Sentencia CIVIL Nº 66/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 66/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 501/2016 de 09 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SANZ CID, JOSÉ JAIME

Nº de sentencia: 66/2017

Núm. Cendoj: 47186370032017100109

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:387

Núm. Roj: SAP VA 387/2017

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00066/2017
N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
MMA
N.I.G. 47186 47 1 2015 0001260
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000501 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001210 /2015
Recurrente: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA
Procurador: MARIA YOLANDA MOLPECERES NIETO
Abogado: CARLOS REDONDO DIEZ
Recurrido: Teodosio , Ángeles
Procurador: JOSUE GUTIERREZ FUENTE, JOSUE GUTIERREZ FUENTE
Abogado: CESAR BLANCO DEL AMO, CESAR BLANCO DEL AMO
S E N T E N C I A num. 66/ 2017
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID (Ponente)
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a nueve de febrero de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001210 /2015, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000501 /2016,
en los que aparece como parte apelante, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y
SORIA SA (BANCO CEISS S.A.), representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA YOLANDA

MOLPECERES NIETO, asistido por el Abogado D. CARLOS REDONDO DIEZ, y como parte apelada,
Teodosio , Ángeles , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSUE GUTIERREZ FUENTE,
asistido por el Abogado D. CESAR BLANCO DEL AMO, sobre condiciones generales de contratación, siendo
el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 22 de Julio de 2016 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 1210/2015 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D./D.ª Teodosio y D.ª Ángeles , representado/s por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Josué Gutiérrez de la Fuente contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A., representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Yolanda Molpeceres Nieto, DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad de la cláusula suelo, establecida en la escritura de préstamo hipotecario de 11 de octubre de 2006, en la que se establece en la cláusula tercera bis que: 'En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12,50 por ciento ni inferior al 3,50 por ciento', condenando a la entidad demandada a recalcular el cuadro de amortización y las cuotas del préstamo sin la citada limitación a la baja y a reintegrar a la actora las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la misma, desde la fecha de publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 .

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.' Que ha sido recurrido por la parte BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA (BANCO CEISS S.A.), habiéndose alegado por la contraria se opuso al recurso.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 7 de febrero de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.



SEGUNDO.- Alega el apelante que se produjo una oferta vinculante por parte de la entidad bancaria por medio de la cual los prestatarios tuvieron un conocimiento cabal y completo de la cláusula que estaban firmando.

Pero lo cierto es que ,el Banco demandado, no ha conseguido acreditar, carga procesal que le incumbía ex artículo 217 LEC , ni que tal clausula hubiera sido particularmente negociada con los prestatarios demandantes, ni que hubiera cumplido de forma adecuada y suficiente con el deber de información a que venía obligado según la normativa y doctrina jurisprudencial antes citada incluida Orden de 5 de mayo de 1994 de Transparencia e información de las entidades de Crédito en los Préstamos Hipotecarios, en vigor en las fechas de la contratación. Vemos así, que no existe constancia cierta alguna de que se hubiera suministrado a los demandantes una correcta y debida información de carácter precontractual, tampoco de que se hubieran llevado cabo simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés al momento de contratar, ni tampoco de que se les hubiera proporcionado una explicación clara sobre el coste comparativo de dicho producto respecto de otros, ni advertido expresamente por el Banco prestamista a por el notario autorizante, de la existencia de la cláusula suelo y la transcendencia que esta podría suponer en la obligación de pago, caso de una eventual bajada del tipo de referencia.

La única prueba aportada a estos efectos, oferta vinculante, resultan a todas luces insuficientes pues, además de las omisiones anteriormente expuestas, vemos que el documento viene redactado con letra minúscula de difícil lectura y comprensión y que además en él la cláusula suelo/techo, se encuentra inserta dentro de otra clausula general y extensa rotulada en mayúsculas ('TERCERA BIS.TIPO DE INTERÉS VARIABLE' ) sin estar especialmente resaltada ni destacada e incluso vemos que continuación de la misma se añade un párrafo que en cierto modo resulta contradictorio con la misma y fácilmente puede inducir a confusión a los prestatarios pues dice literalmente; ' El cálculo del tipo de interés nominal anual aplicable en cada momento se efectuará sin redondeos ni umbral mínimo de fluctuación.' Esta misma forma de presentación y este mismo párrafo se advierte en la escritura notarial, en la que tampoco consta se hubiera informado o advertido expresamente a los prestatarios respecto de dicha cláusula y su transcendencia de modo que en el conjunto de la exposición de la citada cláusula general -Tercera bis- se vino a aparentar la concesión de un préstamo a interés variable cuando en realidad al introducir el citado párrafo fijando un interés mínimo del 3,5% (suelo), se trataba de un préstamo a interés 'fijo' dada la tendencia a la baja del Euribor, escenario que difícilmente podía ser desconocido e imprevisible para un profesional del sector financiero. Como ya expuso, el Auto del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2013 ,que aclara la Sentencia de 9 de mayo del mismo año , en su parágrafo 17 que 'La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable, cuando el índice de referencia o su evolución, previsible para el profesional, a corto o medio plazo lo convertirán en interés mínimo fijo, variable nada más al alza, constituye uno de los diferentes supuestos de falta de transparencia y de cláusula abusiva, sin necesidad de que concurra ningún otro requisito'. Y ni que decir tiene que este déficit informativo, no puede considerarse subsanado por la mera lectura de la escritura de préstamo por parte del Notario autorizante, ya que como dice la STS de 8 de septiembre de 2014 , '.. la lectura de la escritura pública y en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con las del respectivo préstamo hipotecario, no suplen, por ellos solos, sin protocolo o actuación específica al respecto el cumplimiento de este deber especial de transparencia' Pero es que la inclusión de a cláusula supone una contradicción con lo establecido en la TERCERA TER.- BONIFICACIÓN DE INTERESES ORDINARIOS. Al prestatario se le hace ver que va a obtener una serie de bonificaciones si domicilia en la cuenta su nómina o pensión, o la de otro prestatario, por compras realizadas con Tarjetas emitidas por Caja España, por aportaciones a planes de pensiones, la contratación de un seguro del hogar, etc... Y resulta que por mucho que se empeñe y esfuerce el prestatario para hacerse acreedora esas múltiples bonificaciones, todos sus esfuerzos son inútiles cuando se le aplica la cláusula suelo. A través del esfuerzo del prestatario la Caja obtendrá un sustancioso beneficio a costas de la burla del prestatario Consecuentemente, la cláusula suelo cuestionada por los demandantes, debe declararse nula por falta de la necesaria transparencia real además de por su carácter abusivo, lo que objetivamente se pone de manifiesto por el importante desequilibrio e incorrecta distribución de riesgos, que la misma comporta en perjuicio solo de los prestatarios, lo que resulta contrario a las exigencias de la buena fe , todo ello de conformidad con lo estatuido en los articulo 8.2 L CGT y 82.1. de la LGCU y la doctrina jurisprudencial, que sobre particular ha sentado igualmente nuestro Tribunal Supremo en sus famosa Sentencia de 9 de mayo 2013 y 24 de marzo de 2015 debiendo destacarse a este respecto que junto a la cláusula suelo o tipo de interés mínimo del 3,5% , se fijó un tipo máximo o techo (12,5%), a todas luces desproporcionado y poco razonable por lo distante del primero, de modo que el banco prestamista, mediante tal proceder, está creando una situación que solo es ventajosa para él ya que si el Euribor evolucionaba a la baja el prestatario siempre debe satisfacer ese tipo de interés mínimo, y si lo fuera al alza, porque el interés podría incrementarse de forma muy importante y considerable hasta tanto no sobrepasara el techo fijado, lo que prácticamente era imposible atendida la ya entonces previsible evolución a la baja del Euribor. En resumen, se condena al interés del préstamo a quedar en su nivel inferior como fijo, y sólo variable al alza TERCERA.- La cuestión que ahora se plantea en segundo lugar y que indica el apelante ya fue resuelto por ésta Sala en sentencia nº33 de 2/02/2016 entendemos que es diferente a la planteada en nuestra anterior resolución. Allí decíamos: 'La parte demandada se ha allanado a la pretensión de la actora en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula suelo que contenía el contrato. La sentencia estima la demanda, pero entra a determinar que como pretensión principal se había solicitado la no incorporación de la cláusula al contrato llevando aparejada la retroactividad total de los efectos, cuestión en la que la entidad bancaria no está de acuerdo'.

Ahora sin embargo el juzgado correctamente no entra a conocer la tercera petición del suplico de la demanda. Si se ha declarado la nulidad de la cláusula acarrea que se tenga por no puesta por lo que no se hace necesario pronunciamiento alguno al respecto, por lo que es correcta la imposición de costas efectuada.

ÚLTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC imponemos las costas a la apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Yolanda Molpeceres Nieto en nombre y representación de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA (BANCO CEISS S.A.) debemos confirmar y confirmamos la sentencia nº 582/16 de fecha 22 de julio de 2016 del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Valladolid , todo ello con expresa condena en costas a la apelante.

Al no estimarse el recurso no procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su no tificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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