Sentencia CIVIL Nº 66/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 66/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 627/2016 de 27 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 66/2017

Núm. Cendoj: 29067370062017100281

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1678

Núm. Roj: SAP MA 1678/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION SEXTA
JUZGADO MIXTO NÚMERO 4 DE DIRECCION000
JUICIO DE GUARDA, CUSTODIA Y ALIMENTOS NÚMERO 707/14
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 627/2016
SENTENCIA N.º 66/2017
Iltmos. Sres.
Presidente
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Doña Carmen María Puente Corral
En la ciudad de Málaga a veintisiete de enero de dos mil diecisiete
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
de Guarda y Custodia y Alimentos N.º 707/14, procedentes del Juzgado Mixto n.º 4 de DIRECCION000 ,
seguidos a instancia de Don Victorio , representado en el recurso por el Procurador Dª Lourdes Trella López
y defendido por la Letrado Doña Mª. Carmen Albalá Morales, contra Doña Rosaura , representada en el
recurso por la Procuradora Doña Gema A. Martín Rosa y defendida por el Letrado Don Ignacio Grandes Cortés;
pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambos litigantes contra la
Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de DIRECCION000 dictó Sentencia de fecha 28 de mayo de 2015 , en el Juicio de Guarda, Custodia y Alimentos N.º 707/2014 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: ' FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Luis Mayor Moya en nombre y representación de D. Victorio contra Dña Rosaura , acuerdo, con relación al hijo menor de edad Benito , las siguientes medidas: 1.- Se atribuye la guarda y custodia a la madre, siendo compartida la patria potestad por ambos progenitores y estableciéndose el siguiente régimen de visitas en favor del padre: Fines de semana alternos, desde el viernes a las 18:00 horas hasta el domingo a las 18.00 horas.

Cuando haya una festividad unida a fin de semana reconocida por el centro de estudios del menor, procederá la estancia con el progenitor al que le corresponde dicho fin de semana.

Las entregas y recogidas se realizarán por semanas alternas por cada uno de los progenitores en el domicilio del otro.

En cuanto a las vacaciones de Navidad, se dividen en dos periodos: la primera mitad comprenderá desde las 11 horas del primer día no lectivo hasta las 19.00 horas del 30 de diciembre. La segunda mitad comprende desde las 11 horas del 31 de diciembre hasta las 19.00 horas del último día no lectivo, correspondiendo al padre la primera mitad en los años pares y la segunda en los impares. La entrega y recogida se realizará por el padre en el domicilio materno.

En cuanto a la Semana Santa, y Semana Blanca según el calendario escolar, corresponderán por completo y por años alternos a cada uno de los progenitores. Semana santa corresponde al padre los años impares y a la madre los pares. Semana blanca corresponde al padre los años pares y a la madre los impares.

La entrega y recogida se realizará por el padre en el domicilio materno.

En cuanto a las vacaciones de verano, estas se dividen en cuatro periodos: 1 de julio 12.00 horas- 14 de julio 20.00 horas 15 de julio 12.00 horas- 31 de julio 20.00 horas 1 de agosto 12.00 horas- 14 de agosto 20.00 horas 15 de agosto 12.00 horas- 31 de agosto 20.00 horas Corresponderá al padre estar con su hijo durante el primer y tercer periodo en los años pares y durante el segundo y cuarto en los años impares. La entrega y recogida se realizará por el padre en el domicilio materno 2.- D Victorio abonará en concepto de pensión alimenticia para el menor la cantidad de 180 € que ingresará en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que se designe por la Sra. Rosaura , actualizándose anualmente dicha pensión conforme a las variaciones que experimente el IPC de los doce meses anteriores, correspondiendo efectuar la primera actualización en junio de 2016, (conforme al IPC de mayo a mayo).

3.- Ambos progenitores sufragarán por mitad los gastos extraordinarios en relación con la salud y educación del hijo común'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación ambos litigantes, los cuales fueron admitidos a trámite y, sus fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 25 de enero de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª Carmen María Puente Corral.

Fundamentos


PRIMERO.- El señor Victorio , como apelante, solicita la revocación parcial de la sentencia en cuanto a la cuantía de la pensión de alimentos de conformidad con lo solicitado en la demanda interpuesta (150 €) así como que la entrega y recogida del menor la haga la madre. Así, el señor Victorio percibe unos ingresos muy insuficientes para mantener un nivel de vida adecuado, llevando bastante tiempo sin acceder al mercado laboral y debido a la edad que tiene ni siquiera podrá acceder a una pensión de jubilación no cumpliendo con el tiempo mínimo de cotización para poder acceder a ella. Además tiene gastos propios de luz y agua de la vivienda en la que habita y arrendamiento de la misma, añadiéndose los de transporte al no disponer de vehículo propio y los de alimentos. La parte demandada tiene ingresos de 426 € mensuales sin perjuicio de que en cualquier momento puede acceder al mercado laboral al tener edad y preparación suficiente. Por otro lado, solicita que la entrega y recogida del menor lo realice la madre puesto que ella se quedó con el vehículo familiar y vive con el menor en una localidad distinta a la del señor Victorio .

La señora Rosaura solicita la confirmación íntegra de la sentencia en relación a dichos pronunciamientos. Así, en relación al lugar de recogida y entrega del menor no fue objeto de debate en el pleito por lo que la sentencia adoptó la decisión que ambos progenitores consensuaron en el convenio regulador aportado, no pudiendo recurrirse ahora dicho pronunciamiento. Por otro lado, no existe domicilio familiar siendo la madre la que sufraga el gasto de habitación del menor, razón por la que el mínimo vital se incrementa hasta los 180 € al mes, siendo así que los gastos a que refiere el señor Victorio son los mismos que tiene que sufragar la señora Rosaura para ella misma, más los gastos de alimentación, habitación, educación, sanidad y vestido de su hijo.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto por el señor Victorio . Así, introduce una ponderación en la cuantía de los alimentos que fue la única cuestión objeto de debate en el plenario dado el acuerdo alcanzado por ambos progenitores en el convenio presentado en su día, siendo prevalente el interés del menor sobre la libre disposición de los progenitores pactada en dicho convenio. Respecto a la entrega y recogida del menor no fue objeto de debate en el acto del plenario por lo que no es pertinente intentar modificar lo que las partes libremente pactaron.



SEGUNDO.- En orden a la resolución de la cuestión litigiosa planteada por el Sr. Victorio , no está de más recordar que, como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001 : 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia' , debiendo distinguirse entre la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y la institución de alimentos entre parientes de los arts.

142 y siguientes del Código Civil , que prescinde de toda noción de edad; y siendo en este caso aplicables los artículos 110 y 154 del Código civil , resulta procedente traer a colación la STS de 31 de octubre de 2012 , que declara: ' La cuestión de si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los artículos 142 y ss CC , está resuelto por esta Sala en la sentencia de 14 de junio de 2011 , referida a alimentos a los hijos menores, con cita de la de 5 de octubre de 1993, en la que se dice que 'no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad', doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre , que declara aplicable el artículo. 148.1 CC .' Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 , con cita igualmente de la sentencia de dicho Tribunal de 5 de octubre de 1993 , señala que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina qué lo dispuesto en los artículos 146 y 157 del código civil sólo se aplica de alimentos debidos a consecuencia la patria potestad ( artículo 154.1 del código civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad' ; correspondiendo la determinación de la cuantía al juez o tribunal sentenciador, cuyo criterio no puede sustituir las partes eficazmente con el suyo propio ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo 16 de noviembre de 1974 ).

Aplicando la doctrina antes expuesta y partiendo de la misma, hemos de concluir que la cuantía de la pensión alimenticia fijada es plenamente correcta y proporcionada, cubriendo las necesidades propias de un menor de ocho años a tenor de los ingresos y capacidad económica que de los progenitores constan en las actuaciones, razones que determinan el fracaso del motivo de apelación alegado y, por ende, el que se confirme la sentencia definitiva dictada en la primera instancia por ser plenamente ajustada a derecho, sin responder el planteamiento apelante a razones de justicia, sino, pura y simplemente, a defender sus propios y exclusivos intereses económicos, constando que la cantidad de 150 euros que pretende el recurrente no solo fue rechazada en la sentencia oponiéndose el Ministerio Público a la aprobación del convenio presentado por las partes en ese punto sino que invocada nuevamente a través del recurso de apelación, se considera del todo punto insuficiente para dar cobertura a las necesidades mínimas vitales del hijo menor de edad, aun a pesar de que el progenitor no custodio alimentante carezca de ingresos fijos, pues, como se dijo anteriormente, la obligación de alimentos de los padres para con sus hijos nace del hecho mismo de la filiación, y cuando son menores de edad, constituye uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, lo que significa, como nos dice la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 que en los casos en que realmente el obligado a prestar alimentos al hijo menor de edad carezca de medios para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias, cumplir su deber paterno/materno, no puede ser relevado, por causa de imposibilidad, del cumplimiento de esta obligación, a partir de que procede respetar lo que en la práctica forense se viene denominando 'mínimo vital' o 'de mera subsistencia' , pues indudablemente esa relación de proporcionalidad que dice debe presidir la decisión judicial, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, habitación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista en tales casos, al entenderse ser imprescindible un mínimo de cobertura para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, por razón de las obligaciones asumidas por los mismos, por su condición de tal, en sintonía con la jurisprudencia menor, viene resolviendo para casos similares - SS. de las Audiencias Provinciales de Almería (Sección 2ª) de 18 de octubre de 2013 , de Alicante (Sección 9ª) de 16 de junio de 2009 , de Córdoba (Sección 2ª) de 4 de junio de 2012 , de Murcia (Sección 5ª) de 11 de diciembre de 2012 , de La Rioja (Sección 1ª) de 10 de mayo de 2010 , y de Zaragoza (Sección 2ª) de 28 de febrero de 2012 -. Debe considerarse la necesidad de fijar pensiones alimenticias para los hijos aún cuando no consten los ingresos del obligado a prestarla ( SAP Alicante, sección 4ª , de 18 de Diciembre de 1995 ; SAP Cáceres , sección 2ª de 15 de Abril de 1996 ); debiendo procederse a señalar una cuantía concreta y fija pese a la aleatoriedad de los ingresos del obligado a prestar alimentos e incluso en situación de desempleo ( AP Alicante, Sección 4ª , Sts 6 de Octubre de 1998 y 23 de marzo del 2000 ) y asimismo aún cuando no conste que el obligado tenga ingresos ( SAP Alicante , Sección 4ª de 12 de abril de 1995 )'. En el caso de autos se aprecia que la cantidad fijada en la sentencia, 180€ se considera de mínimo vital en la medida que tan sólo contribuye a satisfacer las mínimas exigencias vitales del menor, por debajo de cuya cuantía esa subsistencia, en condiciones de suficiencia y dignidad, se vería seriamente comprometida, debiendo tenerse en cuenta , además, que en dicho concepto está incluido la contribución del padre a la necesidad habitacional del hijo, razones que determinan la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- En relación a la petición deducida en el recurso de apelación relativa a que la entrega y recogida del menor la realice la madre puesto que ella se quedó con el vehículo familiar y vive con el menor en una localidad distinta a la del señor Victorio , no es posible atender la petición del recurrente habida cuenta que tal extremo no fue objeto de debate en el plenario, en cuyo acto las partes presentaron un convenio regulador de las relaciones que debían regir entre ambos siendo que en el mismo se recogía que ' La entrega y recogida del menor se realizar por el padre en el domicilio materno' , extremo que fue aprobado por lo que no puede ser objeto de recurso aquello que fue libremente aprobado por las partes y por ende, sustraído al debate procesal circunscrito únicamente en lo relativo a la cuantía de la pensión alimenticia. En tal sentido , ha de indicarse que la Sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre (recogida en la STS de 23 febrero 2009 ) calificó con precisión la apelación en esto términos: 'la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)' , estableciendo al respecto el artículo 456.1 LEC : 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación' , precepto que (al exigir que el recurso se debe fundamentar en los mismos fundamentos de hecho y de derecho que se hayan hecho valer en la primera instancia) no hace más que recoger la doctrina jurisprudencial que, basada en el principio general del derecho «pendente apellatione, nihil innovetur» y en los principios de audiencia, contradicción y doble instancia imperantes en el ordenamiento jurídico español, perseguidores de que los litigantes se encuentren en igualdad de condiciones en orden a la discusión y prueba de los problemas suscitados y a fin de evitar indefensión de alguno de ellos, veda al Tribunal de apelación la posibilidad de resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, siendo, por ello, reiterada la jurisprudencia que establece que las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos rectores del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, siendo el acatamiento a las reglas de la buena fe la directriz esencial de todo procedimiento conforme dispone el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no siendo admisible que las partes planteen excepciones o cuestiones nuevas con base a afirmaciones diferentes de las que se parten en dichos escritos, pues con ella se causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser debatidos por ésta, lo contrario implicaría infracción del artículo 24 de la Constitución al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimare conveniente a su derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo 15 de abril y 14 de octubre de 1991 , 3 de abril de 1993 y las que ésta cita, y del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 1990 ).



CUARTO.- Por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por Doña Rosaura se solicita la revocación del pronunciamiento de la Sentencia relativo a los gastos extraordinarios los cuales serán y se abonarán conforme a lo pactado por las partes y aceptado por el Ministerio Fiscal en la cláusula octava del convenio de 27 de mayo de 2015. Así, en el acto del juicio únicamente resultó controvertida la pensión alimenticia, por lo que el resto de pronunciamientos de la sentencia deben ser los recogidos expresamente por las partes en el convenio regulador aportado y admitido por todas ellas y por el Ministerio Fiscal. Según aduce, la juzgadora de instancia utiliza una descripción genérica a la hora de establecer los gastos extraordinarios olvidándose de lo pactado y solicitado por las partes, ocasionando un evidente y grave perjuicio al menor de edad, además que la sentencia olvida incluir dentro de dichos gastos extraordinarios los referidos a escolarización del menor, tales como matrícula, libros de texto, comedor y resto de gastos relacionados, por lo que resulta evidente la incongruencia en la que incurre la sentencia apelada. El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso presentado por la señora Rosaura dado que la redacción dada por los progenitores es más amplia que el concepto de gastos extraordinarios recogidos en la resolución recurrida y por tanto, se ocasionaría un perjuicio al menor que fue el que se intentó evitar con el establecimiento de la pensión de alimentos. Por su parte, el apelado Sr. Victorio no ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación, constando al folio 94 de las actuaciones por diligencia de ordenación de 13 de abril de 2016 que al haber finalizado el plazo concedido para presentar el escrito de oposición al recurso de apelación sin haberlo verificado, se declara precluida y perdida la oportunidad de realizar el referido trámite.

Partiendo de estos extremos se han de analizar los distintos motivos esgrimidos en el recurso, siendo el primero de ellos la denunciada infracción de los artículos 218 y concordantes de la LEC . La jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo viene señalando que los motivos de «falta de motivación» y de «incongruencia» en las sentencias, son distintos, sin que sea dable argumentar sobre ellos amalgamándolos por las imprecisiones y vaguedades en que se incurre: una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada la sentencia sea incongruente» ( Sentencias de 1 de diciembre de 1998 , 25 de enero y 2 de Marzo de 1999 ). Así mismo, una reiterada doctrina constitucional viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada.

La exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado art. 24.1, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el art. 120.3 CE ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991 , 28/1994 , entre otras). Y esta exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla ( Sentencias 55/1987 , 131/1990 , 22/1994 , 13/1995 , entre otras): a) Ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley ( art. 117.1 CE ) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( art. 9.1 CE ), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) Más concretamente la motivación contribuye a «lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial», con lo que puede evitarse la formulación de recursos; c) Y para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita el control de la sentencia por los Tribunales Superiores. Asimismo, baste recordar que el deber de congruencia que impone el artículo 218 de la LEC a jueces y tribunales en las Sentencias y Autos que dicten va referido al más perfecto ajuste que debe existir entre el Fallo o Parte Dispositiva de los mismos y las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, de tal manera que se incurre en incongruencia por ultra petita, si la resolución concede más de lo pedido, o por extra petita, si se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes, o, de tipo omisivo si se deja sin resolver alguna de las pretensiones planteadas por las partes oportunamente en el pleito, siempre y cuando el silencio judicial no pueda ser interpretado con desestimación tácita, lo cual exige realizar un proceso comparativo entre el suplico de los escritos rectores del procedimiento, demanda, contestación y, en su caso, reconvención y contestación a ésta, con la Parte Dispositiva de las resoluciones judiciales. En el caso de autos, basta analizar las pretensiones de las partes plasmadas en el acto de la vista a través de la presentación del convenio regulador de fecha de 27 de mayo de2015 ( presentado en el mismo acto de la vista), momento en el cual el Ministerio Fiscal tiene la oportunidad de analizar su contenido mostrando su conformidad con todas los extremos a excepción estrictamente de la cuantía de la pensión de alimentos y el Fallo de la Sentencia combatida, para concluir que la sentencia incurre en incongruencia habida cuenta que las partes expresamente pactaron el contenido que, en el seno del convenio regulador que suscribieron, debían tener los gastos extraordinarios incluyendo expresamente como gastos extraordinarios ' los gastos referidos a escolarización del menor, tales como matriculas, libros de texto, comedor y resto de gastos relacionados, que deberán ser abonados al 50% por ambos progenitores' , siendo que la sentencia tan solo contempla en el punto tercero de su fallo ' Ambos progenitores sufragaran por mitad los gastos extraordinarios en relación con la salud y educación del hijo común' . Se debe traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo N.º 325/97 de 22 de Abril a cuyo tenor, en relación a la naturaleza jurídica del convenio regulador, recuerda que el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva. Partiendo de ello y no desconociendo esta Sala la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 15-10-2014, nº 579/2014, rec. 1983/2013 en orden a la conceptuación de los gastos de educación al inicio del curso escolar, se ha de indicar que debe estarse, en primer lugar, a los pactos y convenios a los que lleguen las partes, convenio que presentado en el acto de la vista y que no solo fue suscrito por las partes y aprobado por el Ministerio Fiscal, sino que concretó el contenido que para los progenitores debía comprender el concepto de gastos extraordinarios, extremo por el cual la sentencia, al no especificar razón alguna de objeción a lo convenido, debió especificar y transcribir el contenido atribuido por los cónyuges a los gastos extraordinarios, extremo que tampoco fue efectuado con el auto de fecha de 10 de junio de 2015, no advirtiendo la Sala razones que impidan o causen perjuicio alguno a los intereses supremos del menor, la aprobación de tal extremo, voluntariamente suscrito por los progenitores, habiéndose adherido al recurso el Ministerio Fiscal y no habiéndose opuesto la defensa del Sr. Victorio , razones todas ellas que determinan la revocación de la resolución en el sentido pretendido por la apelante.



QUINTO.- En cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, las correspondientes al recurso de Apelación formulado por D. Victorio , que se desestima, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , han de ser impuestas a la parte apelante, y las correspondientes al recurso de apelación formulado por Doña Rosaura que se estima, conforme al artículo 398.2 de la LEC , no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Rosaura , con revocación parcial de la sentencia dictada el 28 de enero de 2015 por el Juzgado de primera instancia nº 4 de DIRECCION000 en los autos de Menores nº 707/2014, debemos revocar y revocamos en parte la misma en el único sentido de fijar que los gastos extraordinarios que se produzcan en relación a la menor serán y deberán ser abonados conforme determina la cláusula octava del convenio de 27 de mayo de 2015 presentado en el acto de la vista, confirmándose, en todo lo demás, la Sentencia apelada, todo ello con imposición a D.

Victorio de las costas procesales devengadas en esta alzada correspondientes a su recurso de apelación, no haciéndose especial imposición, a ninguno de los litigantes respecto de las costas correspondiente al recurso de apelación formulado por Doña Rosaura .

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General de 30 de diciembre de 2011, con motivo de la entrada en vigor de la Ley 37/11 de 10 de Octubre.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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