Sentencia CIVIL Nº 66/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 66/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2467/2016 de 03 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 66/2017

Núm. Cendoj: 20069370022017100083

Núm. Ecli: ES:APSS:2017:190

Núm. Roj: SAP SS 190:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/007332

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2014/0007332

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2467/2016 - R

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 512/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Mercedes

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ

Abogado/a / Abokatua: JOSE MARTIN JIMENEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Carlos Jesús

Procurador/a / Prokuradorea: AMALIA LOPEZ-RUA LENS

Abogado/a/ Abokatua: ANA ORTEGA OTAÑO

S E N T E N C I A Nº 66/2017

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

Dª ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a tres de marzo de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 512/2014 sobre acción declarativa de dominio y, acumuladamente, reclamación dineraria, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia-San Sebastián, a instancia de DÑA. Mercedes (apelante - demandada), representada por la Procuradora Dña. María Begoña Álvarez López y defendida por el Letrado D. José María Martín Jiménez, contra D. Carlos Jesús (apelado - demandante), representado por la Procuradora Dña. Amalia López-Rúa Lens y defendido por la Letrada Dña. Ana Ortega Otaño; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de septiembre de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 29 de septiembre de 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

'Que DESESTIMANDO la excepción de cosa juzgada esgrimida por la meritada representación procesal de la demandada, deboESTIMARyESTIMOíntegramentela demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Amalia López- Rúa Lens actuando en nombre y representación deD. Carlos Jesús ,bajo la dirección Letrada de Dña. Usoa Zabala Zarauz,contra Dña. Mercedes , representada por la Procuradora Dña. Begoña Álvarez López y defendida por el Letrado D. José Mª Martín Jiménez; y debo

1. DECLARAR y DECLAROcomo legítimo propietario tanto de la fina situada en San Sebastián, PASEO000 , Nº NUM000 , NUM001 , como de los saldos y depósitos de las cuentas pertenecientes al comenzar la sociedad de gananciales, al actor; y

2. CONDENAR y CONDENOa la demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

3. CONDENAR y CONDENOa la demandada al pago de las costas derivadas de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 27 de febrero de 2017.

TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.


Fundamentos

PRIMERO.-El demandante D. Carlos Jesús ha interpuesto demanda frente a Dª Mercedes ejercitando con carácter principal una acción declarativa de dominio al objeto de que se le declare legítimo propietario de la finca situada en el PASEO000 nº NUM000 NUM001 ., así como de los saldos y depósitos de las cuentas que le pertenecían al comenzar la sociedad de gananciales de los litigantes y, subsidiariamente, para el supuesto de que se entienda que la Sra. Mercedes ostenta algún tipo de titularidad en la referida vivienda, se condene a la misma a abonar los gastos derivados del título de propiedad, habidos en ella, desde el año 2000 hasta la interposición de la demanda incrementados en el IPC.

Frente a la sentencia de instancia, que estima íntegramente la pretensión principal del demandante, se alza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en solicitud de que se revoque la misma estimando la excepción de cosa juzgada respecto de la acción declarativa de dominio deducida por aquél, con expresa imposición de costas al mismo, y se le tenga allanado respecto de la acción personal en reclamación de cantidad respecto a la mitad de los gastos reclamados, sin imposición de costas.

La parte apelante fundamenta su recurso con base en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:

1.- Concurrencia de la excepción de cosa juzgada material invocada. La sentencia dictada en juicio verbal seguido en contradicción y con abundante prueba resolviendo la oposición al inventario de los bienes gananciales en supuestos del art. 809.2 LEC aprobando la formación de inventario tiene eficacia de cosa juzgada. Con la presente demanda el actor vuelve a pedir lo mismo (identidad de sujetos, objeto y causa de pedir) que ya dedujo y fue resuelto por las sentencias dictadas en primer y segunda instancia en el anterior procedimiento.

2.- Infracción del art. 218 LEC y de las normas de regulación de la valoración de la prueba. Indebida errónea valoración y apreciación de la prueba y ausencia de motivación. 2.1.- Toda la prueba documental, principalmente pública (escrituras, inscripciones, etc) acredita el carácter inequívocamente ganancial de los bienes que el actor reclama como exclusivamente, sin que el resto de la prueba pueda entenderse de entidad suficiente para desvirtuar tal carácter. En primer lugar hace referencia a la declaración del actor, que no fundamenta, motiva, ni sustenta el fallo. El testigo Sr. Hipolito mantiene amistad íntima con el actor y reconoció que todo lo que sabe es porque se lo ha contado éste. La otra testigo, Sra. Lourdes , es hermana del actor, y su testimonio no fue tomado en consideración en la anterior sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa de fecha 24 de enero de 2014 . 2.2- La juzgadora de instancia no hace una valoración de la prueba, ni fundado, ni motivado suficientemente sus pronunciamientos, debiendo atenderse a la fundamentación jurídica sobre las cuestiones controvertidas expuesta por la sentencia de 31 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Sebastián y en la posterior sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa.

3.- Inobservancia de la doctrina de los actos propios y vulneración de normas de la buena fe ( arts. 1 y 7.1 CC ). En la escritura de compraventa de la vivienda de 3/7/1998 se hizo constar que la compran ambos cónyuges, constante matrimonio, casados en régimen de gananciales, y para su sociedad de gananciales; y ambos suscribieron, constante matrimonio, una escritura de préstamo hipotecario, inscribiéndose ambas en el Registro de la Propiedad con plena conformidad de ambos

La representación de D. Carlos Jesús se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación con expresa imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-En la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se dice expresamente que se entiende la cosa juzgada como un instituto esencialmente procesal dirigido a impedir la repetición indebida de litigios, y a procurar el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, así como la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos.

La cosa juzgada tiene una doble función: a) La positiva o prejudicial, que impide que en el proceso ulterior se decida la pretensión de modo diferente a como fue resuelta con anterioridad. A ella se refiere el artículo 222.4 LEC al expresar que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin al proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. La función positiva trata de evitar sentencias contradictorias, y no excluye un segundo pronunciamiento, que llega a producirse con sujeción al anterior; y b) La negativa o excluyente de una decisión judicial ulterior con el mismo objeto y que está recogida en el artículo 222.1 LEC , refiriéndose al proceso (excluirá un proceso ulterior), cuando realmente el proceso en sentido propio no se excluye, porque se inicia y llega a la sentencia, aunque también puede originar el sobreseimiento ( artículo 421 LEC ). Ambas funciones no sólo son compatibles, sino que, la función que cumple en ambos casos puede decirse que es la misma, y puede cubrirse por igual con la fórmula del 'non bis in idem' , porque el efecto consiste en último término en que no se vuelva a decidir sobre lo ya juzgado.

A esta doble función o contenido de la cosa juzgada atiende el legislador en el art. 421 LEC . Cuando se alega en sentido negativo al proponerse un objeto procesal idéntico en todas sus circunstancias al que ya ha sido juzgado en un proceso anterior, la cosa juzgada excluye el proceso. Por el contrario, en el segundo supuesto se alega la cosa juzgada para que la decisión de un proceso anterior vincule en cuanto antecedente jurídico la decisión del juez que está conociendo del asunto. En el primer caso se puede hablar de excepción procesal, pues sólo en éste y no en el otro evita el proceso y la sentencia de fondo. En el segundo no.

Sin embargo, algunas resoluciones firmes que ponen fin al proceso en determinados procesos especiales no alcanzan los efectos de la cosa juzgada material por disponerlo así el legislador ( arts. 447 , 603 y 787.5 LEC ). Dicha opción legal encuentra su fundamento generalmente en la cognición limitada de este tipo de procesos.

Constituye cuestión controvertida si la sentencia firme recaída en el incidente de inclusión o exclusión en el procedimiento de formación de inventario para determinar el activo y pasivo de la comunidad de gananciales previo a la liquidación de la misma produce efectos de la cosa juzgada en un procedimiento declarativo ordinario posterior en el que se pretende declarar la titularidad privativa de los bienes o partidas conceptuados como gananciales en el procedimiento anterior.

Los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la cuestión no resultan unánimes, existiendo sentencias que reconocen el efecto de cosa juzgada (así, SAP de Valencia de 13 de octubre de 2014 , SAP de Madrid de 1 de julio de 2016 y SAP de Las Palmas de 19 de septiembre de 2016 ), mientras otras lo niegan (así, STS de 21 de febrero de 2007 ).

Esta Sala considera que la sentencia firme que puso fin a la fase de inventario de la sociedad de gananciales tiene efecto de cosa juzgada material de manera que no pueden las partes volver a cuestionar en un procedimiento declarativo ordinario posterior la titularidad de los bienes y partidas que fueron objeto del primer procedimiento.

En este sentido como señala la SAP de Valencia de 13 de octubre de 2014 : 'primero, porque el precepto aplicable es el art. 809.2 de la L.E.C . y no los art. 810.5 y menos aún el art. 787.5.2º de la L.E.C ., que se refiere al procedimiento de división de herencia; y segundo, porque si bien este último precepto expresamente no otorga efectos de cosa juzgada a la sentencia que recaiga en el incidente de oposición a las operaciones divisorias de la herencia, lo más cierto que el art. 809.2 no contiene igual previsión para el incidente de formación de inventario en la liquidación de la sociedad de gananciales, y siendo aplicable la normativa del juicio verbal, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 447.4 de la L.E.C . que establece que 'tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos efectos'.

O, en términos de la SAP de Castellón de fecha 18 de mayo de 2009 , citada por la SAP de Granada de 5 de diciembre de 2014 , 'En nuestra opinión, no hay fundamento suficiente para trasladar, en relación con esta sentencia de formación de inventario, la previsión contenida en el art. 787.5 párr. 2º de la LECi. De entrada, debe resaltarse la inexistencia, en el art. 809.2 de la LECi., de una previsión expresa o específica que restrinja los efectos de la sentencia dictada en dicho procedimiento, semejante a la contenida en los arts. 810 y 787.5 de la LECi. Se trata de una circunstancia muy relevante, visto lo dispuesto en el art. 447 de la LECi. En dicho precepto, dentro de la regulación del juicio verbal, se relacionan una serie de sentencias dictadas en juicio verbal que no producen efectos de cosa juzgada. Tras referir, en los apartados 2 y 3, una serie de supuestos en que la sentencia carecerá de efectos de cosa juzgada, en el art. 447.4 se indica que 'tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos efectos'. Parece que la ley exige una previsión expresa y determinada de los casos en los que la sentencia dictada en juicio verbal no produce efectos de cosa juzgada. Dicha previsión expresa y determinada no se produce en el caso que nos ocupa. Y no creemos que el mismo pueda entenderse comprendido en la previsión contenida en el art. 447.2 in fine LECi., referida a procesos que versan 'sobre otras pretensiones de tutela que esta ley califique como sumaria'. Aunque no faltan opiniones autorizadas en otro sentido, no creemos que el cauce procedimental previsto en el art. 809.2 LECi contenga algún tipo de limitación relevante a las posibilidades de alegación, prueba y contradicción, que impida que puedan tratarse y resolverse cuestiones complejas con plenitud de garantías. No creemos que el designio del legislador de establecer un cauce procedimental eficaz (por rápido y ágil) para solventar el objeto procesal de la formación de inventario, haya redundado en una disminución de las posibilidades de enjuiciamiento y de las garantías de las partes como consecuencia de haber reconducido la controversia a la tramitación del juicio verbal'.

Y si bien antes cabía mantener la extensión de la naturaleza sumaria del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales ( art. 787.5 LEC por remisión del art. 810.5 LEC ) al incidente de formación de inventario con base en la consideración de que el proceso especial que regulan los arts. 806 y siguientes de la LEC era un único proceso en el que cabía distinguir dos fases, no cabe en la actualidad mantener dicha postura. La Sala 1ª del Tribunal Supremo declaraba no recurribles en casación las sentencias dictadas en juicio verbal sobre formación de inventario de liquidación de sociedad de gananciales con base en que no se trataba de un proceso autónomo, sino de un incidente del proceso principal de liquidación del régimen económico matrimonial, pero en la actualidad viene entendiendo que el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial comprende en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario ( arts. 808 y 809 LEC ) y el de liquidación en sentido estricto ( art. 810 LEC ), lo que desvirtúa en gran medida la naturaleza incidental de la sentencia que pone fin al procedimiento de inventario (así, AATS de 25 de septiembre de 2016 y 25 de enero de 2017 ). Y, de hecho, está admitiendo a trámite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra sentencias de audiencias provinciales en juicios verbales sobre formación de inventario.

En el presente caso, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Sebastián se dictó con fecha 30 de mayo de 2013 sentencia en el procedimiento nº 438/2011 seguido para la formación de inventario de la sociedad de gananciales formada por los litigantes, que se pronunció sobre la titularidad de los bienes y saldos cuya titularidad reclama el actor en el presente procedimiento, declarando, en concreto, integrante del activo de la citada sociedad la vivienda sita en San Sebastián, PASEO000 , NUM000 , NUM001 (apartado a del activo), así como el derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Carlos Jesús por razón de diversos saldos existentes en las cuentas de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO y BANKINTER (apartados e, f, i y j del activo), sentencia que tras ser recurrida en apelación y, posteriormente, intentado recurso de casación, que no fue admitido, devino firme.

Por tanto, habiéndose determinado la titularidad de los bienes ahora controvertidos en el marco del anterior juicio verbal seguido para la determinación del inventario de los bienes de la sociedad de gananciales formada por los litigantes, no cabe acudir a un juicio declarativo posterior con el fin de volver a discutir dicha cuestión, teniendo la sentencia dictada en aquel procedimiento efecto de cosa juzgada material en el presente, sin que sea óbice para ello que el Tribunal Supremo no admitiese a trámite el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en el juicio verbal seguido para la formación de inventario de la sociedad de gananciales formada por los litigantes.

En consecuencia, y con estimación del recurso de apelación interpuesto, procede revocar la sentencia de instancia y desestimar la acción declarativa de dominio interpuesta por el actor por estimación de la excepción de cosa juzgada alegada por la parte demandada.

TERCERO.-Subsidiariamente, el actor ejercita una acción en reclamación de cantidad interesando que se condene a la Sra. Mercedes a abonar en porcentaje de su titularidad los gastos derivados del título de propiedad (IBI, obras y mantenimiento y seguro), habidos en ella, desde el año 2000 hasta la interposición de la demanda incrementados en el IPC.

La parte demandada se allana parcialmente en el escrito de contestación a la demanda, pues admite satisfacer el 50% de la cantidad total reclamada por dicho concepto, pero no acepta el abono del incremento del IPC habido, consideración ésta que la Sala comparte. No procede la actualización de las cantidades reclamadas con arreglo al IPC. Si la parte actora entendía que la cantidad satisfecha por ella en exclusiva le era debida en parte por la Sra. Mercedes , debió haberla reclamado en su momento, lo que hubiera generado en su caso intereses. Sin embargo, no consta que el Sr. Carlos Jesús haya efectuado reclamación previa alguna, lo que resulta coherente con su postura de mantener que él es el titular exclusivo de la vivienda.

CUARTO.-No procede condenar a la demandada al abono de intereses moratorios, pues no han sido solicitados por la parte actora en su demanda, quien, además, no concreta en la misma el importe sobre el que debieran aplicarse los mismos, lo que ha sido precisado en la presente sentencia.

El art. 576.2 LEC establece que, en los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto; considerando, en el caso que se presenta a esta Sala, que tales intereses se devengarán en la cuantía anual del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución, dado que la sentencia de primera instancia no establecía cantidad alguna que hubiera de ser pagada por la demandada.

QUINTO.-La estimación del recurso determina, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC , que no se imponga a ninguna de las partes las costas derivadas del mismo.

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.2 LEC , dada la estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEXTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Mercedes contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016 dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián en autos número 512/2014,REVOCANDOla misma y, en su lugar, se dicta nueva sentencia por la que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús frente a Dª Mercedes única y exclusivamente se condena a ésta a abonar a aquél la cantidad de 22.865,92 Â? más los intereses de mora procesal de la citada cantidad desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago, desestimando el resto de los pedimentos deducidos en la demanda, sin expresa imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes.

No se efectúa expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

Transfiérase por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el depósito efectuado por Dª Mercedes a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo deVEINTE DÍASante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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