Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 66/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 92/2017 de 23 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 66/2018
Núm. Cendoj: 12040370032018100034
Núm. Ecli: ES:APCS:2018:108
Núm. Roj: SAP CS 108/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 92 de 2017
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón
Juicio ordinario número 68 de 2016
SENTENCIA NÚM. 66 DE 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMENEZ RAMON
En la Ciudad de Castellón, a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada
el día veinte de octubre de dos mil dieciséis por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de
Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 68 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Candido , representado por la Procuradora Doña
Ana Capdevila Ibáñez y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Bruna Reverter, y como apelada,
Mapfre Seguros de Empresas, S.A., representada por la Procuradora Doña M.ª Jesús Margarit Pelaz y
defendida por el Letrado Don Juan Carlos Montealegre Bello.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMENEZ RAMON, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' DESESTIMAR la demanda interpuesta por DON Candido contra MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS SA y ABSUELVO a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello sin imposición de costas procesales al actor.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Candido , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando que, previa revocación de la misma, se estime su demanda.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 6 de febrero de 2017, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 9 de marzo de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 16 de enero de 2018 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 22 de febrero de 2018, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:PRIMERO.- El presente pleito ha tenido por objeto determinar si Don Candido debe ser indemnizado por la aseguradora del Hospital Rey Don Jaime de Castellón de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su padre ( Felicisimo ) como consecuencia de la asistencia médica recibida en dicho centro a consecuencia de una obstrucción intestinal que desembocó en el óbito.En concreto, Felicisimo , tras una primera atención en el Hospital referido en fecha 12 de julio de 2014, permaneció ingresado en el mismo derivado de Urgencias desde el día 15 de julio hasta el día 19 de julio de 2014 por un cuadro de oclusión intestinal, dándose el alta dicho día. En la mañana del día 21 de julio acudió de nuevo al servicio de Urgencias, comprobándose tras las pruebas correspondientes la existencia de un plastrón inflamatorio que motiva una intervención quirúrgica de urgencia, tras la que pasó a la U.C.I., falleciendo el día 24 de julio en un proceso de fallo multiorgánico.
El demandante considera, en esencia, que fue negligente dicha asistencia y que de haberse obrado diligentemente se hubiera podido controlar la patología concurrente sin mayores complicaciones, demandando por ello a la aseguradora del centro hospitalario en ejercicio de la acción directa que legalmente le asiste contra la misma en orden a que se declare meramente su obligación de indemnizarle, dejando para un pleito posterior la cuantificación de la indemnización conforme las posibilidades conferidas por el art. 219.3 LEC .
No lo ha entendido así el Juez de primer grado ya que considera que no ha sido debidamente acreditada la concurrencia de una negligencia médica, desestimando por ello la demanda, sin perjuicio que por las dudas concurrentes estima pertinente no verificar expresa imposición de las costas.
Como consecuencia del cambio de criterio de los peritos autores del dictamen adjuntado a la demanda (y sobre cuya base está construida la misma) producido durante el acto de juicio, se parte en la sentencia apelada que toda la controversia sobre la negligencia médica imputada se reduce a determinar si al darle el alta al paciente tras su ingreso hospitalario por el cuadro de oclusión intestinal que presentaba se obró adecuadamente o, por el contrario, debería haber seguido ingresado en el Hospital a los efectos de realizarle pruebas complementarias para descartar una evolución negativa. Y ante los diversos pareceres emitidos por los peritos y médicos que tuvieron relación con el paciente a propósito de dicha dolencia (que declararon en calidad de testigos-peritos) se decanta por no considerar acreditada la concurrencia de una negligencia médica en la atención al paciente que fuere determinante de su fallecimiento. Por un lado, porque venía indicada el Alta médica por la situación de mejoría evidente que presentaba y que motivaba que no fuera necesario realizar pruebas complementarias, sin indicadores de una posible evolución negativa. Por otro lado, porque las complicaciones posteriores del paciente se debieron en gran medida a su estado físico (obesidad) y riesgos derivados de la misma.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante a través de diversas alegaciones mediante las que viene a denunciar una errónea valoración de la prueba, reprochando en particular la trascendencia que se le ha otorgado a lo manifestado por el perito Sr. Gabriel (autor del dictamen adjuntado a la contestación a la demanda), lo que incluso ha conectado con el proceder seguido para la emisión de su informe. Se defiende, en esencia, que por el motivo del ingreso (oclusión intestinal) y razón del mismo conocida (ingesta de sustancias tóxicas) no resultaba prudente dar el Alta al paciente, habiendo quedado fijado pericialmente que el plastrón inflamatorio que motivó la intervención quirúrgica y a raíz de la que se produjo el fallecimiento se debió a aquella ingesta de productos no alimenticios. Por otro lado, para el caso de desestimación del recurso, defiende que no procedería expresa imposición de costas por las dudas concurrentes tal como ha sido determinado en la instancia.
SEGUNDO.- Delimitado básicamente el objeto de la presente alzada en relación con el art. 465.5 LEC , procederemos a su análisis recordando, dadas determinadas alegaciones del escrito de oposición al recurso, que las facultades valorativas del acervo probatorio por parte de este Tribunal son plenas ( art. 456.1 LEC ), sin más cortapisas que las derivadas del principio de congruencia, no siendo por ello aplicables los criterios que en esta materia se manejan en sede casacional. Cuestión diversa es que, en la valoración de las pruebas personales, incluidas las explicaciones de su dictamen por los peritos en relación con las reglas de la sana crítica que deben tomarse en consideración ( art. 348 LEC ), se encuentre en mejores condiciones por el principio de inmediación el Juez de Instancia y que, por ello, haya dicho muchas veces esta Sala (por todas, Sentencia de 8 de julio de 2011 ) que ' es sabido que el carácter ordinario del recurso de apelación permite al tribunal de alzada la revisión de la valoración probatoria del juez de primer grado, sin otro límite que el ámbito que ha dado el apelante a su recurso. Pero también que, cuando se trata de la ponderación de las pruebas de carácter subjetivo, esto es, las declaraciones de partes y testigos, como también de los informes periciales prestados o aclarados en el acto del juicio, la inmediación del tribunal de instancia aconseja el mantenimiento de sus criterios por la Sala, a no ser que se tengan en cuenta otros elementos de mayor calado, pues en la segunda instancia por lo general no se practica prueba -no se ha practicado en este caso- y no cabe por ello hablar de inmediación. '
TERCERO.- Partiendo de dichos términos entendemos que carecen de virtualidad los argumentos de la parte recurrente para dar lugar a la reforma pretendida de la sentencia apelada, procediendo por ello su confirmación por su propia motivación, plenamente ajustada a lo actuado.
Expresa el Juez de primer grado en la sentencia apelada que se trata de analizar si se ha probado que la actuación médica fue negligente hasta el punto de ser determinante de la muerte del paciente, lo que, como hemos visto, excluye, determinación respecto la que remarca que las complicaciones padecidas después del alta médica por el paciente fueron debidas al gran riesgo concurrente derivado de su obesidad. Y, precisamente, en torno a dicha relación de causalidad, opera el primer motivo por el que no puede acogerse el recurso, en una línea próxima a la acabada de referir, dado que se ha prescindido de sentarla entre el alta médica prematura en que se hace recaer de manera definitiva toda la negligencia médica imputada y el resultado luctuoso producido tras las complicaciones surgidas con la intervención quirúrgica requerida a la postre por la dolencia existente y respecto cuyos términos, postoperatorio incluido, nada se reclama o reprocha.
La demanda propiamente no adolecía de dicho defecto desde el momento en que, sobre la base de lo dictaminado en el informe pericial que la acompañaba, se fundamentaba, básicamente, en que la patología del paciente era una diverticulitis no diagnosticada debida y oportunamente, extrayendo la consecuencia de que de haberse obrado diligentemente se hubiese controlado sin mayores complicaciones y se hubiese tratado en mejores condiciones. Lo que acontece es que, al desvanecerse dicha realidad por las variaciones introducidas en el acto del juicio por los peritos autores de aquel al explicarlo, excluyendo así la diverticulitis y poniendo todo el énfasis de la negligencia determinada en el mismo en el hecho de haberse otorgado el alta médica en las circunstancias que concurrían en dicho momento en el paciente, debería haberse justificado ante la delimitación del fundamento esencial de la pretensión derivado de lo anterior la conexión entre el alta médica prematura y la intervención quirúrgica que después precisó el paciente y en la que surgieron las complicaciones que condujeron a su fallecimiento, lo que propiamente se ha obviado. Si a ello se une que se desconoce si el hecho de haber continuado el paciente ingresado en el hospital hubiese evitado aquella intervención o como influyó el alta médica como tal en su necesidad apenas dos días más tarde, máxime de tener presente que las razones manejadas por los peritos autores del dictamen adjuntado con la demanda que son los que defienden que no debía haberse procedido al alta manejan como finalidad de ello una alternativa diversa, realización de un TAC o prolongar periodo de observación para ver como prosigue la evolución, así como el hecho de que aquellas complicaciones que desembocaron el fallo multiorgánico y óbito consiguiente no pueden dejar de vincularse de manera fundamental al estado de obesidad que presentaba el paciente ( se explicó y vino a reiterarse como el riesgo de mortalidad en cualquier intervención quirúrgica de los pacientes con obesidad mórbida se dispara al no tolerar ningún complicación, siendo pacientes muy delicados), no cabe establecer el vínculo causal preciso para poder sentar la procedencia de la indemnización otorgada, aspecto éste que no le ha pasado desapercibido a la parte apelada a la vista de los términos de su escrito de oposición.
Junto a dicha circunstancia nos encontramos además con el hecho de que los argumentos del recurso para que revisemos la determinación del Juez de Instancia de no quedar fijado proceder negligente alguno al otorgar el alta médica a Felicisimo carecen de la necesaria consistencia a dichos fines, evidenciando que lo que se pretende es que se asuma en su integridad lo dictaminado en el informe adjuntado a la demanda con exclusión sin más de las opiniones médicas diversas emitidas durante el juicio a las que ha estado el Juez de primer grado y de las que en méritos a su contenido y coincidencias no aparece en modo alguno justificado el discrepar.
1.- Así, carece de base tildar de ilógicas las conclusiones del perito Sr. Gabriel cuando enlazan plenamente con otras opiniones médicas, de igual forma que no tiene sentido intentar minar su credibilidad haciendo referencias al proceder seguido para la emisión de su dictamen, como propiamente ya traslució el Juez de primer grado cuando durante el acto de juicio vino a suscitarse esta cuestión, máxime cuando no se denuncia como tal que no pueda formar parte del acervo probatorio.
2.- La determinación del doctor Leandro ,que dio el alta médica,de que es la evolución clínica lo que la determina, viene a confirmarse por el perito Sr. Gabriel , sin perjuicio del seguimiento posterior del paciente en consultas externas y de la advertencia de acudir al hospital ante cualquier circunstancia anómala, enmarcándose en la misma línea lo expuesto por el doctor Ismael (que ya había tratado previamente al paciente y era uno de los cirujanos coordinadores del grupo de urgencias) al señalar que el diagnóstico etiológico inicial, una vez resuelto el problema agudo, pasa a un segundo plano para ser estudiado de manera ambulatoria.
3.- El doctor Leandro ha especificado como se le dio el alta al paciente porque su cuadro de oclusión intestinal se había resuelto clínicamente y era perfectamente posible, conocido su origen, su resolución por sí solo, aspecto este último en el que igualmente han venido a coincidir el perito Sr. Gabriel y el doctor Ismael reflejando en esencia que puede seguirse el curso digestivo normal.
4.- La insistencia en que deberían haberse realizado pruebas complementarias, por mucho que por la etiología de la obstrucción pudiere derivarse una perforación intestinal, colisiona con el hecho de que, tras unos días ingresado en el hospital y evolucionando favorablemente el paciente, procedía el alta por condiciones clínicas y no habían signos o indicaciones de complicaciones que motivaran la necesidad, una vez conocida la etiología de la situación, de exploraciones complementarias para su detección, según pone de relieve el perito Sr. Gabriel , quien además también ha remarcado que carecía de influencia a estos efectos la situación de obesidad del paciente.
5.- De igual modo no tiene sentido insistir en la persistencia de un estado febril cuando viene a excluirse en el momento del alta por el doctor Sr. Leandro y consta que en los dos días anteriores solo se presentó durante las tardes (38º un día y 37.7º el siguiente), obviándose en el recurso que el perito Sr. Gabriel puso de relieve el cambio de temperatura entre las diversas fases del día y que en la práctica clínica se hablaba de fiebre a partir de 38º, remarcando como los factores determinantes en todo caso venían dados por la ausencia de dolor abdominal y la recuperación del tránsito intestinal y de la ingesta oral que se daban. Incluso, como se ha reconocido incluso por los peritos Sra. Gabriela y Sr. Rafael (autores del dictamen aportado con la demanda) el dato objetivo al alta era de normalidad analítica. Por otro lado no alcanzamos a comprender la crítica a que se tuviera en cuenta a la hora del alta médica el deseo del paciente, habida cuenta que ello fue en unión de otros elementos que apuntaban en el mismo sentido hacia el estado óptimo del mismo.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada,atendido el contenido de los arts. 394 y 398 LEC y pese a la desestimación del recurso de apelación que se colige de los razonamientos precedentes, teniendo presente que ambas partes han asumido la decisión del Juez de primer grado de no proceder especial pronunciamiento respecto las de la instancia por las dudas concurrentes (la parte apelante insistiendo en la misma al objeto que en caso de desestimación del presente recurso se proceda de igual modo y la parte apelada aquietándose con dicho pronunciamiento), entendemos que procede idéntico pronunciamiento en esta alzada por la persistencia de los motivos que los determinaron en la instancia al haberse sometido propiamente a revisión todo el conflicto litigioso en su integridad en orden a lograr una valoración probatoria diversa que hubiese justificado un pronunciamiento principal de distinto signo.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Candido , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Castellón en fecha veinte de octubre de dos mil dieciséis , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 68 de 2016, confirmamos la expresada resolución, sin expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada.Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, que deberá seguir su curso legal.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
