Sentencia CIVIL Nº 66/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 66/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 382/2015 de 02 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 66/2017

Núm. Cendoj: 35016370052017100058

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:438

Núm. Roj: SAP GC 438/2017


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000382/2015
NIG: 3501642120140013508
Resolución:Sentencia 000066/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000496/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Leon Pedro Massieu Cambreleng Beatriz Cambreleng Roca
Apelado LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. Pedro Massieu Cambreleng Beatriz Cambreleng
Roca
Apelante Juana Neftali Quintana Talavera Ana Maria De Guzman Fabra
SENTENCIA
Iltmos Sres:
Presidente:
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Don Carlos García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
----------------------------------------------
En Las Palmas de G. C., a dos de marzo de dos mil diecisiete;
Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente
rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 16 de Las Palmas de GC en los autos referenciados, seguidos a instancia de doña Juana ,

parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María de Guzmán
Fabra y dirigida por la Letrada doña Neftali Quintana Talavera contra don Leon y la entidad Línea Directa
Aseguradora, SA, parte apelada, representados por la Procuradora doña Beatríz Cambreleng Roca y dirigidos
por el Letrado don Pedro Massiu Cambreleng, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Las Palmas de GC se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 20 de febrero de 2015 , del siguiente tenor:'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Teresa Kozlowski Betancor en nombre y representación de doña Juana , debo hacer los siguientes pronunciamientos: 1º.- Condeno a don Leon y a la aseguradora Línea Directa Aseguradora a entregar de forma solidaria a la demandante doña Juana la cantidad de 3.284, 70 euros.

A esta cantidad habrá que añadir los intereses en la forma descrita en el epígrafe 2.6, del fundamento segundo de esta resolución.

2ª.- No hay condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante y al que se opuso la parte demandada acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de GC, se formó el presente rollo, personándose la parte apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega en primer lugar la actora y aquí recurrente doña Juana que conforme a la declaración del perito Dr. Valentín , único de los doctores que inspeccionó a la recurrente el día después del accidente, y tras la obtención del alta médica, los 61 días que estuvo de baja con incapacidad temporal deben ser calificados días impeditivos ya que durante ese periodo sufría una limitación funcional que le impedía realizar sus labores habituales como ama de casa tales como levantar peso o realizar tareas de limpieza.

Con respecto a las secuelas y siguiendo al mismo perito Dr. Valentín considera que no puede haber agravación de artrosis previa porque no había artrosis previa y que teniendo en cuenta el dolor que tiene y la disminución de movilidad debe ser calificada tal secuela con cinco puntos.

A lo que se opone la parte apelada expresando que el alcance de las lesiones debe ser el fijado por el iudex a quo tomando como base el informe del médico forense debiendo darse por bueno, en cuanto a los días impeditivos, el criterio seguido por éste y corroborado por el Dr. Carlos Miguel .

Igual ocurre con respecto a las secuelas de la actora debiendo ser ratificado el criterio seguido por el médico forense y el Dr. Carlos Miguel en base a las pruebas y sintomatología previa demostrativas de que padecía artrosis previa y no hernias discales producidas por el accidente de tráfico objeto de litis, pues en ese caso los dolores y la sintomatología hubiera sido muy dolorosa siendo su puntuación acorde a su menor gravedad.



SEGUNDO.- Respecto de las secuelas no es cierto que el Dr. Valentín hubiese visto y explorado a la paciente un día después del accidente litigioso ocurrido el 23 de mayo de 2013 sino un año más tarde (20 de mayo de 2014). Es más el informe del médico forense es de fecha anterior pues fue emitido el 12 de noviembre de 2013 y en su ampliación, a la vista de las protusiones discales observadas, aclaró el forense que la propia lesionada había manifestado haber padecido cérvico braquialgias leves lo que es concordante con la observancia de protusiones discales compresoras de raíces nerviosas braquiales anteriores al accidente de tráfico objeto de litis. Ratificándose el médico forense en el informe ampliado en la califación de la secuela como agravación del estado patológico previo de la recurrente, de la artrosis previa, contenida en su primer informe médico de estabilización lesional con secuela de agravación de artrosis previa de columna cervical (1 punto).

Para el juzgador a quo lo determinante para inclinarse por la consideración de que las protusiones discales no tienen relación causal con el accidente litigioso es el historial médico de la paciente tras el siniestro sufrido recogido en los informes de la Clínica Santa Roque (folios 21 a 23), destacando que al día siguiente del accidente el 24 de mayo de 2013 el diagnóstico era de cervicalgia.

Latigazo cervical y contractura de trapecio siguió siendo el diagnóstico subsiguiente hasta que el 23 de julio de 2013, fecha en que por la Clínica San Roque fue dada de alta la paciente con secuela de cervicalgia.

Informe en el que ya se incluían datos clínicos referidos a las protusiones discales en C-4 y C-5 siendo que la paciente tenía antecedentes previos de cervico braquialgias leves.

De ahí que el perito de la apelada el Dr. Carlos Miguel expresase que preexistiendo patologia herniaria, con ausencia de afectación sensitivo motora y teniendo en cuenta los demás criterios que expone en su informe: topofráfico, cronológico, cuantitativo y de continuidad sintomática concluyera la existencia de una cericalgia postraumática o por agravación de patología previa.

En su consecuencia, consideramos que es razonable la calificación y valoración realizada por el iudex a quo de la secuela cuestionada por la parte recurrente.



TERCERO.- En cuanto al carácter impeditivo o no de los días de baja de incapacidad temporal por las lesiones sufridas cierto es que el criterio del médico forense, ratificado por el Dr. Carlos Miguel , fue considerar los 61 días de incapacidad temporal como no impeditivos siendo discordante la opinión facultativa del Dr. Valentín pero ocurre que el juez a quo consideró que 'la experiencia práctica, hace que generalmente el tiempo de curación se divida en un periodo impeditivo y no impeditivo. Extremo por el que valoro que al menos 20 días pueden considerarse como impeditivos...', y este pronunciamiento no fue recurrido por la parte apelada y aunque no explica o motiva el juzgador de primera instancia la razón de ello más allá de la referencia a la experiencia práctica, el hecho de considerarlos impeditivos y dejar incierto o abierto el número de días impeditivos con la expresión 'al menos' y de no existir ningun criterio técnico para considerarlos impeditivos solamente veinte días de los 61 días pues ningun informe médico así lo indica nos lleva a considerar todos ellos como impeditivos, dada la evidente limitación funcional que la cervicalgia supone para poder realizar las tareas domésticas ordinarias puesto que así fueron calificados los días de incapacidad por el juzgador a quo pero limitando su número sin criterio objetivo.

Por tanto estimamos razonable considerar que los 61 días de baja fueron todos impeditivos y a razón de 58,24€/día resulta la cantida total de 3.553,64 euros por este concepto de incapacidad temporal, confirmándose los demás pronunciamientos impugnados por la recurrente.

Cantidad anterior que sumada a la de 798, 45 € por agravación de patologia previa y 29,42€ de gastos de farmacia importan la suma total de 4.381,51€ a cuyo pago condenamos a los demandados, en lugar de la de 3.284, 70 euros establecidos en la sentencia recurrida.

En su consecuencia, el recurso de apelación se estima parcialmente.

ÚLTIMO.- No procede hacer pronunciamiento condenatorio alguno en cuanto al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).

Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de general y especial aplicación:

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Juana contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2015 dictada en el Juicio Ordinario nº 496/2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Las Palmas de GC , que revocamos parcialmente en el único sentido de fijar en la cantidad total de 4.381,51 € el importe económico de la indemnización que los demandados don Leon y la entidad aseguradora Línea Directa Aseguradora, SA deben abonar solidariamente a la actora doña Juana , confirmando los demás pronunciamientos impugnados y sin que proceda hacer expresa condena con respecto al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ) y/o recurso de casación en el plazo de 20 días desde la notificación de esta resolución ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y/o en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

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