Sentencia CIVIL Nº 66/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 66/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 552/2017 de 09 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 66/2018

Núm. Cendoj: 07040370032018100067

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:340

Núm. Roj: SAP IB 340/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00066/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: MSC
N.I.G. 07040 42 1 2016 0024788
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000552 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001107 /2016
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 DE PALMA
Procurador: COLOMA CASTAÑER ABELLANET
Abogado: JOSE NADAL MIR
Recurrido: BUGANAVE SL
Procurador: MAGDALENA CUART JANER
Abogado: EUGENIA GARCÍAS DE ESPAÑA
S E N T E N C I A Nº 66
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca a nueve de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma, bajo el número
1107/2016 , Rollo de Sala número 552/2017, entre partes, de una como demandante-apelante la Comunidad
de Propietarios del edificio CALLE000 nº NUM000 , representada por la procuradora Dª. Coloma Castañer

Abellanet y dirigida por el letrado D. José Nadal Mir, de otra, como demandada-apelada la entidad BUGANAVE,
S.L., representada por la procuradora Dª. Magdalena Cuart Janer y dirigida por la letrada Dª. Eugenia Garcías
de España.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma, se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2017 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que debo DESESTIMAR y desestimo la demanda formulada por la Procuradora D.ª Coloma Castañer Abellanet, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 n.º NUM000 , de la localidad de Palma, contra la mercantil Buganave, S.L., absolviendo la referida demandada de las pretensiones deducidas frente a la misma, con imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento a la parte actora.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 7 de febrero de 2017.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Palma interpuso demanda contra la entidad BUGANAVE, S.L., con fundamento, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- La entidad demandada es propietaria de un local, de unos 30 m2, que se encuentra en el edificio que forma parte de la comunidad. El local está debajo de una habitación de la vivienda piso NUM001 , donde habita Dª. Paloma , que no se puede utilizar desde hace mucho tiempo pues el suelo de la misma, que es el techo del local, está en pésimo estado.

2.- Con motivo de una inspección técnica de edificios llevada a cabo por el Ayuntamiento de Palma, exigió éste la realización de una reforma consistente en la sustitución parcial de forjado y reforma de acceso a local de planta, es decir, la sustitución del techo del local de la demandada, que se encontraba apuntalado.

3.- Para efectuar la reparación se iniciaron conversaciones con el representante legal de la entidad propietaria del local y de su resultado se contrató al arquitecto D. Rosendo para redactar el proyecto aprobado en junta y solucionar las deficiencias. También participó el arquitecto Sr. Millán , designado por el Sr. Arturo , representante de la demandada.

Se solicitó presupuesto de las obras a ejecutar de acuerdo al proyecto redactado.

La comunidad adoptó acuerdos para solucionar el problema, tales acuerdos son los de 27 de marzo de 2014, 19 de agosto de 2014, 2 de octubre de 2014, 26 de marzo de 2015 y 14 de abril de 2016.

Se obtuvo la licencia de obras y en fecha 3 de julio de 2015 el Sr. Arturo entregó las llaves del local al maestro de obras para el inicio de los trabajos proyectados, con total conocimiento, consentimiento y aceptación por la demandada, pues el Sr. Arturo estuvo presente en el local con los arquitectos antes de confeccionar el proyecto.

Durante la realización de las obras el Sr. Arturo realizó numerosas visitas a la obra, dando su aprobación a lo que se venía realizando, hasta que, volviéndose contra sus propios actos, echó a los albañiles el 9 de octubre de 2015, estando desde entonces las obras paralizadas.

4.- La obra proyectada y que se estaba ejecutando consistió en formar un muro o pared perimetral, cuya finalidad, entre otras, era la de dar sustento al nuevo forjado.

Como consecuencia de la conducta de la demandada la habitación del piso de Dª. Paloma no puede ser destinada a nada, ocasionando con tal proceder perjuicios desde el 1 de diciembre de 2015, fecha en la que la obra debía estar terminada.

Se solicita que se dicte una sentencia por la que se condene a la entidad demandada a consentir la continuación de las obras en su local hasta su total terminación de acuerdo con el proyecto redactado por el arquitecto D. Rosendo , así como a pagar a la Sra. Paloma , bien directamente bien a través de la demandante, la suma resultante de multiplicar por 254 euros el número de meses que transcurra entre diciembre de 2015 y la finalización de las obras.

La oposición formulada por la entidad demandada se centra en los siguientes puntos: 1.- El local fue adquirido en el año 2005 y ya en este momento se encontraba en mal estado, de manera que el Sr. Arturo decidió apuntalarlo sin solicitar cantidad alguna a la Sra. Paloma .

2.- Fue a partir de la Inspección Técnica del Edificio cuando empezaron las comunicaciones entre la comunidad y la entidad propietaria del local. En el curso de estas negociaciones se puso de manifiesto el interés de que la entidad BUNAGAVE pasara a formar parte de la comunidad de propietarios, acuerdo que quedó reflejado en el acta de fecha 2 de octubre de 2014.

3.- En esa junta de 2 de octubre de 2014 se acordó la realización de las obras de rehabilitación con un presupuesto aproximado de 14.000 euros, pero no se acordó un proyecto concreto. Lo único que se acordó es que el arquitecto que lo realizaría sería D. Rosendo , debiendo participar en esa reunión el arquitecto Sr.

Millán , elegido por el Sr. Arturo y la presidenta Sra. Paloma .

El Sr. Arturo ya tenía un proyecto realizado por el Sr. Millán en junio de 2013. Ese proyecto incluía la construcción de un altillo, como forma de optimizar el espacio de un local de pequeñas dimensiones.

Ese proyecto fue entregado por el Sr. Arturo al Sr. Rosendo y fue rechazado por la comunidad.

4.- En mayo-junio de 2015, aproximadamente, el Sr. Arturo estaba interesado en que se reactivara la reforma y se puso en contacto con el Sr. Millán para retomar el asunto. Éste se reunió con el Sr. Rosendo y quedaron que ambos se encargarían del proyecto y que trabajarían codo a codo, a pesar de que oficialmente el arquitecto de la comunidad era el Sr. Rosendo . Ambos estuvieron de acuerdo en que la realización del proyecto del Sr. Millán , en principio sin el altillo, era una buena solución. El Sr. Rosendo propuso que se encargaría de pedir provisión a la comunidad y que después del verano empezarían a trabajar.

En base a ese acuerdo se entregaron las llaves en el mes de julio de 2015, pero el Sr. Millán no ha vuelto a tener noticia alguna del Sr. Rosendo .

5.- El Sr. Arturo entró en el local en octubre de 2015 para ver cómo estaba todo y se encontró con dos obreros trabajando, pero el problema fue lo que vio: un muro, entre las paredes laterales, de entre 30 y 50 cm de grosor que además obstaculizaba la entrada en el propio local y dejaba tapiadas algunas tuberías.

El Sr. Arturo se puso en contacto con el Sr. Rosendo quien le reconoció que se podían haber hecho unas columnas como proponía el Sr. Millán , de manera que no se perdieran esos metros ni se dificultara el acceso el acceso a la calle. Así se marcaron unas líneas naranjas por donde se podía fijar las columnas.

A la vista de lo ocurrido el Sr. Arturo solicitó un presupuesto al mismo maestro de obras para, aprovechando lo construido, establecer unas columnas que no perjudicaran tanto al local y desde ese momento ha intentado llegar a un acuerdo con la comunidad, pero ésta se niega a tomar medida alguna que no sea terminar la obra como quiere la actora.

6.- Sobre la indemnización interesada, no se considera procedente, pues la Sra. Paloma utilizó con normalidad la habitación durante años cuando ya se encontraba en este estado y por falta de legitimación activa de la comunidad para reclamarla.

En la sentencia de instancia se desestima la demanda al no considerar acreditado que el administrador de la entidad demandada conociera y aceptara los términos del proyecto que se ejecutaba, lo que es necesario, ya que se ven afectados elementos privativos de su local, que disminuye su superficie como consecuencia de las obras. Por otro lado, considera que la comunidad carecería de legitimación activa para reclamar los perjuicios causados a la propietaria del piso primero. No entiende, además, que exista relación directa entre la paralización de las obras por parte del titular del local y un posible perjuicio experimentado por la propietaria, ya que el suelo del dormitorio ya se encontraba en mal estado cuando la entidad demandada adquirió el local.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la parte demandante, en él se solicita, en primer lugar, la nulidad de actuaciones por infracción de los artículos 147 y 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haber podido disponer de la grabación del juicio.

Para el caso de que no se estimara la nulidad de actuaciones, se formula recurso en base a los siguientes motivos: 1.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haber incurrido la sentencia en error patente, notorio y manifiesto al no valorar el conjunto de la prueba documental (actas de la comunidad, correos, comunicaciones habidas entre las partes, entre otras). De la documental queda demostrado el conocimiento de las obras a realizar y el consentimiento a las mismas por el demandado.

2.- Falta absoluta de apreciación y valoración de las pruebas admitidas y practicadas en el acto del juicio. Arbitrariedad de la sentencia, vulneración de la tutela judicial efectiva, artículo 24 de la CE , y de los Art.

1254 y ss del Código civil (al existir incumplimiento contractual) y del artículo 1262 del Código civil al quedar demostrado el consentimiento para ejecutar la obra.

3.- Falta de aplicación de la doctrina de los actos propios.



SEGUNDO.- Sobre la petición de que se declare la nulidad de actuaciones hay que decir que los artículos 147 Legislación citada LEC art. 147 y 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citada LEC art.

187 establecen la posibilidad de que las partes puedan pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales, pero no la suspensión de los plazos procesales por tal petición. La regla es la improrrogabilidad de los plazos, que se establece en el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citada LEC art. 134 , con la única excepción de la concurrencia de fuerza mayor que impida cumplirlos. La suspensión deberá ser acordada por decreto y con audiencia de las partes.

Este tribunal ya ha declarado que la petición de una copia de la grabación no es motivo para la ampliación o suspensión del plazo establecido en la ley en sentencia de fecha 14 de junio de 2012 , auto de 24 de julio de 2012 y, más recientemente, en sentencia de 2 de diciembre de 2016 .

A todo ello hay que añadir que en este caso en concreto no puede apreciarse la indefensión que se denuncia en el recurso, pues la grabación fue entregada en fecha 6 de julio y el recurso se presentó día 14 de julio, por lo que la parte dispuso de tiempo suficiente para consultar la vista, como se refleja en el propio contenido del recurso, que reproduce de forma amplia las declaraciones de quienes intervinieron en el juicio.



TERCERO.- La cuestión controvertida en el procedimiento no es ni el estado del local o el forjado del primer piso, ni la necesidad de la ejecución de obras debido a su deterioro, que ha provocado que desde hace años se encuentre apuntalado, ni que las mismas deben ser consentidas por la entidad propietaria del local pues se ve afectado por ellas, ya que se pierde parte de la superficie, ya de por sí reducida. El objeto de la controversia es si la parte demandada, la propietaria del local, conoció y consintió las concretas obras que se iniciaron y que fueron interrumpidas en el mes de octubre de 2015.

Con el escrito de demanda se aportan diversas actas de juntas celebradas por la comunidad de las que se destacan los siguientes extremos: 1.- En la junta celebrada en fecha 19 de agosto de 2014 al respecto de las medidas a adoptar sobre el local se acuerda lo siguiente: Puesto que el local del Sr. Arturo no forma parte de esta comunidad, pero el suelo de NUM001 piso, es cubierta de dicho Local y se comparten algunos elementos estructurales, se aprueba por unanimidad arreglar el suelo de una habitación del NUM001 piso, que es a su vez cubierta del local del Sr. Arturo , así como el arreglo de dicha estructura, con la única condición que el Sr. Arturo debe hacerse cargo del 50% del total presupuesto y de todos los gastos y costes que finalmente se produzcan, quedando facultado el Presidente para negociar este porcentaje en unos términos razonables.

Se propone que la dirección técnica sea asumida por el arquitecto Rosendo , designado por la comunidad y por el arquitecto que designe el Sr. Arturo , si bien este punto deberá ser objeto del correspondiente acuerdo que pudiera ser favorable a la comunidad.

El acuerdo que finalmente se pueda alcanzar con el Sr. Arturo deberá constar por escrito en el correspondiente documento que refleje las condiciones finales de la obra.

2.- En la junta celebrada en fecha 2 de octubre de 2014, en la que está presente el Sr. Arturo , se acuerda la inclusión del local en la comunidad de propietarios, con la asignación de un coeficiente de participación del 5%, que el Sr. Arturo asuma los atrasos por gastos habidos desde 2009 a 2014, abonarle una factura por el importe del apuntalamiento del local y luego, en relación a las obras de rehabilitación del local, se acuerda que el próximo día 03.10.2014, a las 17,00 h, se celebrará una reunión entre la Presidenta, Dña. Paloma , el arquitecto Sr. Rosendo y el arquitecto del Sr. Arturo , para concretar el presupuesto de rehabilitación de dicho local nº 4. Se estima que las obras ascenderán a unos 14.000 euros. Se aprueba por unanimidad de los asistentes ejecutar dichas obras, así como recaudar dicho importe mediante la emisión de tres Liquidaciones Extraordinarias.

3.- En la junta de fecha 26 de marzo de 2015 se informa que en breve se iniciarán las obras de rehabilitación del Local nº 4, propiedad del Sr. Arturo . Se aprueba por unanimidad de los asistentes que la dirección técnica sea asumida por el arquitecto Rosendo .

Con la demanda se aportan también (documento nº 22) una serie de comunicaciones habidas entre la administradora de la comunidad y el Sr. Arturo .

En fecha 23 de julio de 2014 se informa al Sr. Arturo de que la comunidad también había recibido la carta del Ayuntamiento y que disponen de un presupuesto para ejecutar las obras de rehabilitación del local por un importe de 11.421 euros.

El 11 de agosto el Sr. Arturo contesta un correo electrónico de la comunidad en el que se le informaba de que se había convocado una junta para el día 19 de agosto donde se dejaría constancia por escrito de su participación en la comunidad, su porcentaje del 5%, las obras de su local, los presupuestos, etc.

En fecha 4 de septiembre se le remite otra comunicación en la que se le dice que le envían otro presupuesto para la ejecución de obras de su local y se le avisa de que la reunión para continuar la iniciada el día 19 de agosto tendría lugar el día 2 de octubre.

De lo reflejado en el acta y en los correos no resulta que en la junta de propietarios se aprobara un proyecto concreto para la rehabilitación del local, sino que se posponía a una reunión la concreción del presupuesto y que en la elaboración del proyecto debía participar el arquitecto de la comunidad, Sr. Rosendo , y el que designara el Sr. Arturo .

Ahora bien, no puede considerarse que ya no hubiera una idea aproximada de en qué iban a consistir, pues se hace referencia concreta a presupuestos existentes y se aprueba un valor aproximado de la obra, algo superior al presupuesto que manejaba inicialmente la comunidad. Por otro lado, la entidad demandada ya había encargado un proyecto en el año 2.013 para las obras de rehabilitación, proyecto elaborado por el Sr. Millán , obra que consistía, precisamente, en la construcción de una nueva pared junto a la existente hasta una altura de 2,5 metros, para desde allí levantar una estructura con pilares metálicos. Con la demanda se aporta como documento 3A un plano elaborado por el Sr. Millán , en el que se refleja esta solución, con la construcción de un muro de bloque y hormigón de relleno.

En definitiva, siempre ha sido esa solución, la de construir una pared junto a la existente, la que se ha discutido.

En su declaración D. Rosendo , arquitecto de la comunidad, manifestó que había habido una reunión, si bien no recordaba si había sido el día 3 de octubre, en la que se enseñó el proyecto y se hablaron de los cambios antes de empezar la obra. Se refiere a los cambios en relación al proyecto del Sr. Millán , en los que se eliminaba la estructura metálica y se cambian las vigas de madera por unas de hormigón. Manifestó también que se le enseñaron los planos y que le propuso que al solicitar la licencia se incluyeran las obras en la fachada. Reconoce que tuvo poca comunicación con el Sr. Millán , si bien se reunieron y fue éste quien le enseñó el plano de su proyecto.

Acerca de la reunión declaró también el constructor, D. Candido , en la que se habló de hacer unos muros de carga y unos dinteles, que se presentó un presupuesto y un proyecto. Manifiesta también que fue él a recoger las llaves al despacho del Sr. Arturo , que le habían dicho que debía entregar el proyecto y copia de la licencia, pero que el Sr. Arturo le manifestó que no le hacían falta, que ya los tenía.

También declaró acerca de la reunión Dª. Paloma , hermana de la presidenta y propietaria de la vivienda del piso primero.

El Sr. Millán no recordaba la reunión en el local, pero sí que se había encontrado con el Sr. Rosendo , que éste le propuso hacer un proyecto conjunto y que iniciarían las obras pasadas las vacaciones, pero que no le volvió a decir nada. Se enfadó porque pensaba que el proyecto se iba a hacer con su participación.

Explicó también en el juicio su proyecto, que consistía en levantar un muro hasta una altura de 2'5 metros y a partir de allí recuperar un altillo que había existido en el local con la colocación de 6 pilares metálicos. No se perdían metros en el local porque se recuperaba el altillo.

Lo cierto es que, tal y como resulta de su propia manifestación, la obra, al menos hasta los 2,5 metros de altura, era la misma en los dos proyectos y que esa pérdida de espacio es la objeción que puso el Sr. Arturo cuando vio las obras. Ese es el problema que se manifestó a la comunidad en el burofax remitido en fecha 30 de septiembre de 2016 (documento nº 22 de la demanda) en el que se solicita una junta para tratar sobre las obras de rehabilitación y se dice que las obras (no concretadas en junta) consistieron en la realización de una nueva pared alrededor de la existente, de grosor considerable, que sostiene el mencionado techo.

En el propio escrito de demanda, en su página 5, cuando se relata el trato entre los arquitectos antes del verano de 2015 y que ambos estuvieron en que la realización del proyecto del Sr. Millán , en principio sin el altillo, era una buena solución.

Del conjunto de la prueba practicada se alcanza la conclusión de que, si bien el proyecto no fue aprobado en la Junta de Propietarios, las obras a realizar y consistentes en la construcción de un muro adosado al existente para sostener el forjado, fueron concretadas, eran conocidas y fueron aceptadas por el Sr. Arturo , representante de la entidad demandada. No se entiende de otro modo que se hiciera entrega de las llaves al constructor en el mes de julio de 2015, cuando ya habían transcurrido 9 meses desde la junta de 2 de octubre. Obedecían a la voluntad de iniciar unas obras que conocía y aceptaba. Otra cosa es que una vez viera el resultado no fuera como él se había representado. Ello explica que buscara con el Sr. Rosendo una solución alternativa que no es, como se explica en la contestación, la colocación de las columnas del proyecto del Sr. Millán , que empezaban desde una altura de 2,50 metros, sino la apertura de huecos en el muro construido para recuperar parte del espacio perdido. Esta es una nueva solución, distinta de la proyectada y de la consentida inicialmente por la propiedad del local.

Habiendo consentido la ejecución de las obras, debe prosperar la pretensión de la parte demandante de que se condene al demandado a consentir la ejecución de las obras en su local, sito en la CALLE000 nº NUM000 de conformidad con el proyecto elaborado por el arquitecto D. Rosendo , con estimación del recurso de apelación en este punto.



CUARTO.- Reclama también la parte actora una indemnización para la propietaria de la vivienda del piso NUM001 por el tiempo en que no ha podido hacer uso de la habitación afectada por las obras de consolidación del forjado desde el momento en que, conforme al proyecto aprobado, debían haber terminado.

Ha discutido la demandada la legitimación activa de la comunidad para reclamar una indemnización en nombre de una propietaria.

Se ha señalado por la jurisprudencia sobre la legitimación activa que 'consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mimo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar' y exige 'una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido' ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 , que cita la de 28 de febrero de 2002 . En el mismo sentido la sentencia de 18 de diciembre de 2009 ).

Aun cuando el Tribunal Supremo ha reconocido la legitimación activa del presidente de la comunidad de propietarios en procedimientos sobre vicios de la construcción para el ejercicio de acciones derivadas de incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular ( sentencia de 7 de octubre de 2015 ), dado que se sustentan en la existencia de menoscabos en elementos comunes del edificio, esa doctrina no es aplicable al presente supuesto, en el que la pretensión de indemnización por la imposibilidad en el uso de una habitación es una responsabilidad extracontractual y tan solo estará legitimada para reclamarla la persona afectada. Por otro lado, no consta habilitación alguna a favor del presidente para reclamar los daños y perjuicios sufridos por un particular propietario de la comunidad.

Procede, por tanto, confirmar la resolución de instancia en cuanto desestima la indemnización de daños y perjuicios interesada.



QUINTO.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a las costas causadas en primera instancia, sobre las que no cabe hacer especial mención al ser parcial la estimación de la demanda.

Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención a las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Palma contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

Se revoca la sentencia de instancia y en su lugar: 1.- Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Palma contra la entidad BUGANAVE, S.L..

2.- Se condena a la demandada a consentir la ejecución de las obras en su local, sito en la CALLE000 nº NUM000 de conformidad con el proyecto elaborado por el arquitecto D. Rosendo .

3.- No se hace especial mención a las costas causadas en primera instancia.

No hay imposición de costas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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