Sentencia CIVIL Nº 66/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 66/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 459/2016 de 08 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA

Nº de sentencia: 66/2018

Núm. Cendoj: 08019370162018100046

Núm. Ecli: ES:APB:2018:913

Núm. Roj: SAP B 913/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0816942120158095521
Recurso de apelación 459/2016 --A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Prat de
Llobregat (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 177/2015
Parte recurrente/Solicitante: María Purificación
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado/a: Albert Garcia Borras
Parte recurrida: BANCO DE SANTANDER S.A.
Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas
Abogado/a: ALEJANDRO FERRERES COMELLA
SENTENCIA nº 66/2018
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Marta Rallo Ayezcuren
Jose Luis Valdivieso Polaino
Barcelona, 8 de febrero de 2018
La Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en apelación, los autos de juicio
ordinario número 177/2015, sobre nulidad de contrato, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número
3 de El Prat de Llobregat. La demandante, doña María Purificación , ha sido representada por el procurador
don Juan Álvaro Ferrer Pons y defendida por el letrado don Albert García Borràs. La demandada, BANCO
SANTANDER, S.A., ha sido representada por el procurador don Jordi Fontquerni Bas y defendida por el letrado
don Alejandro Ferreres Comella. Doña María Purificación ha apelado contra la sentencia de 17 de marzo
de 2016 .

Antecedentes

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice, tras el auto aclaratorio: ' Acuerdo desestimar la demanda interpuesta por [...] el Procurador de Tribunales Don Álvaro Ferrer Pons, en nombre y representación doña María Purificación y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la entidad Banco Santander, S.A. de las pretensiones deducidas contra ella a través del presente procedimiento.

No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes. ' Doña María Purificación apeló contra la sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos, los autos fueron turnados a esta sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas estas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 23 de enero de 2018.

Ponent: la magistrada Marta Rallo Ayezcuren

Fundamentos

Demanda La demandante, doña María Purificación solicitó, en la demanda de este juicio, con carácter principal, que se declarara la nulidad, por error en el consentimiento, de unos contratos de compra de Valores Santander suscritos en 2007. Se trataba, concretamente, de los contratos aportados como documentos 2 y 3 de la demanda (2B y 2C de la contestación de Banco Santander).

El primer contrato (documento 2 de la demanda) es una orden de compra de Valores Santander, por importe de 30.000 euros, suscrita por la Sra. María Purificación con Banco Santander, en la oficina del banco número 5272, de El Prat de Llobregat, domicilio de la demandante. La orden de compra no tiene fecha. Según las alegaciones de ambas partes, se firmó en septiembre de 2007.

El contrato al documento 3 de la demanda es una orden de compra de Valores Santander, por importe de 10.000 euros, suscrita, en la misma oficina, por don Eusebio , esposo de la Sra. María Purificación , fallecido en 2012, de quien es heredera universal la hoy demandante. También en esta orden de compra, que se habría firmado en septiembre de 2007, están en blanco las indicaciones correspondientes a la fecha y al número de la orden.

En la demanda, se alegó que la Sra. María Purificación y su marido, ahorradores sin experiencia ni conocimientos financieros (operaria con estudios medios, la Sra. María Purificación , y trabajador de la construcción, el Sr. Eusebio ), no recibieron información correcta y suficiente de los riesgos de la inversión.

Solo se les informó de la rentabilidad del 7,5 % anual durante un año y de la posibilidad de cancelación sin problema alguno, de año en año. La actora alegó que incurrieron, debido a esa falta de información, en un error esencial y excusable con base en el cual solicitó la declaración de nulidad contractual y la restitución recíproca de prestaciones.

Contestación La entidad bancaria, en su contestación, sostuvo que Banco Santander cumplió los deberes legales de información y que la demandante y su esposo fueron plenamente conscientes del producto contratado. Por ello, se opuso a la nulidad reclamada y al resto de peticiones de la demanda.

Sentencia del juzgado Practicada la prueba del juicio, el juez dictó sentencia que desestimó la demanda. Consideró, en síntesis, que la demandante y su causante fueron debidamente informados por el banco; que tenían perfecto conocimiento de lo que implicaba invertir en acciones, por su experiencia anterior, y que, en el caso de que hubieran incurrido en error en los contratos en examen, el error no sería excusable, ya que pudo evitarse con el empleo de una diligencia media.

Desestima también la acción subsidiaria de indemnización, porque no aprecia incumplimiento alguno de las obligaciones del banco.

Recurso de apelación La parte actora apela contra la sentencia del juzgado. Le achaca error en la valoración de la prueba y aplicación errónea de las reglas de carga de la prueba. Relaciona sus alegaciones iniciales con la prueba del juicio y solicita que se estime su demanda.

El alcance del recurso de apelación Antes de examinar de nuevo la prueba practicada, conviene aclarar que la función revisora de la segunda instancia no es tan reducida como sostiene la parte demandada apelada. El artículo 456 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ), al tratar del ámbito y los efectos del recurso de apelación, establece, en el apartado 1, que, en virtud de este recurso, ' podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación '.

Pese a algunas decisiones judiciales que parecen confundir la función del recurso ordinario de apelación y la del recurso extraordinario de infracción procesal y de casación, es propio de la apelación un nuevo enjuiciamiento en plenitud de la cuestión fáctica -como de la jurídica- no solo cuando la valoración efectuada por el juzgado es ilógica, irracional o arbitraria. Así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2011 , con cita extensa de jurisprudencia. Obviamente, la revisión será dentro de los límites que impone la congruencia en la segunda instancia, es decir, sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso (artículo 465 LEC ).

Naturaleza jurídica del producto financiero litigioso Para evaluar la suficiencia o no de la información facilitada por el banco, debe determinarse la naturaleza jurídica del producto financiero y su catalogación. La inversión efectuada por la Sra. María Purificación y su esposo recayó sobre valores negociables pertenecientes a una emisión a cargo de una entidad de crédito cuya comercialización corrió a cargo de la garante del emisor en funciones de empresa de servicios de inversión, para lo que estaba facultada por el artículo 65 de la Ley del Mercado de Valores (LMV) .

Como expuso la Sentencia de esta Sección 16ª de 24 de enero de 2017 , los Valores Santander son productos financieros de riesgo complejos. Se trata de un valor subordinado respecto del resto de obligaciones del emisor, incluidas deuda subordinada y participaciones preferentes, y con las garantía de la entidad subordinada asimismo al resto de obligaciones del banco emisor (la remuneración periódica podría desaparecer si no existiese beneficio distribuible), transmutándose necesariamente en obligaciones convertibles en acciones Santander una vez producida la compra de ABN-AMRO, con el consiguiente riesgo de pérdida en caso de descenso de la cotización de esas acciones en la fecha de la conversión (en palabras del banco emisor, 'valoración muy correlacionada con la de las acciones').

La propia entidad admite esa calificación del producto: en la orden de suscripción figura prerredactada una mención al Real Decreto 629/1993 y su calificación como Producto Amarillo indica, según explica el propio banco emisor en la Nota de Valores presentada a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), que se trataba de producto con nivel de riesgo y complejidad de 'tipo medio'.

En definitiva, los Valores Santander constituyen instrumentos financieros para cuya comercialización debe observarse la normativa protectora informativa prevista en la citada LMV y en sus normas de desarrollo.

Normativa aplicable al deber de información al cliente Los contratos de autos, de septiembre de 2007, se rigen por la LMV, en la redacción anterior a la reforma por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, de incorporación al derecho español de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros MiFID. Ello no excusaba al banco de un alto estándar de diligencia en el cumplimento de los deberes de información a los clientes, sobre todo por lo que respecta a los riesgos del producto que les ofrecía y, en especial, cuando se trataba de clientes no expertos en productos financieros complejos.

La Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 20 de enero de 2014 declara: ' Ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto.' Según la STS, los deberes de información a cargo de la entidad financiera responden a un principio general: todo cliente ha de ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos de la operación especulativa de que se trate. Este principio es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que comporta el deber más concreto de proporcionar a la otra parte información sobre los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran, en este caso, los riesgos concretos del producto financiero que se pretende contratar.

Como resulta, entre otras, de la STS 26/2016, de 4 de febrero , tanto antes como después de la incorporación a nuestro Derecho interno de la normativa MiFID, la legislación recogía la obligación de la entidad financiera de informar debidamente al cliente de los riesgos asociados a los productos, puesto que siendo el servicio prestado de asesoramiento financiero (la suscripción del contrato fue ofrecida por el banco al cliente), el deber que pesaba sobre la entidad comprendía tanto cerciorarse de que el cliente minorista conocía bien en qué consistía el producto que contrataba y los riesgos concretos asociados, como haber evaluado que en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía. La inclusión expresa en nuestro ordenamiento de la normativa MiFID acentuó tales obligaciones y les dio un tratamiento más sistemático, pero no supuso una regulación realmente novedosa.

En la fecha que interesa, el artículo 79.1 LMV establecía que las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actuasen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, debían atenerse, entre otros, a los principios y requisitos siguientes: a ) comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado; b ) organizarse de forma que se redujesen al mínimo los riesgos de conflictos de interés y, en situación de conflicto, dar prioridad a los intereses de sus clientes; c ) desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios; [...] e ) asegurarse de que disponían de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados; [...] h) dejar constancia frente a los clientes de cualquier posible conflicto de intereses en relación con el asesoramiento o con el servicio de inversión que se preste. El Real decreto 629/1993 regulaba, en el artículo 16 , la información a la clientela sobre las operaciones realizadas e incorporaba como anexo un Código general de conducta de los mercados de valore, cuyo artículo 4.1 establecía que las entidades solicitarían de los clientes la información necesaria para la identificación correcta y la información sobre la situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión cuando fuera relevante para los servicios que se hubiesen de proveer.

El apartado 3 del artículo 5 del Código de conducta establecía que la información a la clientela debía ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su interpretación incorrecta i debía subrayar los riesgos que cada operación comportaba, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de manera que el cliente conociese con precisión los efectos de la operación que contrataba. Cualquier previsión o predicción debía estar justificada razonablemente y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos.

Las pruebas del juicio Documentación precontractual y contractual . No se ha probado que el banco facilitara a la demandada ni a su esposo, con carácter previo a la orden de compra, la información necesaria sobre las características y los riesgos del producto financiero.

(I) Banco Santander aporta como documento 2 de la contestación, un impreso, titulado 'Manifestación de Interés Valores Convertibles / Documento a firmar por los clientes interesados', en el que se manifiesta, en primera persona, el interés en conocer, tan pronto como esté aprobado el correspondiente folleto por la CNMV, las características detalladas de los valores subordinados convertibles en acciones de Banco Santander cuya emisión fue autorizada por su Junta General Extraordinaria el pasado 27 de julio. Está firmado, al pie, por don Eusebio .

Aunque la redacción del documento parece orientada a atribuir al cliente la iniciativa respecto de la contratación de los valores -y, en esa dirección comienza la declaración del testigo empleado bancario que los comercializó, cuando dice que conoció a los Sres. Eusebio y María Purificación por el interés que manifestaron en el producto-, lo cierto es que fue el banco quien ofreció a esos clientes los Valores Santander, según se desprende de la existencia misma de un impreso al efecto y según confirma la puntualización del testigo, a instancias del letrado de la parte actora, de que el empleado bancario que le precedió en el cargo, había ofrecido el producto al Sr. Eusebio y la Sra. María Purificación . Con los deberes de asesoramiento que ello comporta.

La 'manifestación de interés' firmada por el Sr. Eusebio no lleva fecha. Al dorso consta una impresión de pantalla con fecha 18 de septiembre de 2007.

(II) No se ha probado la entrega de ninguna otra documentación a la parte actora antes de las órdenes de compra. Estas no contienen ninguna descripción de las características ni de los riesgos del producto.

No consta en las órdenes de compra ni su fecha, ni el número de la orden ni el número de títulos que se adquieren. Los cajetines correspondientes están vacíos. Solamente aparece el importe solicitado (30.000 euros, en la orden de la Sra. María Purificación , y 10.000 euros, en la del Sr. Eusebio ). La ausencia de fecha en los documentos no es un dato banal cuando se examina si hubo una información adecuada, facilitada con la antelación suficiente. Según Banco Santander, el contrato tuvo lugar el 26 de septiembre de 2007. En todo caso, pesa sobre el banco la carga de acreditar esa información suficiente y en tiempo hábil para la formación de la voluntad negocial con conocimiento de causa.

En las observaciones de las órdenes de compra, se indica que el ordenante manifiesta haber recibido y leído, antes de firmar la orden, el tríptico informativo de la nota de valores registrada por la CNMV en fecha 19 de septiembre de 2007, así como que se le ha indicado que el resumen y el folleto completo están a su disposición. Más allá de esa mención impresa, no hay prueba de que el tríptico se entregara efectivamente ni cuándo.

Como ha declarado el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015 , muy anterior a la sentencia aquí impugnada), no son relevantes este tipo de menciones introducidas por la entidad bancaria, 'que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, como ya dijimos en la sentencia núm. 244/2013, de 18 abril . La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, dictada en el asunto C-449/13 , en relación a la Directiva de Crédito al Consumo, pero con argumentos cuya razón jurídica los hace aplicable a estos supuestos, rechaza que una cláusula tipo de esa clase pueda significar el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista'.

Declaración testifical . Don Rosendo , empleado de Banco Santander que comercializó el producto a la actora y su esposo, ha declarado como testigo a propuesta de ambas partes -único testigo en el proceso-. Ha manifestado que explicó detenidamente a los Sres. Eusebio y María Purificación las características de los Valores Santander (motivo de la emisión; canje por obligaciones convertibles en acciones...) y que les entregó el tríptico informativo. Sobre el perfil de los clientes -a los que el Sr. Rosendo conoció poco antes de suscribir el contrato, puesto que acababa de incorporarse a la oficina bancaria-, el testigo ignora si tenían estudios y concluyó que podían suscribir el producto porque habían sido titulares de acciones, fondos de inversión y planes de pensiones.

El hecho de que la actora tuviera algunas acciones que, según Banco Santander, vendió, por 10.000 euros, antes de adquirir los Valores Santander, así como fondos de inversión en la propia entidad demandada no permite concluir que se trataba de un cliente experto. El banco no ha considerado conveniente la declaración de la demandante, que podría haber aportado algún dato al respecto. De nuevo citaremos la STS 769/2014 : 'el hecho alegado por Banco Santander de que la demandante hubiera hecho algunas inversiones (...) no la convierte tampoco en cliente experta, puesto que no se ha probado que en esos casos se diera a la demandante una información adecuada para contratar el producto conociendo y asumiendo los riesgos de una inversión compleja y sin garantías. La contratación de algunos productos de inversión con el asesoramiento de Banco Santander [...] sin que el banco pruebe que la información que dio a la cliente fue la exigida por la normativa del mercado de valores, solo puede indicar la reiteración de la entidad financiera en su conducta incorrecta, no el carácter experto del cliente'.

En realidad, la única prueba del juicio que apoya la versión de la parte demandada, del cumplimiento de su deber legal de información a los clientes sobre el producto contratado es la testifical de su empleado Sr. Rosendo .

Con arreglo al artículo 376 LEC , los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran.

Era precisamente el Sr. Rosendo la persona que tenía que hacer efectivo el cumplimiento del deber legal de información al cliente, en el caso en examen. Que afirme que lo cumplió no basta para tenerlo por probado. Su interlocutora Sra. María Purificación niega en la demanda que se le facilitara la información debida.

La tan citada STS 769/2014 recuerda: 'La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID, que es la aplicable en este caso por la fecha en que se concertó el contrato, da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.' Error excusable Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 , 'por sí mismo, el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error'.

Lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los riesgos concretos asociados: determina en el cliente no experto una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato.

'Al mismo tiempo, la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente'.

Debemos apreciar, por tanto, que hubo error en la actora y su causante al prestar su consentimiento contractual y, en consecuencia, declarar la nulidad de los contratos por ese vicio del consentimiento.

Sobre la confirmación de los contratos Banco Santander, en el escrito de oposición al recurso de apelación de la parte contraria, reitera su alegación de la primera instancia, de carácter subsidiario, relativa a la confirmación de los contratos por actos posteriores. Se refiere a la información, general y fiscal, que el banco fue enviando a la demandante y su esposo durante toda la vigencia del producto; al hecho de que la parte actora hizo suyos los cupones y los rendimientos en efectivo que se fueron devengando a su favor, sin queja ni reacción de la parte actora.

El artículo 1311 del Código civil español (CC) entiende que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo cesado esta (en nuestro caso, el error, por ignorar los riesgos del producto contratado), quien tenga derecho a invocarla ejecute un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarla.

La renuncia a un derecho, como es el de impugnar el contrato por error vicio en el consentimiento, no puede deducirse de actos que no sean concluyentes. Los hechos invocados por Banco Santander, consistentes en la percepción de los rendimientos del producto contratado y la recepción de información sobre su evolución y sobre las obligaciones fiscales aparejadas, no implican el conocimiento anterior por la demandante de la causa de nulidad del contrato ni manifiestan de ninguna manera la voluntad de la actora de renunciar a la acción de nulidad.

En consecuencia, estimaremos el recurso de apelación y la demanda y declararemos la nulidad de los contratos impugnados, por error en la prestación del consentimiento.

Efectos restitutorios de la nulidad Conforme al artículo 1303 CC , declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses.

Por tanto: (I) Banco Santander deberá restituir a la actora el capital íntegro de la inversión (40.000 euros), con el interés legal desde la fecha del desembolso (26 de septiembre de 2007).

(II) La actora deberá devolver a Banco Santander los rendimientos obtenidos del producto durante sus cinco años de vigencia, hasta el 4 de octubre de 2012 (9.694,40 euros), con el interés legal desde la respectiva fecha de cada percepción.

Deberá devolver al banco las 3.085 acciones de la entidad recibidas con ocasión de la conversión del producto en octubre de 2012.

Deberá devolver los rendimientos recibidos, a partir de noviembre de 2012, de aquellas 3.085 acciones.

Estos rendimientos se cuantifican, a 9 de julio de 2015, en 4.436,64 euros y otras 109 acciones. Los rendimientos posteriores deberán cuantificarse en fase de ejecución de sentencia.

Las cifras de rendimientos tenidas en cuenta son las que resultan de la certificación de Banco Santander aportada como documento 19 de la contestación a la demanda. No han sido impugnados ni cuestionados por la parte actora, que no ha aportado ninguna relación de rendimientos del producto.

Costas En aplicación del artículo 394.1 LEC , estimada la demanda, deben imponerse las costas de la primera instancia a la parte demandada, en aplicación de la regla general en la materia, sin que se aprecien las serias dudas de derecho ni de hecho que permitan apartarse de la norma general.

Conforme al artículo 398.2 LEC , no se imponen las costas de la segunda instancia, atendida la estimación del recurso.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación de doña María Purificación , contra la sentencia dictada, el 17 de marzo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de El Prat de Llobregat , en el juicio ordinario número 177/2015, instado por doña María Purificación , contra BANCO SANTANDER, S.A.

Revocamos la sentencia del juzgado.

Estimamos la demanda.

Declaramos la nulidad de los contratos de adquisición de Valores Santander concertados entre las partes en septiembre de 2007.

Banco Santander deberá restituir a la actora el capital íntegro de la inversión (40.000 euros), con el interés legal desde la fecha del desembolso (26 de septiembre de 2007).

La actora deberá devolver a Banco Santander: Los rendimientos obtenidos del producto durante sus cinco años de vigencia, hasta el 4 de octubre de 2012 (9.694,40 euros), con el interés legal desde la respectiva fecha de cada percepción.

Las 3.085 acciones de la entidad recibidas con ocasión de la conversión del producto en octubre de 201 2.

Los rendimientos obtenidos, a partir de noviembre de 2012, de aquellas 3. 085 acciones. Estos rendimientos se cuantifican, a 9 de julio de 2015, en 4. 436,64 euros y otras 109 acciones. Los rendimientos posteriores deberán cuantificarse en fase de ejecución de sentencia.

Imponemos a BANCO SANTANDER, S.A. las costas de la primera instancia.

No se imponen las costas de la apelación.

Devuélvase el depósito prestado para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlament de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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