Sentencia CIVIL Nº 66/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 66/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 8/2018 de 05 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 66/2018

Núm. Cendoj: 02003370012018100060

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:129

Núm. Roj: SAP AB 129/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 8/18
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de HELLÍN, J. Cambiario nº 69-17
APELANTE: Edemiro
Procurador: JOSE MARIA BARCINA MAGRO
Letrado: JUAN MODESTO CEBRIAN SANTIAGO
APELADO: PAVIMENTOS ANTONIO GOMEZ S.L.
Procurador: MARIA VICTORIA FALCON DACAL
Letrado: JESÚS MARÍA GÓMEZ GARCÍA
S E N T E N C I A NUM. 66-18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a cinco de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 69/17 de Juicio Cambiario,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hellín y promovidos por PAVIMENTOS ANTONIO
GÓMEZ S.L., contra D. Edemiro , cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de
apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Septiembre de 2017 por el Sr. Juez de Primera
Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en
fecha 22 de Febrero de 2018.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que DESESTIMANDO LA DEMANDA DE OPOSICIÓN formulada por el Procurador de los Tribunales don José María Barcina Magro, en nombre y representación de Edemiro contra la incoación de juicio cambiario a instancia de Pavimentos Antonio Gómez, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO al referido demandado al pago de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS (8.259 €) de principal, más los intereses del principal devengados desde la fecha del vencimiento de los títulos litigiosos calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos, y las costas procesales, estimándose estos conceptos prudencialmente en DOS MIL SCUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.477,76 €).-Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete.-4 Conforme a la D.A.

Decimoquinta de la LOPJ , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito de 50 euros.-Líbrese certificación literal de la presente resolución que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado'.



SEGUNDO.- Contr a la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada D.

Edemiro , representado por medio del Procurador D. José María Barcina Magro, bajo la dirección del Letrado D. Juan Modesto Cebrián Santiago, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes por la demandante PAVIMENTOS ANTONIO GÓMEZ S.L., representada por la Procuradora Dª María Victoria Falcón Dacal, bajo la dirección del Letrado D. Jesús María Gómez García, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los referidos Procuradores en las representaciones ya indicadas.

TERCE RO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siend o Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.

Fundamentos

Primero.- Por la representación de Edemiro se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Señor Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hellín en fecha 13 de Septiembre de 2017 que desestimó la demanda de oposición formulada por la representación de Edemiro contra la incoación de juicio cambiario a instancia de Pavimentos Antonio Gómez, S.L condenando al referido demandado al pago de 8.259 euros de principal, más los intereses del principal devengados desde la fecha del vencimiento de los títulos litigiosos calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos, y las costas procesales, estimándose estos conceptos prudencialmente en (2.477,76 euros solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra estimatoria de la demanda de oposición formulada por la representación de Edemiro contra la incoación de juicio cambiario a instancia de Pavimentos Antonio Gómez, S.L.

Segundo.- Alega en esencia la representación de Edemiro como motivos de su recurso: Falta de motivación de la sentencia, con infracción, por inaplicación, de los artículos 208 . 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 24 y 120 de la Constitución , pues la parte recurrente en su demanda de oposición al juicio cambiado alegó por una parte falsedad en la firma, y por otra absoluta falta de provisión de fondos, en virtud de la cual se alegaba que no existía ninguna obligación de pago o responsabilidad personal por dichas cambiales toda vez que las cambiales habían sido manipuladas tras mutar a personal una deuda que si existía, relativa a una sociedad de la que el recurrente es administrador social, pero que al ser declarada en concurso de acreedores se sometió al régimen concursal impidiendo dicha situación que el recurrente dispusiera de fondos y recursos económicos para la provisión de fondos para la pericial de las firmas, por lo que se hubo de desistir de tal pretensión en el acto de juicio sin que en la sentencia se haya procedido al análisis del material probatorio sobre las cuestiones controvertidas, por lo que no reúne el mínimo imprescindible para permitir que sean conocidas, por esta parte, las razones por las que el Juzgador 'a quo' no ha estimado la oposición formulada (más allá de su valoración como indicios) pese a que se alegó la inexistencia del negocio causal, identificando la deuda real como ajena (societaria correspondiente a una empresa de la que el firmante era administrador social) habiendo reconocido en el acto de juicio, el representante legal de la demandada de oposición Pavimentos Antonio Gómez, S.L que los importes documentados en las letras se corresponden a los importes devueltos de un pagaré por unos trabajos realizados a su empresa por la de Edemiro ( Huebras Desarrollos Inmobiliarios) «... más unos gastos, más un dinero que yo le dejé....» . y «se necesitaban dos letras para sumar el importe..» por lo que, considerando que la factura adeudada, y por la que se devolvieron los pagarés ascendía a la cantidad de 3.689,90 euros existen de manifiesto suficientes indicios que deberían haber llevado al juzgador a formar la convicción de que efectivamente dichas letras no responden ni a la voluntad ni al consentimiento de Edemiro de asumir responsabilidad personal alguna, porque no se corresponden con ningún negocio causal que haya podido formalizar con la demandada de oposición Pavimentos Antonio Gómez, S.L toda vez que los importes reclamados en las letras de cambio derivan de deudas sociales por relaciones empresariales mantenidas entre ambas sociedades( Pavimentos Antonio Gómez, S.L y Huebras Desarrollos Inmobiliarios ) lo que se acredita con la declaración del representante social de la demandada de oposición Pavimentos Antonio Gómez, S.L en el acto de juicio oral que reconoció expresamente a preguntas del letrado de la parte ahora recurrente, que para el pago de la deuda pendiente entre las sociedades, se libraron dos pagares por la empresa Huebras Desarrollos Inmobiliarios (uno sucesivo a otro), que fueron devueltos, y que por dicha causa se elaboró una letra de cambio y así mismo con el Modelo 347 (declaración de operaciones realizadas con terceros superiores a 3000 euros) se acreditó que no existía ningún ingreso superior a 3.000 euros que pueda tener su origen en factura alguna librada a Edemiro habiéndose aportado también la factura originaria emitida por la demandada oposición Pavimentos Antonio Gómez, S.L a la sociedad de Edemiro por el importe que se libraron los pagarés sucesivos, primero, y las letras de cambio (duplicadas) y el Edicto de publicación de la declaración de concurso de acreedores de la empresa Huebras Desarrollos Inmobiliarios de fecha 24 de octubre de 2016, así como la ficha individualizada de acreedor correspondiente a la demandada en el concurso de acreedores habiendo procedido la Administración Concursal a comunicar telemáticamente a Pavimentos Antonio Gómez, S.L., al constar la dirección electrónica de la misma como acreedora en el concurso, su existencia a fin de que insinuase su crédito, sin recibir respuesta alguna, lo que, evidencia que a Pavimentos Antonio Gómez, S.L. conoció dicha comunicación por parte de la AC con fecha posterior a la declaración del concurso y obró con mala fe decidiendo no personarse en el mismo y utilizar la letra que le firmó en blanco el recurrente para hacer frente al pago del documento n° 1 más otra de elaboración falaz como si se tratara de una obligación personal, por lo que, dado que dicho acuerdo o pacto por el cual se entregó la letra era tan solo para hacer frente como garantía a los trabajos a prestar entre ambas sociedad, lo es de carácter verbal, habrá de estarse a la valoración de prueba de hechos periféricos tales como la formalización de la cambial por la actora, la realidad de la deuda entre sociedades y no entre el recurrente y la demandante, pues además sería lógico de que, si hubiera sido la intención del recurrente de asumir una responsabilidad personal, lo habría hecho en la condición de avalista y no de aceptante, por lo que siendo evidente la inexistencia de causa para el ejercicio de la acción cambiaría frente al recurrente debería decaer en el presente caso la acción cambiaria ejercitada estimándose el recurso dictándose sentencia absolutoria.

Tercero.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Edemiro ha de indicarse: Es obvio que el hecho de que la empresa de la que se es administrador se encuentre en fase concursal no impide que el administrador de la misma pueda disponer de su patrimonio personal.

La Ley Cambiaria supone una ruptura en el sistema de carga de la prueba de las excepciones causales, al desaparecer la obligación provisoria por parte del librador, constituyendo al aceptante, y por el solo hecho de la aceptación, en la obligación de pagar la letra de cambio a su vencimiento ( art. 33 LC ) lo que, unido a la presunción de existencia y licitud de causa en todo contrato ( art.1277 CC ) desplaza al demandado la carga de la prueba de la excepción causal fundada en sus relaciones personales con el actor en el marco del contrato subyacente bastando a este último con la presentación de la letra, que contiene en sí la obligación de pago del aceptante.

Es decir en el juicio cambiario, el demandado, al formular oposición, se convierte en demandante, incumbiéndole la prueba de los hechos obstativos que sirven de fundamento a su oposición, por lo que cuando se postula la existencia anormal de una letra de favor o la falsedad de la firma, tal alegación debe ser probada por quien la realiza.

Lo cierto es que en el caso de autos ninguna prueba ha practicado el ahora recurrente ni de que la firma que aparece en las cambiales sea falsa ni tampoco del por qué aceptó dos letras con su firma a título personal (véase las firmas del acepto a título personal a los folios 15 y 17) para pagar una deuda de la sociedad, pues si el día 10 de octubre 2016 el demandado ya conocía el concurso de acreedores de su sociedad carece de sentido que el día 10 de octubre de 2016 se comprometiera voluntariamente a pagar una deuda el día 5 de enero de 2017 que, según él, pertenece a su empresa.

Razon es que con las expresadas por el juzgador de instancia que se aceptan y no se reproducen en aras a la brevedad exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Edemiro .

Cuarto.- Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.

.

En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Edemiro contra la sentencia dictada por el Señor Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hellín en fecha 13 de Septiembre de 2017 , en el Juicio Cambiario nº 69-17, debemos confirmar y confirmamos la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Contr a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.

de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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