Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 66/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 820/2016 de 16 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 66/2018
Núm. Cendoj: 18087370052018100015
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:17
Núm. Roj: SAP GR 17/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 820/16 - AUTOS Nº 903/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE ILMO. SR. RAMON RUIZ JIMENEZ
S E N T E N C I A Nº 66/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada, a dieciséis de Febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 820/16- los autos de JUUICIO ORDINARIO nº 903/15 del Juzgado de
Primera Instancia nº 14, seguidos en virtud de demanda de JOSE RODRIGUEZ CABRERAS S.L.U. contra
LUIS ATERO E HIJOS S.L.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha trece de septiembre de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando totalmente la demanda interpuesta por la representación de José Rodríguez Cabrera SL. Frente a Luis Atero e hijos S.L., y desestimando la reconvención formulada por el demandado frente al actor, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 33.654,38 €, intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, imponiéndole asimismo las costas causadas en la presente litis. ' .
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMON RUIZ JIMENEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- La demanda inicio de estas actuaciones se promueve por JOSE RODRIGUEZ CABRERA S.L. sobre reclamación de cantidad contra LUIS ATERO E HIJOS S.L. Tenia la demandante concertado contrato con el Ayuntamiento de Deifontes para ejecutar la obra de Deposito de abastecimiento de agua potable, y el 6.8.2013 subcontrató con la demandada el suministro de hormigón, aceptando el presupuesto por 50 euros m3; se llevó a cabo el suministro por calidad inferior, conforme al informe de la empresa CECH SLU contratada por la demandante; se requirió para llevara a cabo obras de reparación, lo que no hizo, siendo el importe de 33.654,38 euros que reclama. La demandada en su escrito de contestación opuso en primer lugar falta de litisconsorcio pasivo necesario en cuanto afirma que fueron tres las entidades que suministraron hormigón, Nevada y El Zegri, además de la demandada; ya sobre el fondo, se oponía a los hechos sustento de la demanda, afirmando que la demandante se negó a abonar el suministro, formulando reconvención por importe de 4.979,55 euros. Contestada la reconvención y seguido por sus trámites se dicta sentencia que estima la demanda en su integridad y desestima la reconvención.
SEGUNDO.- Contenido del recurso. Se fundamenta en primer lugar en error en la valoración de la prueba que justifica en el testimonio de don Severino que estima fundamental, extremo que no cabe acoger, porque ni la sentencia descansa en exclusiva o preferentemente en ese testimonio, ni desde luego las manifestaciones del testigo dicho son de tanta evidencia como se pretende por el apelante que toma los extremos de su declaración que entiende le son favorables, olvidando la amplia prueba documental, resto de testigos. Si se pasa a la lectura de la contestación, ya se advierte como la única alegación se basa en el litisconsorcio pasivo necesario para luego alegar la falta de pago parcial y reconvenir por el impago parcial.
Ninguna referencia se hace a la prueba pericial que pone de relieve el sustrato de la estimación de la demanda.
Olvida el resto de la prueba, y así lo dicho por el Arquitecto técnico Sr. Jose Ángel , quien afirma que se actuó conforme a lo exigido por el fabricante no siendo actuación que corresponda al constructor, que no consta acreditado le hiciera.
El art. 217 LEC dispone que ' 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
El precepto, resumen las consecuencias de la falta de prueba, de modo que conforme a la demanda, se reclama el perjuicio derivado del hormigón suministrado, de calidad muy inferior a la contratada, y se acredita con los ensayos llevados a cabo por la empresa CECH SLU, llevándose a cabo luego prueba acerca del perjuicio derivado. Como se decía en el escrito de contestación se opone, falta de litisconsorcio pasivo necesario, en razón a afirmar que existieron otras entidades asimismo suministradoras; ya sobre el fondo, se rechaza la mala calidad del hormigón suministrado, y el contenido del informe pericial.
Es claro que no existe contraprueba bastante por la demandada que invalide la presentada por el actor, sin que las alegaciones que ahora se hacen en relación a las características y vulneración de la normativa sobre hormigón estructural, novedosas en la alzada y carentes de toda prueba puedan acogerse.
TERCERO.- La desestimación del recurso ha de comportar la condena al apelante en las costas devengadas en el mismo ( arts. 398 y 394 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
DESESTIMAR EL RECUSO PROMOVIDO POR LA PROCURADORA DOÑA MARIA JESUS DE LA CRUZ VILLALTA EN REPRESENTACIÓN DE LUIS ATERO E HIJOS S.L., CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO NUM. 903/15, SEGUIDO A INSTANCIAS DE JOSE RODRIGUEZ CABRERA S.L.U., SE CONFIRMA LA SENTENCIA E IMPONEN A LA PARTE APELANTE LAS COSTAS DEL RECURSO.Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAMON RUIZ JIMENEZ Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.
