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17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 66/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 4/2018 de 13 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTIN MESONERO, JAVIER
Nº de sentencia: 66/2018
Núm. Cendoj: 16078370012018100104
Núm. Ecli: ES:APCU:2018:104
Núm. Roj: SAP CU 104/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00066/2018
Modelo: N10250
CALLE PALAFOX S/N
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: NNL
N.I.G. 16134 41 1 2014 0003727
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000004 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOTILLA DEL PALANCAR
Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000384 /2014
Recurrente: COMERCIO HIDROCARBUROS 2000 S.L., ESTACION DE SERVICIO LEDAÑA, S.L. ,
CISTERNAS CONQUENSES , QUESOSA S.L. , ESTACION DE SERVICIOS MADRIGUERAS SL ,
ESTACION DE SERVICIO TEBAR SL , JASARO SL
Procurador: EVA MARIA LOPEZ MOYA, EVA MARIA LOPEZ MOYA , EVA MARIA LOPEZ MOYA , EVA
MARIA LOPEZ MOYA , EVA MARIA LOPEZ MOYA , EVA MARIA LOPEZ MOYA , EVA MARIA LOPEZ MOYA
Abogado: , , , , , ,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Amador , Nicolasa
Procurador: , MARIA CARMEN MARTINEZ RUIZ , MARIA CARMEN MARTINEZ RUIZ
Abogado: , , INOCENCIO COLLADO CASTILLO
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 4/2018.
Procedimiento ordinario 384/2014.
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motilla del Palancar.
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
D. Ernesto Casado Delgado.
D. Javier Martín Mesonero
Ponente: Sr. Javier Martín Mesonero
SENTENCIA num. 66/2018
En Cuenca, a trece de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 4/2018, los autos de
Procedimiento Ordinario 384/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motilla del Palancar,
en virtud de recurso de apelación interpuesto por las mercantiles Jasaro SL, Estación de Servicio Madrigueras
S.L, Estación de Servicio Ledaña S.L, Comercio Hidrocarburos 2000 S.L, Estación de Servicio Tebar S.L,
Cisternas Conquenses S.L, Quesosa S.L, representadas por la Procuradora Sra. López Moya y asistidas del
Letrado Sr. Valle Ruiz, contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha
31/7/17 , figurando como parte apelada D. Amador , representado por la Procuradora Sra. Martínez Ruiz y
asistido del Letrado Sr. Collado Castillo; y D. Nicolasa , representado por la Procuradora Sra. Martínez Ruiz
y asistido del Letrado Sr. Gómez García. Con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motilla del Palancar se dictó Sentencia, en fecha 31 de julio de dos mil diecisiete , desestimatoria de la demanda por apreciación de la caducidad de la acción ejercitada, con imposición de costas a la parte actora.Segundo.- Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, en el que interesaba que se dejara sin efecto el pronunciamiento sobre la caducidad de la acción y se devolvieran las actuaciones al Juzgado de instancia para que dictara nueva sentencia en la que entrara en el fondo del asunto. Subsidiariamente, solicitaba la no imposición de costas respecto del demandado D. Amador . El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso, impugnando igualmente la sentencia en los mismos términos que el apelante principal. Los demandados se opusieron y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero.- Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 4/2018). Finalmente se señaló para deliberación, votación y fallo el 13.3.2018.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de protección del derecho al honor al apreciar la caducidad de la acción ejercitada, y ello en aplicación del plazo de 4 años que establece el art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 . Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte apelante sosteniendo, en esencia, que el conocimiento completo del documento que estima difamatorio no lo obtuvo hasta el 15 de diciembre de 2010, fecha en la que tal documento se aportó en el curso de unas diligencias preliminares seguidas en un Juzgado de Madrid. Dado que las demandas rectoras de la presente litis se interpusieron el 11 de diciembre de 2014, no existe, a su juicio, la caducidad apreciada por la juez a quo.
SEGUNDO.- Sobre el plazo de caducidad en este tipo de acciones resultan de interés las consideraciones recogidas en la STS de 4 de junio de 2014 , que trascribimos a continuación: ' 4.- En ocasiones anteriores se ha planteado ante esta sala si el inicio del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de protección del derecho al honor frente a intromisiones producidas por conductas continuadas en el tiempo se inician desde que el afectado tuvo la primera noticia de que se estaba produciendo la intromisión, o desde que esta intromisión dejó de producirse. Se trataba de supuestos en que la acción había sido ejercitada pasados más de cuatro años desde que el afectado tuvo la primera noticia de la intromisión, pero antes de que transcurrieran cuatro años desde que la conducta que generaba la intromisión ilegítima en el derecho fundamental hubiera cesado. La sentencia núm. 651/2004, de 9 de julio , referida a una intromisión en el honor producida por utilización por la demandada como nombre, o más propiamente, rótulo de un establecimiento hotelero, del título nobiliario y escudo de armas de la demandante, declaró que «mientras no deje de utilizar dicho nombre la intromisión ilegítima sigue perpetrándose, por lo que no empezaría a contar el plazo de caducidad».
En relación a la intromisión en el honor producida por la inclusión indebida de los datos personales en un registro de morosos, las sentencias núm. 899/2011, de 30 de noviembre , y 28/2014, de 29 enero , consideraron que los daños producidos por la inclusión indebida en un registro de solvencia patrimonial tienen naturaleza de daños continuados, como lo demuestra el hecho de que la causa que origina la intromisión en el derecho al honor (la imputación de ser moroso) persista durante el tiempo en su eficacia potencialmente lesiva del honor ajeno hasta que no se produce la baja del demandante en el citado registro, al margen de que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública.
Estas sentencias son invocadas por la recurrente para justificar que la acción habría caducado porque la baja de los datos del demandante en el registro de morosos se produjo en abril de 2005 y la demanda se presentó en julio de 2009.
5.- La cuestión que se plantea en este recurso es diferente a la resuelta en esas sentencias. En los recursos resueltos en las sentencias citadas, no se planteaba si el afectado había conocido o no la baja de sus datos en el registro de morosos. Este hecho era indiferente porque la demanda había sido interpuesta dentro de los cuatro años siguientes a que se produjera la cancelación de sus datos en el registro, y la controversia se planteaba en torno a la naturaleza de daños continuados que tenían los provocados por la indebida inclusión de los datos en el registro de morosos, que determinaba que el plazo de caducidad no pudiera empezar a transcurrir mientras los datos siguieran incluidos en el fichero, rechazándose así la tesis del demandado de que el plazo de caducidad empezaba a transcurrir desde que el afectado conocía que sus datos habían sido incluidos en el registro.
En el presente caso, lo que plantea la recurrente es que la cancelación de los datos en el registro de morosos supone el inicio del plazo de caducidad de la acción aunque el afectado no sea informado de dicho hecho, y lo desconozca. Es más, en el caso objeto del recurso, la conducta de la demandada, al seguir reclamando la deuda a través de un despacho de abogados, hacía suponer que los datos no habían sido cancelados en el registro de morosos.
6.- En la cuestión planteada en el recurso deben distinguirse dos planos.
En el plano material, la cancelación de los datos en el registro de morosos supone que deje de producirse la intromisión en el derecho al honor (al menos en su aspecto externo, relativo a la posibilidad de que el dato infamante llegue a ser conocido por terceros), lo cual puede ser relevante a efectos de fijar la indemnización, pues la gravedad de los daños será distinta según lo que haya durado la permanencia de los datos personales en el registro de morosos, con la correlativa difusión que los mismos han podido tener.
Pero a efectos del inicio del plazo de caducidad , en tanto el afectado no conozca que sus datos han sido dados de baja en el registro de morosos, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por caducidad de la acción no puede iniciarse porque ese es el momento desde el cual el legitimado puede ejercitar la acción, al conocer la gravedad y las consecuencias que ha tenido la intromisión en su derecho al honor producida por la inclusión indebida de sus datos en el registro de morosos. Y ese es justamente el criterio utilizado en el art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 para determinar el día inicial del plazo de caducidad de la acción.
7.- La expresión que utiliza el art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 para fijar el momento inicial del cómputo del plazo de ejercicio de las acciones para la protección de su derecho al honor , « desde que el legitimado pudo ejercitarlas» , es muy similar a la utilizada en el art. 1969 del Código Civil para fijar el momento inicial del cómputo del plazo general de ejercicio de las acciones, a de salvo disposición especial, que es « desde el día en que pudieron ejercitarse». La distinta naturaleza de uno y otro plazo (caducidad, el primero, y prescripción, el segundo) es irrelevante a este respecto.
Cuando se trata de la acción de indemnización de daños extracontractuales, la jurisprudencia, poniendo en relación el art. 1969 del Código Civil con el art. 1968.2 del Código Civil , que es considerado como una previsión específica de la regla fijada en el art. 1969 del Código Civil , parte del criterio general de que el conocimiento del daño sufrido ha de determinar el comienzo del plazo de ejercicio de la acción. El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio 'actio nondum nata non praescribitur' [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir], de manera que el plazo de ejercicio de la acción no comienza a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar, es decir, hasta el efectivo conocimiento por el perjudicado del alcance o grado del daño sufrido (que en el caso objeto del recurso, es el daño causado por la persistencia de sus datos personales en un registro de morosos que puede ser consultado por sus asociados). En este sentido se pronuncian las sentencias de esta sala núm.
528/2013, de 4 de septiembre , 199/2014, de 2 de abril , y las que en ellas se citan.
La parecida naturaleza de la reparación propia de la causación de daños extracontractuales con la de los daños provocados por la intromisión en el derecho al honor determina la aplicación de este criterio para la fijación del día inicial del plazo de ejercicio de la acción previsto en el art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 .'
TERCERO.- Descendiendo al caso de autos, partiremos del hecho reconocido por la apelante, puesto que así lo consignó expresamente en su solicitud de diligencias preliminares presentada en los Juzgados de Madrid, de que su primer conocimiento del documento supuestamente difamatorio lo tuvo el 11 de junio de 2010. Ahora bien, en dicha solicitud la parte aquí apelante ya se cuidaba de advertir que ese conocimiento no era pleno, pues derivaba de una fotocopia incompleta, sin constancia de su contenido íntegro así como de las concretas circunstancias de su elaboración, alegaciones que vienen corroboradas por el doc. 9 que se adjuntó a la demanda de diligencias preliminares y que no aparecen eficazmente rebatidas por prueba en contrario, es decir, por prueba que acredite que a fecha 11 de junio de 2010, y contrariamente a lo indicado en la solicitud de diligencias preliminares, las demandantes ya tenían en su poder, de manera íntegra, el documento en cuestión así como un conocimiento pleno sobre el mismo.
Sobre la base de ese conocimiento sesgado o parcial, no podemos compartir la decisión de la juez de instancia de fijar el dies a quo del cómputo del plazo de caducidad en el 11 de junio de 2010, pues a dicha fecha la parte demandante no disponía de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar, que es, como hemos visto, lo que exige el TS para dar inicio al plazo.
Tampoco podemos aceptar que el dies a quo se sitúe incluso antes del 11 de junio de 2010, pues la apreciación de la juez de instancia en tal sentido no aparece justificada mediante la reseña de elementos probatorios que así vengan a evidenciarlo, impidiendo de este modo a esta Sala compartir tal conclusión.
Pero es que en todo caso, de conformidad con la doctrina del TS reseñada en el fundamento jurídico segundo, dado que el documento supuestamente difamatorio fue presentado a modo de denuncia ante el Ministerio de Fomento, el inicio del plazo de caducidad debería situarse en el momento del archivo de los expedientes administrativos abiertos con motivo de esa denuncia, o más exactamente, desde la notificación del archivo a la parte aquí demandante, pues los efectos potencialmente lesivos de los supuestos actos de descrédito se hubiesen prolongado hasta ese momento.
Por las razones expuestas, procede estimar el recurso y dejar sin efecto la caducidad de la acción apreciada en la resolución recurrida.
CUARTO.- La parte apelante limitó el alcance de su recurso a la revocación de la sentencia del juzgado y a la desestimación de la excepción de caducidad, y dado que el Juzgador de Instancia no entró a conocer sobre el fondo del asunto, solicitó que se ordenase devolverle los autos para que resolviera sobre él, en tanto que los demandados pidieron la confirmación de la sentencia recurrida. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 465.5 LEC , teniendo en cuenta que la «sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación» , la estimación del recurso ha de limitarse a la revocación de la sentencia del Juzgado, y la desestimación de la excepción de caducidad de la acción, acordando devolver los autos al órgano 'a quo', para que por éste, con plenitud de jurisdicción y competencia, dicte otra mediante la que resuelva acerca de la cuestión de fondo planteada en la demanda. Solución ésta que viene reforzada por la consideración de que si entráramos a conocer sobre el fondo del litigio, estaríamos privando a las partes (a todas ellas) de su derecho a la segunda instancia. Téngase en cuenta que ninguna de las partes ha efectuado alegaciones en esta alzada en relación con el fondo del asunto, lo que veda la aplicación del art. 465.3 LEC , tal y como señalan nuestros Tribunales ( Sentencia de la AP de Pontevedra, Sección 6ª, de 3 de noviembre de 2015, Rec. 811/2014 ).
QUINTO-. Vista la estimación del recurso de apelación formulado por la parte demandante y de la impugnación de la sentencia formulada por el Ministerio Fiscal, no procede expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398.2 LEC ). Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las mercantiles Jasaro SL, Estación de Servicio Madrigueras S.L, Estación de Servicio Ledaña S.L, Comercio Hidrocarburos 2000 S.L, Estación de Servicio Tebar S.L, Cisternas Conquenses S.L, Quesosa S.L, así como la impugnación formulada por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 31/7/17 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motilla del Palancar .Revocamos la sentencia apelada, que se deja sin efecto, incluida la condena en costas a la parte actora, y en su lugar: Desestimamos la excepción de caducidad de la acción.
Devuélvanse las actuaciones al Juez a quo para que, con plenitud de jurisdicción y competencia, dicte sentencia mediante la que resuelva la cuestión de fondo planteada en la demanda.
No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
