Sentencia CIVIL Nº 66/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 66/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 49/2018 de 08 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 66/2018

Núm. Cendoj: 25120370022018100032

Núm. Ecli: ES:APL:2018:32

Núm. Roj: SAP L 32/2018


Encabezamiento


Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2507242120178038439
Recurso de apelación 49/2018 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 392/2017
Parte recurrente/Solicitante: Flora
Procurador/a: EVA SAPENA SOLER
Abogado/a: ELISA VILALTA DE JUAN
Parte recurrida: Cristobal
Procurador/a: EULALIA CULLERE LAVILLA
Abogado/a: Miquel Serradell Gallart
SENTENCIA Nº 66/2018
Ilmos./as Sres./as
Presidente:
D.Albert Guilanyà i Foix
Magistrados:
Dña. Maria Carmen Bernat Alvarez
Dña. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 8 de febrero de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- . En fecha 24 de enero de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 392/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aEVA SAPENA SOLER, en nombre y representación de Flora contra y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a EULALIA CULLERE LAVILLA, en nombre y representación de Cristobal . Con la intervención del Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: '1- Que debo acordar la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre Flora y Cristobal el día 9 de abril de 2015. Igualmente, procede la disolución y extinción del régimen económico matrimonial vigente.

2- Que debo acordar las siguientes medidas definitivas.

A) Se atribuye la guarda y custodia del menor Prudencio a la madre, manteniendo ambos progenitores el ejecicio de la patria potestat.

B) Se establece un régimen de visitas a favor del padre consistente en: - Hasta el cumplimiento de la prohibición de aproximación y comunicación respecto de la madre: domingos alternos, desde las 10:00 horas, con entrega y recogida en el domicilio materno a través de tercera persona de mutua confianza de ambos progenitores, a fin de evitar el contacto durante la citada prohibición.

-Una vez cumplida la prohibición de aproximación y comunicación respecto de la madre: fines de semana alternos, desde las 10:00 horas del sábado hasta las 20:00 horas del domingo, con entrega y recogida en el domicilio materno.

C) Se establece una pensión alimenticia de 125 euros a favor del hijo, pagaderos por parte del padre los cinco primeros dias de cada mes en la cuenta bancaria designada por la madre. Dicho importe se actualizará anualmente conforme al IPC. Los gastos extraordinarios se pagarán por mitades, teniendo tal consideración los relativos a educación y sanidad no cubiertos por sistema público.

3- Que no procede pronunciamiento expreso en costas.

Y firme que sea esta resolución, expídase el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma en la inscripción de matrimonio. '

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 08/02/2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dña. Maria Carmen Bernat Alvarez .

Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de primera instancia acuerda la disolución del matrimonio formado por los Sres. Flora y Cristobal por causa de divorcio, acordando la adopción de las siguientes medidas: Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor Prudencio a la madre, estableciéndose un régimen de visitas en principio, y hasta el cumplimiento de la prohibición de aproximación y comunicación respecto a la madre, de domingos alternos de las 10:00 a las 13:00 horas y tras dicho cumplimiento, fines de semana alternos de las 10 del sábado a las 20 horas del domingo; se fija en concepto de pensión alimenticia a favor del hijo con cargo al progenitor la cantidad de 125 € mensuales y se establece que ambos progenitores sufragarán los gastos extraordinarios del hijo por mitades.

Frente a la misma interpone recurso de apelación la representación de la Sra. Flora mostrando disconformidad con el importe de la pensión alimenticia fijada, al considerarla insuficiente, interesando se fije en 200 € mensuales.

El Ministerio Fiscal y la representación del apelado se oponen al recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. - Sabido es que el deber de alimentos de los hijos menores incumbe a ambos progenitores, entendiendo esta obligación alimenticia en el amplio sentido que se deriva de los arts. 236-17 y. 237-1 del Código Civil de Cataluña (CCC), y en cuando las personas obligadas a prestar alimentos son varias la obligación se ha de distribuir entre ellas, en función de sus recursos económicos y sus posibilidades.

Por tanto, la pensión de alimentos de los hijos debe determinarse en función de sus necesidades, y teniendo en cuenta los medios económicos y las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos (arts.

233-8, 237-7, y 237-9 CCC), con la lógica consecuencia de que hay que estar a las particulares y concretas circunstancias familiares de cada supuesto, y en caso de custodia monoparental debe también valorarse como tal contribución la dedicación que ha de prestar el progenitor custodio que ostenta la guarda y en cuya compañía quedan los menores, siendo también criterio reiterado que cuando se trata de hijos menores que carecen de ingresos y que conviven con uno de los progenitores, el simple hecho de la convivencia común determina que éste ha de asumir unos gastos difícilmente cuantificables, que también han de ser valorados por su importancia y trascendencia, dada la permanente dedicación que este hecho comporta.

Partiendo de estos criterios y valorando en su conjunto el resultado que ofrecen las pruebas practicadas procede acoger en parte las alegaciones de la recurrente al considerar la Sala que el importe fijado es insuficiente a la vista de los datos que se extraen de los documentos obrantes en autos y de la declaración de uno y otro progenitor.

En primer lugar debe tenerse en cuenta que los ingresos de ambos progenitores son similares. Del interrogatorio de la actora se desprende que en la actualidad no trabaja, pero percibe una prestación de 426 € mensuales.

En cuanto al progenitor si bien en el interrogatorio practicado manifestó que no tiene ingreso alguno, de la averiguación patrimonial realizada se desprenden los ingresos que obtuvo en el año 2016 de percepciones del trabajo y que en la actualidad percibe una prestación no contributiva del INSS con fecha de efectos 1 de abril de 2017.

No obstante hay que tener presente también que el progenitor no tiene gastos de vivienda por cuanto convive en el domicilio de sus padres, tal y como manifestó en el interrogatorio practicado y se desprende también del certificado de convivencia aportado las actuaciones. Frente a ello la progenitora en la actualidad reside en una vivienda de alquiler en Tárraga por la que satisface en concepto de renta la cantidad de 200 € mensuales, según se desprende del contrato y el justificante de pago del alquiler aportados junto a la demanda, habiendo manifestado en el interrogatorio practicado que precisa ayuda de las asistentes sociales para pagar el alquiler de la vivienda y los gastos del niño.

En consecuencia, ponderando todas las circunstancias dichas y recordando que lo que debe primar en todo caso es el superior interés y beneficio del hijo menor de edad, que es el más necesitado de protección (Art. 233-8 CCC) y cuyas necesidades alimenticias han de prevalecer sobre cualquier otra, debiendo ambos progenitores hacer frente a las mismas, estimamos que la suma de 150 euros al mes se ajusta a las concretas circunstancias del caso, siendo la madre quien en su mayor parte habrá de afrontar la responsabilidad del cuidado y manutención del hijo común, y situándose la cantidad fijada a cargo del padre dentro del mínimo vital necesario para poder satisfacer las necesidades básicas y mínimas del hijo menor de edad y garantizar su subsistencia y desarrollo integral.

Por todo lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso y fijar en 150 euros al mes la pensión alimenticia que ha de abonar el progenitor en favor de su hijo. Añadir además que en caso que el progenitor trabaje y cobre una cantidad que supere los 500 € netos mensuales, la pensión referida se incrementará en un 25% de la cantidad que exceda.



TERCERO.- Dada la especial naturaleza de las cuestiones debatidas no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Flora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de DIRECCION000 en los autos de Divorcio 392/2017, REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución, en el único sentido que la pensión alimenticia que ha de abonar el progenitor en favor de su hijo menor de edad queda fijada en 150 euros al mes, con las actualizaciones correspondientes. En caso que el progenitor trabaje y cobre una cantidad que supere los 500 € netos mensuales, la pensión referida se incrementará en un 25% de la cantidad que exceda.

No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.