Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 66/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 1/2017 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 66/2018
Núm. Cendoj: 28079370212018100065
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3176
Núm. Roj: SAP M 3176/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0217294
Recurso de Apelación 1/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de San Lorenzo de El Escorial
Autos de Juicio Verbal (250.2) 760/2015
APELANTE: D./Dña. Luciano
PROCURADOR D./Dña. ELENA MUÑOZ GONZALEZ
APELADO: D./Dña. Rosendo
PROCURADOR D./Dña. LUCRECIA RUBIO SEVILLANO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a 14 de febrero de 2018. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de
juicio verbal número 760/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de San Lorenzo
de El Escorial, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: D. Luciano , y de otra, como
Apelado-Demandante: D. Rosendo .
VISTO , siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO
PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de San Lorenzo de El Escorial, en fecha de 21 de septiembre de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Doña Lucrecia Rubio Sevillano, en nombre y representación de Don Rosendo , contra don Luciano , debiéndose acordar suspensión de obra nueva que pretende iniciar el demandado. Todo ello sin perjuicio de un ulterior proceso que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Con condena en costas a la parte demandada'.
En fecha 22 de septiembre de 2018 se dicta auto aclaratorio de la referida sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'SE RECTIFICA SENTENCIA , de 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016 , en el sentido de que donde se dice 'Que estimo íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Doña Lucrecia Rubio Sevillano, en nombre y representación de Don Rosendo , contra don Luciano , debiéndose acordar suspensión de obra nueva que pretende iniciar el demandado. Todo ello sin perjuicio de un ulterior proceso que se pronuncie sobre el fondo del asunto', debe decir 'Que estimo íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Doña Lucrecia Rubio Sevillano, en nombre y representación de Don Rosendo , contra don Luciano , debiéndose mantener la suspensión de obra nueva que ya se acordó por auto de fecha 10 de noviembre de 2015. Todo ello sin perjuicio de un ulterior proceso que se pronuncie sobre el fondo del asunto'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 23 de febrero de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de febrero de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto que no se opongan a los siguientes.PRIMERO .- La representación de D. Rosendo formuló demanda de juicio verbal para la suspensión y paralización de la obra a ejecutar por parte de D. Luciano , como dueño que era de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Valdemorillo, y ello al afectar tales obras al muro que separaba esta finca de la número NUM001 de la misma calle y localidad, que mantenía era de su propiedad.
D. Luciano se personó en autos oponiéndose a las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, alegando con carácter previo tanto la excepción de falta de legitimación activa del Sr Rosendo , como la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, así como la de inadecuación del procedimiento por aquél elegido en defensa de sus pretensiones, manteniendo que el muro a que D. Rosendo se refería en su demanda no se trataba de un muro propiedad de aquél, sino que se trataba de un muro medianero.
En el acto del juicio celebrado el día 13 de Septiembre de 2016 y tras discutirse en cuanto a la continuación del procedimiento, finalmente tras ratificarse la parte actora en sus pretensiones y la parte demandada en las alegaciones por la misma ya realizadas en escrito por la misma presentado en el Juzgado, y concretamente en las excepciones procesales en aquél deducidas, la Juzgadora de instancia vino a resolver las excepciones procesales planteadas por la representación del Sr Luciano , desestimando en tal acto tanto la excepción de falta de legitimación activa, como la de falta de litisconsorcio pasivo necesario, e igualmente la excepción de inadecuación de procedimiento, sin que frente a tal decisión viniera a mostrar en ningún momento la representación de D. Luciano disconformidad alguna.
Finalmente la Juzgadora de instancia dictó sentencia, en la que vino a estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis en cuanto a la suspensión de las obras ejecutadas por la representación del Sr Luciano , quien ha venido a mostrar su desacuerdo con la mencionada resolución impugnando el segundo de los fundamentos de la resolución referida, por considerar que le causaba indefensión, al no haber tenido en cuenta la Juzgadora de instancia la prueba por él aportada y concretamente un informe imparcial del Ayuntamiento de Valdemorillo, refiriéndose a los acuerdos alcanzados por los anteriores propietarios de las fincas de la CALLE000 números NUM001 y NUM000 de la localidad de Valdemorillo, para mantener que no cabía que los actuales propietarios, y concretamente el actor en la litis fuera en contra de lo actuado por su padre, señalando que desde luego el Sr Rosendo nunca había sido propietario del muro a que se refería en su demanda que no se trataba sino de un muro medianero, señalando que no había acreditado los exactos metros de su finca en relación con sus linderos, para alegar la indefensión que entendía le había causado la resolución dictada en instancia al no haber resuelto las excepciones por dicha parte, demanda en instancia y apelante en esta alzada, formuladas, ni haber argumentado la Juzgadora en relación con las pruebas practicadas, considerando que la sentencia dictada era incongruente con los hechos ciertamente acreditados, interesando al efecto de forma expresa la nulidad de actuaciones o en su caso la subsanación de la sentencia dictada, para concluir finalmente impugnando el fallo de la resolución recurrida refiriéndose nuevamente al informe emitido por el Ayuntamiento de Valdemorillo.
SEGUNDO .- Vistos los motivos de impugnación mantenidos por la parte apelante contra la sentencia dictada en instancia, únicos a los que debemos dar respuesta y ello teniendo en cuenta lo establecido en el art 4665.5 de la LECv, entendemos que por la más elemental lógica jurídica y planteando la representación del Sr Luciano la nulidad de la sentencia dictada al no dar la misma respuesta a las pretensiones por las partes formuladas, y concretamente al no haberse dado respuesta a las excepciones procesales por la misma alegadas en instancia, debemos indicar, remitiéndonos al iter procedimental relatado en el fundamento jurídico anterior, que en el acto del Juicio celebrado el día 13 de Septiembre de 2016 se dio expresa y cumplida respuesta por la Juzgadora de instancia a las excepciones procesales por la parte ahora apelante planteadas.
Así, del visionado del soporte en el que figura grabado el acto del juicio se desprende que se desestimó por la Juzgadora de instancia la excepción de falta de legitimación activa por considerar que era una cuestión no discutida el que D. Rosendo era propietario de la finca a la que afectaba la obra nueva ejecutada, sin que los posibles acuerdos a que hubieran llegado el padre del mismo y el abuelo del demandado afectara a la legitimación activa de aquél, en tanto que titular de la relación jurídica o derecho en que fundamentaba sus pretensiones, indicando igualmente que desestimaba también la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por cuanto que, aún cuando parte de la finca de la CALLE000 número NUM001 figurara a nombre de la madre de D. Luciano , no obstante no se discutía que era este último quien estaba ejecutando las obras a las que se refería la suspensión interesada, considerando, por último, la Juzgadora de instancia que el procedimiento elegido por la parte actora en la litis para la suspensión de las obras que se estaban ejecutando era el adecuado, sin perjuicio del derecho de las partes a acudir al procedimiento declarativo correspondiente en la defensa de sus derechos, se estimara o no la acción ejercitada.
Realmente, y aun cuando la respuesta dada por la Juzgadora de instancia al resolver las excepciones a que nos hemos referido no haya sido del agrado de la parte apelante, no cabe que la misma mantenga que no se ha dado respuesta por aquélla a tales excepciones procesales cuando resolvió sobre las mismas en el acto del juicio, reiteramos una vez más, que sin que la parte ahora apelante manifestara en tal acto su disconformidad con la decisión por la misma adoptada.
Como realmente la representación del Sr Luciano parte del hecho de que la Juzgadora de instancia no dio respuesta a las excepciones procesales por la misma formuladas, cuando como hemos visto no es así, la misma en su recurso no ha venido a mostrar lógicamente su desacuerdo con los razonamientos por la misma expuestos para desestimar tales excepciones procesales, de forma que ninguna consideración debemos realizar en relación con los pronunciamientos por la misma formulados al efecto que han devenido firmes.
TERCERO .- Por otra parte, en la tercera de las alegaciones efectuadas por la parte apelante contra la sentencia dictada en instancia, al pedir a la nulidad de la sentencia por no haber resuelto la Juzgadora las excepciones procesales por la misma formuladas, igualmente se refiere a la incongruencia de la sentencia en relación con los hechos que entiende como acreditados. Realmente las alegaciones realizadas en este punto por la parte apelante son quizá difíciles de comprender máxime al interesarse la nulidad de la sentencia o subsidiariamente la subsanación de la misma para referirse a la posible incongruencia de aquélla; en todo caso este Tribunal interpreta que realmente lo que quiere mantener la parte apelante es que al haber interpretado la Juzgadora de instancia de forma errónea la prueba practicada debería revocarse la resolución adoptada en instancia.
En cualquier caso, debemos indicar que desde luego la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia es plenamente congruente con las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, siendo que desde luego el posible error en la valoración de la prueba que hubiera llevado a la Juzgadora a adoptar la resolución en la misma contenida no afecta a la congruencia de la sentencia dictada, acorde reiteramos a las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, sino a la valoración que realizó de la prueba.
CUARTO .- Llegados a este punto entendemos que debemos analizar las pruebas que a criterio del ahora apelante debieron ser tenidas en cuenta por la Juzgadora de instancia para dictar una resolución acertada, que no es sino el informe emitido por el Ayuntamiento de Valdemorillo, a que se refiere tanto en la primera de las alegaciones de su recurso como en la cuarta para fundamentar la revocación del fallo o parte dispositiva de la resolución adoptada en instancia.
Pues bien, del mencionado informe unido a los folios 211 y siguientes, lo único que consta acreditado es que, con fecha 2 de Julio de 1975, D. Rosendo y D. Martin presentaron solicitud ante el Ayuntamiento de Valdemorillo, como propietarios que eran de sendos solares en la CALLE000 de dicha localidad, para la construcción de dos viviendas unifamiliares, en un edificio de dos plantas, acompañando al efecto el proyecto técnico correspondiente, y obteniendo la correspondiente autorización del Ayuntamiento de Valdemorrillo para la ejecución de tales obras, al no existir impedimento técnico para su ejecución.
Del informe emitido por la Sra. Arquitecto del Ayuntamiento de Valdemorillo a requerimiento del Juzgado, se desprende que junto en el proyecto técnico de construcción de las viviendas no se hacía referencia 'a la parcela urbana sobre la que se pretendía construir, ni se ofrece una localización precisa dentro de un plano del Casco Urbano, ni tampoco se alude a la geometría completa de la misma, que no es representada en ninguno de los planes del proyecto', siendo que lo único que figuraba en dicho proyecto técnico es que la nueva construcción sería propiedad de D. Martin y D. Rosendo en solar de su propiedad situado en la CALLE000 , indicándose, eso si, la superficie del solar y su forma.
Tras analizar los datos técnicos del proyecto presentado, concluye en su informe la Sra. Arquitecto Municipal, que en el expediente tramitado en el Ayuntamiento no consta la existencia de ninguna circunstancia técnica o de otra índole que imposibilitara la ejecución del edificio a que se refería dicho expediente.
Pues bien, del informe referido lo único que cabe concluir es que habiendo llegado los Sres. Rosendo y Luciano , anteriores propietarios de las fincas sitas en la CALLE000 número NUM001 y NUM000 de Valdemorillo, padre y abuelo respectivamente de los ahora litigantes, a un acuerdo para ejecutar conjuntamente unas obras en las parcelas de su propiedad, siendo tal proyecto técnicamente viable, sin embargo por los motivos que fueran no llegaron a ejecutarse las obras en él planteadas.
De la existencia de tal proyecto de naturaleza meramente técnica, y a falta de cualquier otro tipo de documento o prueba en relación con los acuerdos a que los intervinientes en aquél hubieran llegado sobre la concreta propiedad de las parcelas a que dicho proyecto pudiera afectar, no cabe deducir de ninguna de las maneras renuncia alguna por parte de ninguno de ellos a los derechos que como propietarios de las parcelas de la CALLE000 número NUM001 y NUM000 a cada uno de los mismos les correspondían. Entendemos que del encargo de un proyecto técnico para la ejecución de una posible construcción de la CALLE000 de Valdemorillo, sin determinación exacta de las parcelas a que afectaba y forma de aquéllas, y a falta de cualquier otro medio de prueba, lo que no cabe es concluir la existencia de acto propio de cualquiera de los que encargaron tal proyecto en base al que se solicitó licencia administrativa para su ejecución, que viniera a alterar los derechos de propiedad que cada uno de ellos tenía sobre sus fincas en los términos, forma y superficie de las mismas.
Pretender dar el valor que pretende la parte apelante a tal acuerdo no vendría a suponer sino realmente la constitución de una copropiedad de los titulares de las fincas número NUM001 y NUM000 de la CALLE000 de Valdemorillo sobre estas fincas, en las que se dice se iba a ejecutar las obras de construcción contenidas en el proyecto, lo que lógicamente no admite ninguna de las partes, siendo por ello que del hecho de la existencia del expediente administrativo seguido ante el Juzgado de Valdemorillo, y del informe que en relación con él mismo efectuó la Sra. Arquitecto Municipal, no podemos deducir si cualquier muro existente en tales parcelas, antes de ejecutarse el proyecto constructivo autorizado, tuviera o no carácter medianero, y ello por cuanto que el informe citado se refiere a las obras del proyecto a ejecutar y no a lo construido ya entonces, o resto de las construcciones existentes en las parcelas propiedad de D. Rosendo y D. Martin .
QUINTO .- Por otra parte, el procedimiento sumario contemplado en nuestra Ley Procesal para la paralización de obras que afecten a la propiedad, la posesión u otros derechos reales, por su carácter sumario, no es desde luego el adecuado para determinar la propiedad o naturaleza del muro en cuestión a que ha afectado la ejecución de las obras llevadas a cabo por el Sr Luciano .
En cualquier caso, y más allá de si el referido muro derrumbado por las obras ejecutadas es de la propiedad exclusiva del Sr Rosendo , en cualquier caso, la parte ahora apelante lo que mantiene es que el mencionado muro es un muro medianero, como mantuvo en instancia y de forma reiterada ha señalado en su escrito formalizando recurso de apelación.
Pues bien, lo que es evidente es que si se tratara de un muro medianero aquél al que afectaron las obras ejecutadas por el Sr Luciano , lo que no puede el mismo es proceder por su cuenta y sin consentimiento del otro titular de dicho muro, que no se discute que sea el Sr Rosendo , a tirar o derribar dicho muro, y ello en tanto que en todo caso el uso de una pared medianera, conforme a lo establecido en el art 579 de nuestro Código Civil , corresponde a cualquiera de los titulares del mismo pero sin impedir el uso de los demás medianeros, lo que no cabe duda que impediría el derribo del mismo en su totalidad por uno sólo de los titulares del muro medianero sin el consentimiento del otro.
Es en base a lo expuesto, careciendo de entidad las manifestaciones efectuadas por la parte apelante para dejar sin efecto lo acordado en la resolución recurrida, debiendo limitarse este Tribunal, como ya indicamos en el segundo de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, a dar respuesta tan solo a los concretos motivos de impugnación mantenidos contra la resolución adoptada en instancia, es por lo que no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia.
SEXTO .- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LECv.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Muñoz González, en nombre y representación de D. Luciano , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de San Lorenzo de El Escorial, con fecha veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis, y Auto aclaratorio de la misma , de fecha veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis , debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

