Sentencia CIVIL Nº 66/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 66/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 933/2016 de 13 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 66/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100057

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:237

Núm. Roj: SAP MU 237:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00066/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

001

N.I.G.30030 42 1 2014 0011833

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000933 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001018 /2014

Recurrente: MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.

Procurador: JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE

Abogado: PABLO FEDERICO OLCINA PORTILLA

Recurrido: PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A., INSOTEC IB,S.L. , CONEXUR, SEGURIDAD,S.L.

Procurador: ANTONIO ABELLAN MATAS, NOELIA BARCELO PEREZ , MARIA TERESA GARCIA MONREAL

Abogado: JUAN JOSE ONRUBIA REVUELTA, PEDRO RIVERA BARRACHINA , MARTA CELDRAN GARAY

Rollo 933/2016

J. Murcia nº Trece

Ordinario 1018/2014

S E N T E N C I A nº 66/2017

Ilmos Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

Don Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En Murcia, a trece de febrero de dos mil diecisiete .

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1018/2014, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia nº Trece, entre las partes: como actora Mapfre Industrial, S.A., representada por el Procurador Sr/a. Hernández Foulquié y asistida por el Letrado Sr/a. Olcina Portilla, y como demandadas Prosegur Compañía de Seguridad, S.A., representada por el Procurador Sr/a. Abellán Matas y asistida por el Letrado Sr/a. Onrubia Revuelta, contra Conexur Seguridad, S.L., representada por el Procurador Sr/a. García Monreal y asistida por el Letrado Sr/a. Celdrán Garay, y contra Insotec, S.L., representada por el Procurador Sr/a. Barceló Pérez y asistida por el Letrado Sr/a. Ribera Barrachina.

En esta alzada actúa como apelante Mapfre Industrial, S.A., personándose por el Procurador Sr/a. Hernández Foulquié, y como apeladas Prosegur Compañía de Seguridad, S.A., personándose por el Procurador Sr/a. Abellán Matas, Conexur Seguridad, S.L, personándose por el Procurador Sr/a. García Monreal e Insotec, S.L., personándose por el Procurador Sr/a. Celdrán Garay. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado, con fecha 23 de mayo de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Mapfre Industrial, S.A. contra Insotec, S.L. Prosegur Compañía de Seguridad, S.A. y Conexur Seguridad, S.L. debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión aducida frente a ellas. Se condena a la parte demandante al abono de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Mapfre Industrial, S.A. basándolo en síntesis en que se estimara la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las otras partes, quienes presentaron escritos pidiendo la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-Por el Juzgado se remitieron los autos originales, compuestos de 729 folios y grabación de 244 minutos, a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo 933/2016 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 13 de febrero de 2.017.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO-Mapfre Industrial, S.A. (en lo sucesivo MAPFRE) formuló demanda contra Prosegur Compañía de Seguridad, S.A. (en lo sucesivo PROSEGUR), Conexur Seguridad, S.L. (en lo sucesivo CONEXUR) y contra Insotec, S.L. (en lo sucesivo INSOTEC) reclamando 100.565Â?58 € abonados a su asegurada Sol Alcanara, S.L., en virtud del seguro de robo concertado con ésta y cuyo importe repite ahora contra los demandados en cuanto instaladores y encargados de mantenimiento de la central solar fotovoltaica (los conocidos como huertos solares) propiedad de Sol Alcanara, S.L., y ello por no haber resultado eficaz el sistema de alarmas instalado que resultó ser un diseño inapropiado para el fin pretendido de evitar el robo dentro de sus instalaciones; amparándose en la responsabilidad contractual derivada del arrendamiento de servicios del artículo 1.583 del Código Civil.

Las mercantiles negaron su legitimación pasiva, negando que hubiera fallado el sistema de alarma instalado.

La sentencia desestimó las pretensiones de la actora al considerar que el sistema de alarmas estaba correctamente diseñado, instalado, mantenido, conectado y en funcionamiento antes, durante y después del robo de las placas solares; el sistema instalado es apto y es el habitual para proteger este tipo de centrales solares exteriores; no haber quedado acreditado la causa por la que la alarma no 'saltó' y no pudo por ello llegar a la CRA; no apreciando culpa o negligencia alguna a la hora de instalar el sistema de alarmas o de mantenerlo; la actora no alega ni prueba discrepancia entre las medidas de seguridad declaradas por el tomador del seguro y las realmente existentes en el riesgo; el sistema de alarmas fue y seguía siendo correcto para el aseguramiento que se mantuvo cuatro años después del robo; finalmente carecía de incidencia en el robo el hecho del supuesto incumplimiento de la revaluación del riesgo o de la normativa administrativa.

Mapfre Industrial, S.A. ha interpuesto recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se condene a las mercantiles demandadas por no ser apto el sistema de alarmas instalado.

Las codemandadas se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia con condena en costas a la recurrente.

SEGUNDO.-la aseguradora ejercita su acción de repetición frente a las demandadas al amparo del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro por un deficiente cumplimiento del arrendamiento de servicios (funcionamiento del sistema de alarma que protegía la central solar), lo que permitió que se produjera el robo de 204 placas solares.

La instalación del sistema de alarmas y su mantenimiento viene encuadrado por todas las partes dentro de un arrendamiento de servicios, atribuyendo la actora a las demandadas una culpa o negligencia en su cumplimiento, lo que comporta que la parte arrendataria viene obligada a prestar un servicio poniendo los medios de seguridad adecuados y comprometidos, pero no a conseguir un resultado (evitar el robo de las placas solares).

A la actora le corresponde acreditar el incumplimiento atribuido a las demandadas, y a éstas que el funcionamiento del sistema de alarmas instalado fue correcto tal y como esta Audiencia expuso en la sentencia de 25 de abril de 2013. En esta resolución se condenó a la parte demandada, pero por no haber funcionado el sistema de detección de movimiento y ante un deficiente mantenimiento de la instalación de la alarma; circunstancias que no concurre en el presente caso en el que las demandadas han acreditado que el sistema de alarma instalado funcionaba y seguía funcionando correctamente antes y después del robo, razón por la cual procede rechazar el recurso de apelación.

TERCERO.-Debe desestimarse la demanda por los amplios y bien fundados argumentos expuestos por el Juez de Instancia, en cuya resolución realiza un profundo examen de las pruebas practicadas (pericial, testifical, interrogatorio de partes) que le lleva a concluir que no existe negligencia en la intervención de ninguna de las mercantiles demandadas y a cuyo contenido nos remitimos por suponer una correcta valoración de la prueba.

El informe del perito aportado por MAPFRE considera que la alarma se encontraba conectada al momento de producirse el robo (entre las 28:38 horas del 8 de octubre de 2009 y las 18:23 horas del día siguiente); concluyendo que 'la no activación de la alarma, pudo ser debida a la inhibición de ésa por los autor/es, o a un funcionamiento anómalo de la misma' (página 5 in fine de su informe, al f. 62). Ninguna explicación o sugerencia ofrece del cómo se habría producido el robo, ni tampoco afirma que hubiera fallado alguna parte del sistema de alarma instalado, en consecuencia difícilmente puede atribuirse a cualquiera de las demandadas una actitud negligente que comporte su obligación de resarcir a la aseguradora el dinero abonado por la actora a su asegurado.

De la prueba practicad se desprende que el sistema de alarmas funcionaba correctamente, y si la sirena instalada o la transmisión a la CRA (central receptora de alarma) no alertaron de la presencia de personas en el interior del recinto vallado donde se ubica la central solar, no se debió por tanto a una mala instalación o a un deficiente mantenimiento, sino a la adopción por los ladrones de algún sistema, más o menos sofisticado, que consiguió 'burlar' el sistema de alarma instalado, superando la barrera perimetral situada en todo el perímetro interior del vallado; sin que se haya acreditado oportunamente cual fue el modo por el que los ladrones consiguieron eludir la barrera perimetral de 2 haces infrarrojos después de haber abierto unos huecos en la valla metálica de dos metros que guarda la instalación fotovoltaica.

Ya hemos dicho que el sistema de alarmas funcionó y seguía funcionando antes y después del robo, con lo que no puede atribuirse negligencia alguna a las demandadas; cuestión distinta es que se hubiera podido aumentar las medidas de seguridad con otros mecanismos (cable micropónico, cable de cosido de las placas solares, detector volumétrico exterior, conexión aérea por vía de satélite, vigilancia permanente de una persona dentro del recinto, sistema de vigilancia por cámara de visión nocturna, encendido permanente de focos durante la noche), pero la adopción de tales medidas es una decisión que corresponde a la dueña de la instalación fotovoltaica que tenía un presupuesto para seguridad que fue el que determinó qué medidas de prevención se colocaron en el recinto; las demandadas se limitaron a colocar, ampliar, mantener la efectividad del sistema propuesto por la propiedad, con lo que no se le puede exigir la responsabilidad por incumplimiento contractual.

Debe destacarse que el sistema de valla metálica y barrera perimetral por rayos infrarrojos, circuito de TV, y la comunicación interior por teléfono con el encargado que vivía cerca de la instalación, era conocido por la aseguradora, quien exigió a la propiedad la implementación de otros mecanismos (sirena, detección volumétrica dentro de la caseta de control, conexión con la CRA) para poder concertar el seguro de robo con ALCANARA, lo que se consiguió una vez instaladas las nueva medidas, sin que la aseguradora pusiera objeción alguna o exigiera mayores medidas de seguridad, y quien mantuvo el seguro con la titular de la central durante cuatro años después del robo. De todo lo cual se deduce que estaba conforme con el sistema de seguridad instalado, y por tanto no puede reclamar lo abonado por ella a unas empresas que se limitaron a cumplir con lo que se habían obligado. Si la aseguradora consideraba insuficiente el sistema de alarmas, bien podía haber pedido un aumento de las medidas de seguridad, un incremento del importe de la prima satisfecha por la propiedad o haberse finalmente opuesto a continuar asegurando la central solar.

Como expone el Juez de Instancia, carece de relevancia a los efectos de considerar determinante del robo el hecho de que INSOTEC careciera del título que le habilitara como empresa de seguridad o de que no se hubiera confeccionado un verdadero 'proyecto', ya que su función se ciñó a instalar las medidas propuestas por la propiedad, siendo después rectificada por Prosegur a instancias de la propia aseguradora.

CONEXUR se limitó a aumentar las medidas de seguridad, a conectar el sistema de alarma a la CRA de Prosegur, y a efectuar las revisiones oportunas de las que deba parte a Prosegur; sin que consten incidencias que denotara un mal funcionamiento del sistema; habiéndose comprobado antes y después del robo que el sistema 'saltaba' y daba la alarma cuando la barrera perimetral era interceptada.

PROSEGUR cumplió con su deber de ampliar las medidas solicitadas por ALCANARA (que habían sido propuesta por MAPFRE) y de mantener el sistema a través de CONEXUR; si ninguna señal de interceptación envió el sistema de alarma a la central receptora de PROSEGUR, es evidente que ésta no actuó de modo negligente ya que el sistema de alarma ha funcionado en todo momento.

En consecuencia ninguna de las codemandadas pueden ser condenadas al no ser responsables de que personas ajenas a ellas hubieran conseguido 'burlar' el sistema de alarmas que había decidido instalar la propiedad, pues el contrato de arrendamiento de servicios es de medios y no de resultado como reiteradamente exponen los Tribunales.

CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mapfre Industrial, S.A. contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2016 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido a tal efecto.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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