Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 66/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1040/2016 de 26 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 66/2017
Núm. Cendoj: 14021370012017100042
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:42
Núm. Roj: SAP CO 42:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
ROLLO Nº. 1040/2016
JUICIO VERBAL núm.592/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA NÚM.DOS DE POSADAS
S E N T E N C I A núm. 66/2017
Ilma. Sra. Magistrada
DOÑA.CRISTINA MIR RUZA
En la ciudad de Córdoba, a veintiséis de enero dos mil diecisiete.
VISTOS, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 592/15 seguidos en el Juzgado Primera Instancia Núm. 2 de Posadas, a instancia de D. Ezequias , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aurora Julia Alcaide Bocero y asistido por el Letrado D. José Guillermo De La Torre Alcaide, contra la entidad CEREALES DE POSADAS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Chastang Reyes y asistida por la Letrada Dª Concepción Sánchez Gómez, los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por CEREALES DE POSADAS, S.L., contra la Sentencia dictada el día 30.3.2016 por el Ilm.Sr.Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'Estimo la demanda presentada por D. Ezequias , representada por la procuradora Dª. Aurora Alcaide Bocero y asistido por el letrado D. José Guillermo de la Torre Alcaide, como demandante, y la mercantil CEREALES DE POSADAS S.L. representada por el procuradora Dª. Inmaculada Chastang Reyes y asistida de la letrada Dª. Concepción Sánchez Gómez, como demandada y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL SETECEIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON SETENTA CENTIMOS (5.743,70 euros), más los intereses legales, sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, terminó interesando que sean remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo emplazamiento legal para comparecer ante la misma, para que resuelva la apelación formulada revocando de la sentencia invocada y para el caso que estimara la misma sobre la base de los fundamentos jurídicos de la Sentencia , admita la validez de la factura NUM000 de Cereales de Posadas S.L. y por lo tanto la misma sea compensada en la proporción del 40% obligando al actor al pago de la misma.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, el Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Ezequias reclama la cantidad de 6.111'42 euros, que se corresponde a la entrega de maiz en las instalaciones de la mercantil CEREALES DE POSADAS, S.L., tal como se recoge en los cinco albaranes que aporta, fechados el 3 y el 5 de septiembre de 2014. En dichos albaranes (folios 5 a 9) consta el total de kilos entregados, 99.950 kilos, que tras el secado quedarón en 98.487 kilos, de los que un 40% (39.395 kgs), proceden de la finca del actor, tal como aparece en la factura NUM001 objeto de reclamación y que obra al folio 10.
Contra la sentencia estimatoria de la demanda se alza la demandada que esgrime error en la valoración de la prueba en cuanto (1) que dota de toda veracidad a la declaración de los testigos propuestos de contrario, y (2) que no ha tenido en cuenta la negativa de D. Romulo -padre del actor- de abonar la factura NUM000 por importe de 4.495 €, sin que tampoco haya sido objeto de compensación.
SEGUNDO.-Sorprende la debilidad de la argumentación del recurso, pues la jurisprudencia ha recordado con reiteración que los juzgadores puede obtener su convicción decisoria por cualquiera de las pruebas obrantes en el pleito, con independencia del litigante que las hubiera proporcionado.
Por lo demás, conviene recordar que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia del Tribunal Supremo de 22.11.2012, recurso 843/2010 , con remisión a la de 23.12.2009 (recurso 1834/2005), y cuestionándose en el recurso de casación la capacidad de valoración de la prueba del Tribunal de apelación, expresamente recoge que 'Esta Sala debe declarar que la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena 'cognitio' de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba'. En igual sentido, en sentencia del Tribunal Supremo de 18.5.2015 se indica: 'Se viene a defender la postura de la sentencia de primera instancia, que resultó favorable a los intereses de la parte recurrente, sosteniendo como doctrina dicha parte que, por aplicación del principio de inmediación, la valoración de la prueba debía quedar a cargo de la primera instancia salvo que la Audiencia -al conocer del recurso de apelación- apreciara falta de motivación o la concurrencia de razonamientos ilógicos o absurdos. El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma...; y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius ', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...». De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo' de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica'.
TERCERO.-Es cierto que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, pero en el caso de autos está claro que el Juzgador ha seguido en su argumentación un camino razonable.
De hecho, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que las alegaciones de la parte demandada no desvirtúan las consideraciones que contiene la sentencia recurrida que damos por reproducido, tratándose en definitiva de sustituir la valoración del Magistrado-Juez de Instancia, por la propia, interesada y subjetiva valoración del recurrente.
En realidad, la parte demandada funda su recurso en su afirmación de que habiendo quedado probados varios hechos (la relación familiar o de dependencia que existe entre el actor y los testigos, el que aparezca en los albaranes el nombre de Dña. Montserrat , y el que se haya incluido la factura NUM000 en el modelo 340) tales hechos deberían haber llevado a tener como cierto la falta de legitimación activa del Sr. Ezequias o en su caso haber compensado el importe de dicha factura.
No se está de acuerdo. El criterio subjetivo de la parte recurrente, no puede prevalecer sobre el objeto e imparcial del Juzgador a quo, que de manera razonada y amplia, expone de forma suficiente y coherente la motivación fáctica de su resolución.
Señala la jurisprudencia que las pruebas de presunciones tienen un carácter supletorio y sólo deben utilizarse cuando el hecho dudoso no tenga demostración por pruebas directas, ya que de existir éstas las presunciones resultan innecesarias ( SSTS de 5 de noviembre de 1990 , de 5 de febrero y 12 de julio de 1991 , de 10 de julio de 1992 , de 18 de marzo de 1993 y de 16 de octubre de 1995 , entre otras). Y también que las presunciones solo son admisibles cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado, en el sentido de que no puede construirse una presunción sobre un hecho inexistente, sin que sea lícito sostener como presunción lo que no pasa de ser conjetura.
En el presente caso, olvida la parte apelante que no sólo en dos de los documentos de entrega (referidos a 24.040 kgs y 25.650 kgs, folios 9 vuelto y 7 vuelto, respectivamente) no consta que la entrega fuese realizada por la Sra. María Virtudes , sino que por la testifical practicada en la persona de D. Baltasar , caminionero (minutos 51.38-56.50), D. Ernesto , maquinista que hizo la recolección (minutos 57.22-59.34) y de la propia Sra. Montserrat (minutos 30.47-33.43), se ha confirmado que sí bien aparece en los albaranes el nombre de ésta, el maiz procedía tanto de la finca de la abuela del actor como de la de éste. Es más, la propia documental aportada por la parte demandada -consistente en la factura núm. NUM002 (folio 63)- se ha acreditado que la hoy apelante sólo facturó a la Sra. María Virtudes el 60% de la producción total (59.092 kgs), tal como se indicó en el hecho tercero de la demanda.
Pues bien, en base a estos concretos hechos que si han sido acreditados, no es posible apreciar la falta de legitimación activa que se ha esgrimido.
Piénsese que las características propias del tráfico mercantil (ya que no cabe duda que la relación que sirve de base a la pretensión deducida en la demanda debe ser calificada como tal al amparo de los art. 1 y 2 del Código de Comercio ) y su necesaria agilidad hacen que, de ordinario, sea imposible la formalización de contratos por escrito entre las partes. Más esa inexistencia no resulta ser obstáculo para la existencia y para la prueba de la realidad de la relación comercial pues basta recordar que el artículo 51 del Código de Comercio dispone que serán válidos y producirán obligación y acción en juicio los contratos mercantiles cualquiera que sea la forma y el idioma en que se celebren, la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por objeto con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el derecho civil tenga establecido.
El Tribunal Supremo ha sentado la doctrina referente a los documentos privados y facturas sin firmar, de que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido conjugando su valor con el resto de la prueba (S.S. 22-10-1993, 21-9-1991, 16-7-1982, y 27-6-1981). Y en supuestos como el presente, el demandante cumple la regla que en relación a la prueba viene recogida en el artículo 217 LEC con aportar los documentos que, normalmente, en el tráfico mercantil justifican la realidad del suministro, pues tal impugnación no implica sin más la pérdida de eficacia de los documentos. Con relación a la normativa anterior a la vigencia de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, la jurisprudencia ya había declarado en STS 23.11.1990 que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente de valor probatorio que el art. 1225 del Código Civil le asigna, pudiendo ser tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento; doctrina igualmente aplicable a la fotocopia no adverada de dichos documentos. Esta resolución fue antecedida por otras como las SSTS de 21 de enero y 11 de mayo de 1987 , y seguida por otras como las SSTS de 11 de octubre de 1991 , 6 de febrero de 1992 o 29 de marzo de 1995 . Esta línea jurisprudencial ha sido acogida en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo art. 326, rotulado 'Fuerza probatoria de los documentos privados', tras disponer en su apartado 1º que 'los documentos privados harán prueba plena en el proceso cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen', añade en el apartado 2 º que, en caso de impugnación, el que hubiere presentado el documento podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente, y, si del cotejo u otro medio de prueba practicado no se pudiere deducir su autenticidad o se hubiere propuesto prueba alguna, 'el Tribunal valorará el documento conforme a las reglas de la sana crítica'.
Pues bien, aunque es cierto que la factura que se reclama fue emitida unilateralmente por el demandante, también lo es que en el caso de autos los dos testigos que han declarado han venido a confirmar lo manifestado por la actora. El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubieren practicado. Pues bien, el mero hecho de que los testigos que han declarado sean o hayan sido trabajadores del actor no es un dato que aunque haya que ponderar, le prive de eficacia probatoria, pues precisamente los que han declarado hicieron la entrega del maíz cuyo cobro se pretende.
CUARTO.-Como hemos señalado anteriormente, el seguno y último motivo de disconformidad del demandado con la Sentencia recurrida, es su pretensión de que se estime la compensación del crédito a su favor, con la deuda recogida en la factura que obra al folio 140, 4.495'90 €.
La compensación supone hacer coincidir dos obligaciones, para extinguirlas en la cantidad que ambas coincidan. Como señala la Sentencia de 30 de diciembre de 1.999 : 'procede cuando existe la posibilidad de un trasvase económico entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras'. La compensación, en cuanto pago abreviado, supone una doble ventaja, por un lado la facilidad del pago de las deudas, y la garantía para la efectividad del crédito. Para que tenga lugar es necesario que se produzca entre personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, artículo 1.195 del Código Civil . Los deudores han de ser principales, artículo 1.196-1º. Como nos dice la Sentencia de 16 de enero de 1.999 , la compensación exige la existencia enfrentada de contratantes que sena recíprocamente acreedores y deudores el uno del otro. Ambas deudas han de consistir en una cantidad de dinero, o siendo fungibles que sean de la misma especie y de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. Las deudas han de estar vencidas y que ser exigibles, porque no se puede extinguir lo que no ha nacido o carece de vigencia. Han de ser liquidas, entendiendo como tal aquellas cuyo objeto o cuantía está perfectamente determinada o pueda determinarse mediante una sencilla operación aritmética. Y por ultimo, que no exista ninguna retención de las deudas ni exista contienda planteada por tercera persona que se haya notificada oportunamente al deudor.
Pues bien, en el caso de autos, olvida el apelante que la ley procesal exigía el cumplimiento de determinados requisitos, sobre todo en cuanto a plazo para alegarla. Así por lo que respecta al juicio verbal, tramite que seguido en la presente litis, cuando no estemos ante el supuesto de que sea necesario formular reconvención, taxativamente disponía el artículo 438-2º (en su redacción anterior a la Ley 42/2015 ), que debería notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista. La idea es evidente, evitar toda posible indefensión a la parte actora, ya que si se alega en el acto de la vista esta parte no podrá articular los oportunos mecanismos de defensa y de pruebas, ante dicha alegación sorpresivamente realizada en ese acto, de la cual no había tenido conocimiento anteriormente.
Pero es más, en ningún caso se podría compesar una deuda que se esgrime contra otro que no es el demandado, pues no sólo en la factura aparece el nombre de Dña. Montserrat sino que en el recurso se indica que D. Romulo (el padre del actor), que es 'el que siempre ha mantenido la relación comercial' con la demandada, no asume el pago de la referida factura núm. NUM000 (folio 140).
QUINTO.-En cuanto a costas en la alzada, habida cuenta la desestimación total del recurso de apelación, deben imponerse a esa parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.Inmaculada Chastang Reyes, en nombre y representación de la mercantil CEREALES DE POSADAS, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.DOS de Posadas, con fecha 30.3.2016 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que CONFIRMO íntegramente, con imposición al apelante de las costas devengadas por el recurso de apelación.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

