuerdo con lo dicho, no puede hacerse una valoración solo de la prueba de interrogatorio sino que ésta debe efectuarse valorando el conjunto de la prueba y en este sentido, debe atenderse a la documental pública obrante.
4.2.- En este sentido, debe concluirse, como ya determinó la sentencia de la primera instancia, que el demandado actuó dentro de los poderes y facultades que le habían sido otorgados. En el caso, los poderes otorgados al demandado contenían un mandato expreso referido a una finca concreta y determinada respecto de la cual se concedían unas facultades amplias de disposición [entra las que cabe inserir la facultad de gravar], especificándose ello en los poderes otorgados.
En la STS de 6 de noviembre de 2013 declaró la inexistencia de la donación por falta de consentimiento, señalando que: 'El artículo 1713 del Código civil exige para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, la existencia de mandato expreso" ycentra la cuestión en el mandato representativo, y siguiendo otra sentencia, la STS de 26 noviembre 2010 , señala que" cuando el mandato tiene por objeto actos de disposición es menester que se designen específicamente los bienes sobre los cuales el mandatario puede ejercitar dichas facultades, y no es suficiente con referirse genéricamente al patrimonio o a los bienes del mandante".Es decir, para el Tribunal Supremo el acto de disposición sería nulo porque el poder general es insuficiente tal y como está redactado ya que no identificaba el bien sobre el que el apoderado tiene facultades. En este sentido, por lo dicho y a la luz de dicha jurisprudencia, la acción formulada por los demandantes se debe de desestimar al no haberse acreditado esa extralimitación que justificaría la invalidez e ineficacia postulada.
Sin embargo, la STS de 20 de mayo de 2016 no consideró como causa de nulidad la insuficiencia del poder general redactado en términos generales y aceptando la validez de ese poder como instrumento formal, entra en la relación de mandato entre las partes y considera como causa de la nulidad el ejercicio incorrecto de las facultades otorgadas en ese poder de representación: la extralimitación del mismo y la infracción del llamado deber de fidelidad. Señala por ello " Con relación a la interpretación del poder de representación, particularmente respecto de los formulados en términos muy generales, señala que quedan sujetos a las directrices y reglas que nuestro Código Civil dispone en materia de interpretación ( arts 1281 y siguientes del Código Civil ), si bien con inclusión de los criterios legales establecidos en el art. 1713 del mismo cuerpo legal ". En este contexto, la voluntad querida por las partes se erigiría como criterio rector de la interpretación, de modo que no puede atenderse de forma automática o mecánica a la mera literalidad del poder conferido, sino principalmente al sentido del encargo realizado, esto es, a la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad querida y en relación con las circunstancias que concurran. En el supuesto de hecho que se contempla en las presentes actuaciones, el sentido del encargo realizado, esto es, a la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad querida y en relación con las circunstancias, esto es, el contenido y alcance del meritado mandato otorgado al demandado se cohonestan plenamente con la finalidad y contenido de las operaciones jurídicas llevadas a cabo por aquél, y éstas en modo alguno supusieron un acto de deslealtad hacía los poderdantes que hiera mella en la confianza depositada por éstos sino, diversamente, se incardinan dentro de la más absoluta normalidad en un modelo bastante común de adquisición de la propiedad inmobiliaria. Así la referida STS de 2016 señala que: "En segundo lugar, y dado el fundamento del contrato de mandato en el recíproco vínculo de confianza entre mandante y mandatario, también deben destacarse los deberes de fidelidad y lealtad que constituyen auténticas directrices en el desenvolvimiento de la actividad de gestión que realiza el mandatario. Estos deberes, con fundamento tanto en el principio general de buena fe ( art. 7 del Código Civil ), como en su proyección en el artículo 1258 del mismo cuerpo legal (consecuencias que según la naturaleza del contrato sean conformes a la buena fe), y también en el criterio general de la diligencia específica aplicable en los negocios de gestión ( art. 1719 del Código Civil ), implican que el mandatario debe comportarse como cabe esperar de acuerdo con la confianza depositada (servare fidem), diligentemente y en favor del interés gestionado, con subordinación del propio interés.' Tal infracción del deber de fidelidad que debe observar el mandatario no se ha puesto de relieve ya que, desde el otorgamiento del poder al demandado en fecha 17 de julio de 2007 en la escritura pública de constitución de la comunidad de bienes, la intervención del demandado en las escrituras públicas de fecha de 26 de julio del mismo año [donde se otorgaba el préstamo con garantía hipotecaria] y en la de fecha 2 de diciembre de 2009 [en donde se procedía a la división de la cosa común en propiedad horizontal procediéndose en ella, asimismo, a la adjudicación a cada copropietario y subrogación de cada adquirente en el importe individualizado del préstamo hipotecario que gravaba la finca, así como la distribución hipotecaria que gravaba la finca], se puso de relieve deslealtad ni extralimitación alguna respecto de las facultades conferidas. Todo lo anterior lleva a la desestimación del recurso
5.- Por último, respecto a las costas de la instancia no se advierten la existencia de dudas de hecho o de derecho que impidan la aplicación del principio general de vencimiento objetivo en esa instancia y habiéndose desestimado el recurso, las costas de esta alzada se deben de imponer a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Socorro y Juan Ramón contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Granollers dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, todo ello con imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.- Doy fe.

