Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 66/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 414/2016 de 14 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL
Nº de sentencia: 66/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017100109
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:659
Núm. Roj: SAP MU 659:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00066/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
N00050
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
N.I.G. 30016 42 1 2014 0010102
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000414 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 3 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001286 /2016
Recurrente: PRODUCCIONES AGRICOLAS ANNIS FRUIT, S.L.
Procurador: CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SAURA
Abogado: PEDRO EUGENIO MADRID GARCIA
Recurrido: EXPO YRIS, S.L.
Procurador: FERNANDO ESPINOSA GAHETE
Abogado: ANTONIO JESUS GARRE IZQUIERDO
ROLLO DE APELACIÓN Nº 414/2016
JUICIO ORDINARIO Nº 1286/2014
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CARTAGENA
SENTENCIA Nº66
ILTMO. SR. D. MATÍAS MANUEL SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
ILTMO. SR. JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 14 de Marzo de 2017.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1286/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante y apelante PRODUCCIONES AGRICOLAS ANNIS FRUIT,S.L. representada por el Procurador D. Carlos Rodríguez Saura y asistida del letrado D. Pedro Eugenio Madrid Garcia , y como parte apelada y demandada en este proceso EXPO-YRYS,S.L representada por el Procurador D. Fernando Espinosa Cahete y con la asistencia del letrado D. Antonio Jesús Garre Izquierdo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena en los referidos autos, tramitados como Juicio Ordinario nº 1286/2014, se dictó sentencia con fecha 21 de Octubre de 2015 en cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: 'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procurador Sra. Román Acosta en la representación que ostenta, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A 'EXPO YRIS, S.L.' de las pretensiones contra ella ejercitadas.
Las costas devengadas en esta instancia son impuestas a la demandante.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte actora PRODUCCIONES AGRICOLAS ANNIS FRUIT,S.L en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega por la apelada, una cuestión procesal que requiere una valoración previa, antes de entrar en el fondo del recurso y que se basa en la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso formulado por 'PRODUCCIONES AGRICOLAS ANNIS FRUIT,S.L.'al amparo del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto habían transcurrido más de veinte días desde la notificación de la sentencia (30/10/2015) a la actora , y cuyo plazo vencía el día 27 de noviembre de 2015, habiéndolo interpuesto el día 25 de febrero de 2016, con suspensiones de los plazos que entrañaban claro abuso procesal.
En el caso de la admisión indebida de un recurso de apelación por el Secretario, por ejemplo, por no haber analizado con corrección los requisitos de procedibilidad del art. 449 LEC no es admisible contra la diligencia de ordenación de admisión recurso alguno, tal y como se deriva del art. 457.5 LEC. Por ello, y vedada la revisión de oficio de las actuaciones del Secretario, la única posibilidad de la parte recurrida, que considere indebidamente admitido el recurso, se contrae a plantear como cuestión previa en su escrito de oposición del recurso de apelación un incidente de inadmisibilidad del recurso interpuesto y ya admitido y plantear conforme al art. 461 LEC la necesidad de que el Tribunal de apelación se pronuncie previamente sobre la indebida admisión del recurso de apelación y en particular sobre la aplicación de las causas de procedibilidad del art. 449 LEC. Ello supone que esta cuestión previa se analizará antes de los distintos motivos de impugnación de la parte apelante y si se considera indebidamente admitido el recurso de apelación, la causa de inadmisión se convertirá en la segunda instancia en causa de desestimación de un recurso de apelación inadecuadamente admitido por diligencia de ordenación del Secretario.
Sobre acceso al recurso, se pronuncia la STC 256/2006, de 11 de septiembre, que declara contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la inadmisión por extemporáneo de un recurso de apelación por haber seguido el recurrente la indicación de recursos ofrecida por el órgano judicial erróneamente. El Tribunal razona que se trata de un patente error judicial que no puede producir efectos negativos en la esfera del ciudadano, dado que se limitó a seguir las indicaciones hechas por la autoridad judicial, en este caso por quien debía admitir el recurso , el Secretario Judicial y así establece la referida sentencia 'Por lo que se refiere a la supuesta lesión del derecho de acceso a los recursos de la recurrente conviene recordar (por todas, FJ 2 de la STC 225/2003, de 15 de diciembre) que este Tribunal viene manteniendo, en especial desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, que así como el acceso a la jurisdicción es un componente esencial del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 121/1999, de 28 de junio, FJ 4; 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 74/2003, de 23 de abril, FJ 3), salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. Como consecuencia de lo anterior, el principio hermenéutico pro actione opera en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, y no en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5). Siendo ello así porque el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, y se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal (reiterando la doctrina anterior, la STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1, dictada por el Pleno del Tribunal). De este modo, el control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo en aquellos casos en los que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal, que conducen a la inadmisión del recurso, resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable, o incurra en un error de hecho patente (entre otras muchas, SSTC 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 181/2001, de 17 de septiembre, FFJJ 2 y 3; 74/2003, de 23 de abril, FJ 3). Como ha vuelto a expresar recientemente este Tribunal (por todas, STC 158/2006, de 22 de mayo, FJ 4), según nuestra consolidada doctrina, cuando se alega el derecho de acceso a los recursos el control constitucional de las resoluciones judiciales que puede realizar este Tribunal es meramente externo y debe limitarse a comprobar si carecen de motivación ( STC 63/1992, de 29 de abril, FJ 2), se apoyan en una causa legal inexistente ( STC 168/1998, de 21 de julio, FJ 2), resultan infundadas, o han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica ( SSTC 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 6/2001, de 15 de enero, FJ 3; y 112/2002, de 6 de mayo, FJ 2).
Esta visión restrictiva de las posibilidades de apreciar una vulneración del derecho de acceso a los recursos, que es la lesión que alega la demandante de amparo, debe ser, sin embargo, precisada con nuestra doctrina en relación con la indicación o advertencia errónea de recursos, que ha tenido un desarrollo reciente en el fundamento jurídico 3 de la STC 241/2006, de 20 de julio, reiterativo de la doctrina contenida en la STC 38/2006, de 13 de febrero, donde se afirma que no puede considerarse como manifiestamente improcedente a los efectos de determinar la extemporaneidad del recurso de amparo la interposición por el demandante de amparo, cuente o no con asistencia letrada, de recursos o remedios procesales objetiva y manifiestamente improcedentes cuando la misma sea consecuencia de una errónea indicación consignada en la instrucción de recursos a que se refiere el art. 248.4 LOPJ. Ya en el fundamento jurídico 3 de la STC 244/2005, de 10 de octubre, en el que se reitera lo que tuvimos ocasión de decir en el fundamento jurídico 2 de la STC 79/2004, de 5 de mayo, afirmamos que se han de diferenciar los casos en que el órgano judicial omite toda indicación acerca de los recursos procedentes de aquellos otros supuestos en que no se trata de omisión judicial, sino de una indicación errónea o equivocada sobre la existencia o no de recursos. Conforme se señala en la STC 107/1987, de 25 de junio, FJ 1, a la instrucción o información errónea acerca de los recursos 'ha de darse mayor alcance que a la simple omisión, en cuanto que es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, error que hay que considerar como excusable, dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial'. Ahora bien, se razona asimismo en la mencionada STC 107/1987, FJ 1 (recogiendo doctrina anterior, de la que son exponente las SSTC 43/1983, de 20 de mayo, 70/1984, de 11 de junio, y 172/1985, de 6 de diciembre), que 'si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de peritos en Derecho capaces, por ello, de percibir el error en que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos'. Esta doctrina, como hemos visto, ha sido matizada por el Tribunal, al menos cuando se trate de determinar la extemporaneidad de un recurso de amparo, puesto que, como se reitera en el fundamento jurídico 3 de la STC 241/2006, de 20 de julio, la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar ( STC 26/1991, de 11 de febrero), es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay que considerar en todo caso excusable 'dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial'( SSTC 79/2004, de 5 de mayo, FJ 2; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 3), pues 'si la oficina judicial [ha] ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables ... el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueran ciertas y obrar en consecuencia'(ibidem). No se puede, por tanto, en todo caso, imputar a negligencia de la parte su pasividad cuando la misma es resultado de un error del órgano judicial pues, como declarábamos en la STC 5/2001, de 15 de enero, FJ 2, 'si la oficina judicial hubiera ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables o hubiera declarado firme, expresamente, la resolución y, por tanto, inimpugnable, en tal caso, el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueren ciertas y obrar en consecuencia, inducido así a error que, por tanto, sería excusable ( STC 102/1987) y no podría serle imputado porque 'los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera del ciudadano' ( SSTC 93/1983 y 172/1985)' ( STC 67/1994, de 28 de febrero, FJ 3)'.
Reitera dicha doctrina sobre la interposición de recursos o remedios procesales objetiva y manifiestamente improcedentes cuando la misma sea consecuencia de una errónea indicación consignada en la instrucción de los recursos las SSTC 38/2009 y 241/2006.
En el caso que nos ocupa si se efectuó una indicación errónea del recurso de apelación ,por la diligencia de Ordenación de fecha 17 de Febrero de 2016 del letrado de la Administración de Justicia , resulta evidente que lo fue por la autoridad del órgano director de la oficina judicial , que tenía exclusivamente dicha atribución al amparo del artículo 458.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y una vez designados por el demandante nuevos Procurador y Letrado , en dicha fase procesal , no estamos pues ante una omisión de los recursos procedentes , sino ante la admisión de un recurso de apelación, que como sostiene la parte recurrente de ser errónea , indudablemente ,aunque ya hubiesen sido designados nuevo abogado y procurador , dicho error imputable al órgano judicial no pude producir efectos negativos en la parte recurrente, sin que ello cause indefensión a la parte apelada.
SEGUNDO.-Entrando en el fondo del asunto, que se articula como se deduce del mismo de un error en la valoración de la prueba, basada en documentos que no fueron aportados al proceso por la parte demandante(documentos 15 a 19 ) y Anexos I,II y III del informe pericial a su instancia , qu8e fueron rechazados en la segunda instancia por extemporáneos , habida cuenta de que los mismos se presentan una vez dictada la sentencia, sin que sea acogible, por el hecho del cambio de letrado y procurador ,se puedan aportar o bien documentos que no existían al tiempo de la interposición de la demanda o bien que aun existiendo no fueron aportados por la actora , o de haber sido extraviados, hubiesen pedido la reconstrucción de los mimos, al amparo de los artículos 232 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y si los documentos los tenía en su poder la parte hoy recurrente , como lo acreditan el hecho de querer introducirlos en la apelación , es evidente , que no se perdieron , ni se aportaron el momento procesal oportuno, como lo exige el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni en la audiencia previa conforme al artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de tener interese o relevancia en base a la contestación del demandado, por tanto al no haber sido objeto de prueba en la sentencia de instancia, por su no aportación, e inadmitidos en la segunda instancia, es evidente que cualquier alegación fundada en error en la valoración de una prueba inexistente no puede ser tenida en consideración a los efectos del error en su valoración por el Juez de Primera Instancia.
TERCERO.-Dicho lo anterior, ningún error valorativo de la prueba , no solo la personal, en relación con la documental, se puede inferir de la sentencia dictada que la misma sea contraria a la lógica o la experiencia jurídica, irrazonable o absurda en sus conclusiones , la cual parte no de una ausencia absoluta de prueba, sino de la insuficiente actividad probatoria por parte de la actora, para estimar sus pretensiones deducidas en la demanda, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido y constituyendo el objeto de la litis planteada, como ha quedado expresado en el fundamento anterior, una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, procede reiterar el criterio seguido con anterioridad por esta Sección, conforme al cual constituye doctrina reiterada, que la valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137, 289, 316, 376...de la L.E.C.), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador 'a quo', y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de 'errónea valoración de la prueba' sustituir la imparcial y objetiva apreciación de la Juzgadora 'a quo' por una interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente .Por ello, dado que las normas relativas a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo, un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable. Por lo tanto, la circunstancia de que las partes contendientes en la litis sostengan posturas contradictorias sobre las circunstancias fácticas que justificaran sus respectivas tesis, no supone necesariamente un impedimento insuperable para determinar la verosimilitud de una u otra si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan dotar de preponderancia a alguna de ellas, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez 'a quo' de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.
Para ello se hace preciso determinar , en primer lugar cual fue el objeto del procedimiento, esto es cuál era la pretensión de la parte actora PRODUCCIONES AGRICOLAS ANNIS FRUIT,S.L, y que concreta en la Audiencia previa, en la suma de 487.064,66 Euros , que era la producción agrícola a que se había comprometido adquirir la demandada 'EXPO YRIS, S.L.', y había sido rechazada por ésta sin justa causa, habiendo incumplido los contratos de suministros suscritos por las partes y que acompañaba a su demanda como documentos números 2 a 5 , en consecuencia la diferencia entre lo producido por la actora y lo adquirido por la demandada , no alcanzaba la cantidad mínima a la que se había comprometido, hecho negado por la demandada 'EXPO YRIS, S.L.', al considerar que no existió incumplimiento por su parte , sino productos que nunca fueron entregados o rechazados por que su mala calidad y que no se ajustaba a lo pactado y descontados del precio .NO se reclama el importe de las 695 facturas aportada por la actora a su demanda y que fueron abonadas por la demandada , sino la diferencia entre los contratado en los contratos de suministro y los productos agrarios que no han sido retirados por la demandada 'EXPO YRIS, S.L.', y puestos a sus disposición por la actora PRODUCCIONES AGRICOLAS ANNIS FRUIT,S.L, y a los que se comprometía según los contratos de suministros, si bien en el recurso bajo una nueva dirección letrada y examinada la documentación , se alega que debido a un error en la demanda, la suma reclamada por dicha diferencia se minora a la cantidad de 407.040,22 Euros en el presente recurso , por lo que se debió al menos estimar parcialmente la demandada y en el suplico del escrito de recurso, ofrece tres alternativas diferentes, incluida la anterior para su estimación por la Audiencia Provincial revocando la dictada en primera instancia, estime la demanda totalmente, condenando a Expo Yris S.L.. a abonar a la actora la cantidad de //407.040'22.-//€, correspondiendo 49.320.- €, a la variedad 'Lollo Biondo', 22.491,70.- € a la variedad 'Lollo Rosso', 74.982,60.- € a la variedad 'Trocadero' y 260.245,92.- € a la variedad 'Iceberg', importe de los productos contratados y no retirados por la demandada, cantidad que ha sido levemente reducida en esta alzada, y subsidiariamente, se estime de forma parcial, reduciendo de la cantidad reclamada los porcentajes del 13,31 % en cuanto al importe de la variedad 'Lollo Biondo'» del 12,29 % del importe de la variedad 'Lollo Rosso', del 29,30 % del importe de la variedad 'Trocadero' y del 7,43 % del importe de la variedad 'Iceberg', que ha sido la media que durante la vigencia del contrato se ha descontado a la hora de abonar las facturas, como consecuencia de las mermas o producto llegado a destino en estado no óptimo; y como tercera alternativa subsidiaria a las dos anteriores, se condene a la demandada a abonar la cantidad de 49.678,00.- €, por la variedad 'Lollo Biondo', 22.357,50.- € por la variedad 'Lol Ío Rosso', 73.461,60.- € por la variedad 'Trocadero' y 287.708,64.- € por la variedad 'Iceberg', esto según la documental aportada de contrario, y en todo caso, aún en el supuesto de que no se revocase la sentencia en cuanto al fondo del asunto, se revoque en lo relativo a la condena en costas impuesta a la parte demandante, dejando la misma sin efecto, y ello al existir serias dudas de hecho o de derecho, pues no cabe duda de que en ningún momento ha existido una resolución contractual por parte de la demandada, ni requerimientos, imputando incumplimientos graves a la actora, ni de falta de suministro de las cantidades contratadas, ni por calidad, habiendo continuado con el desarrollo del contrato pese a las mermas habituales desde el primer momento, que eran descontadas en factura, procediendo la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada de revocarse la sentencia por la mala fe puesta de manifiesto.
Para ello aporta en esta segunda instancia los documentos numero 9 a 15 de la demanda y ANEXOS I,II y III del informe pericial a instancias de dicha parte , documentos , que ni se acompañaron a la demanda , ni posteriormente en la audiencia previa ,ratificando la parte demandante como documental en la audiencia previa , los aportados con el escrito de demanda .
En consecuencia se desprende que estamos ante nuevas peticiones , que no fueron solicitadas en la demanda, ni concretadas en el acto de la audiencia previa , y en base a una documental no aportada y `por tanto no tenida en cuenta por el Juzgador de primera instancia y que ahora no pueden tenerse en consideración y por tanto ello no impide entrar en el fondo del asunto en cuanto al error en la valoración de la prueba, partiendo de las peticiones oportunamente deducidas en la demanda por la parte actora y concretadas en la audiencia previa , esto es la diferencia entre los producido y comprometido y lo no adquirido , ni pagado y no en las nuevas peticiones que se realizan en apelación y de las cuales el Juzgador pudo decidir en la instancia y no pueden extenderse al juicio revisorío y sin que la parte demandada hubiese tenido la oportunidad de conocer y oponerse en su caso a tales peticiones, motivo por el cual ya se debe desestimar el recurso , por tratarse de hechos nuevos y que se basan en una documentación no aportada a los autos en la primera instancia.
CUARTO.-Así pues y en relación con la prueba personal practicada y documental obrante en autos, en el Fundamento Jurídico 'QUINTO' el Juzgador llega a la conclusión, de que la actora no ha incumplido contrato alguno, ni la facturas se corresponden con pedidos realmente realizados por la demandada y hoy apelada , ya que destinaba las mismas parcelas y los mismos productos a otros clientes, lo que a juicio del Juzgador crea una confusión que en esta instancia no ha logrado aclarar, ni los perjuicios sufridos se hayan realmente producido, ya que gran parte de las semillas, materiales adquiridos e incluso los vehículos de transporte empleados fueron aprovechados para suministrar a otras empresas, prueba apoyada en la falta de una contabilidad exigida por la legislación mercantil, en resumen hubiese correspondido al actor la prueba no solo de la entrega de la mercancía a la demandada a que se refieren las facturas, sino además que dado que muchas veces la mercancía era devuelta por no ajustarse a la calidad fijada en el contrato y se procedía la descuento, generando una mayor confusión el hecho de que los mismos productos aunque fuese en escala menor, se habían suministrado a otros compradores , pues bien a ello hay que añadir, que la actora , no acredita que cantidad de producto se encontraba a disposición de la demandada en virtud de los contratos de suministro de productos hortofrutícolas en las condiciones pactadas y 'EXPO YRIS, S.L.', se negara o rechazara recibirlos, prueba que deriva de un control que debió llevar la actora y con su reflejo contable ,por cuanto en la cláusula séptima de los contratos de suministros , se permitía al suministrado rechazar la mercancía defectuosa y reponerla en el siguiente envió , admitiendo que la mercantil demandada a través de su representante Str. Jan en el acto del juicio que si llevaba un control de la producción y calidad del producto y anotaba en una pizarra la salida de la mercancía en loso almacenes en virtud de los cuatro contratos de suministro , y que cuando un cliente daba las quejas del producto suministrado, se lo hacía saber a la suministradora PRODUCCIONES AGRICOLAS ANNIS FRUIT,S.L, y se hacían los descuentos procedentes, sin que `por parte de la actora nunca se pusiesen objeción alguna , ni a las entregas , ni a las devoluciones por mermas o por la calidad del producto , sin que exista prueba por la cual 'EXPO YRIS, S.L.', rechazase los productos hortofrutícolas puestos a su disposición, por la suministradora PRODUCCIONES AGRICOLAS ANNIS FRUIT,S.L, conforme a esta última correspondía en base al artículo 217 de la LEC , lo que no ha efectuado, ni por la prueba personal no reproducible en la segunda instancia , ni por la documental obrante en el proceso, y cuya confusión por parte del Juzgador como dice en la sentencia, -entiéndase por que estimaba dudosos los hechos -, desestimase la demanda, como lo acredita la modificación en el escrito formulando recurso de apelación y en relación con el rector de la demanda, y la falta de aportación de unos documentos que dicha parte ahora considera esenciales para la decisión del proceso, no aportados en momento procesal oportuno, ni tampoco extraviados en la oficina judicial, se puedan tener en consideración para determinar que haya existido error en el Juzgador en la valoración de la prueba para desestimar la demanda y cuya valoración se pueda tachar de absurda o irracional o contraria a la experiencia jurídica.
En definitiva alcanzándose la convicción principalmente en virtud de prueba personal, y no advirtiendo razonamiento ilógico o error en el juzgador, en cuanto a la valoración de la misma, procede confirmar la sentencia dictada.
QUINTO.-Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 en relación con el artículo 394 de la L.E.C., procede hacer expresa condena en costas de la presente apelación a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Carlos Rodríguez Saura en representación de PRODUCCIONES AGRICOLAS ANNIS FRUIT,S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Cartagena de fecha 21 de Octubre de 2015 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia apelada, con expresa condena en costas a en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese a las partes la presente sentencia conforme al artículo 248 de la LOPJ , haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación , el cual deberá fundarse en como motivo único en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso , siempre que presente intereses cascional a juicio del recurrente o la cuantía supere los 600.000 Euros, que deberá interponer en el plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, previa constitución del depósito para recurrir de 50 EU en la cuenta de Depositos y Consignaciones de este Tribunal en el Banco de Santander.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rollo nº 414/2016.
