Sentencia CIVIL Nº 66/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 66/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 50/2018 de 16 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN

Nº de sentencia: 66/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018100031

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2204

Núm. Roj: SAP M 2204/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0004984
Recurso de Apelación 50/2018 D
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 52/2017
APELANTE: SILVER SPORT SL
PROCURADOR Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX
APELADO : D. Alejandro
PROCURADOR Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE
SENTENCIA Nº 66/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. LUISA MARÍA HERNAN PÉREZ MERINO
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho. Los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al
margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio verbal de desahucio número 52/2017 procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 83 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-
apelado D. Alejandro , representado por la Procuradora Dª María Granizo Palomeque y de otra, como
demandada-apelante, SILVER SPORT, S.L., representada por la Procuradora Dª Gracia Esteban Guadalix.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 83 de Madrid, en fecha 21 de julio de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Alejandro contra SILVER SPORT debo declarar y declaro haber lugar a: Resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre el local objeto de estos autos.

b) Imponer a la demandada el pago de las costas procesales ocasionadas a la demandante.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el 14 de febrero de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Esta Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en los términos de esta resolución.


PRIMERO .- Objeto del recurso.

La mercantil Silver Sport, S.L formula recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento del local de negocio, sito en Paseo de Extremadura nº 100, derecha o letra B de la Planta Baja, de Madrid, en el particular relativo a la imposición de costas solicitando que se condene en costas a la demandante por su temeridad y mala fe o, subsidiariamente, que no se haga especial pronunciamiento.

En defensa de su pretensión revocatoria adujo que en fecha de 7 de noviembre de 2016 recibió burofax del arrendador demandante reclamándole las rentas de septiembre y octubre de 2016, que el 15 de noviembre de 2016 abonó la renta de octubre de 2016 y por confusión, no abonó la renta septiembre de 2016 hasta el 21 de febrero de 2017. Que el 11 de enero se interpuso la demanda de desahucio, si bien no fue hasta el 2 de junio de 2017 cuando fue notificado del Decreto de 21 de febrero de 2107 de admisión de la demanda, fecha en la que ya había abonado la renta adeudada de septiembre de 2016. Por este motivo no entiende razonada la condena en costas, ya que las pretensiones de la parte demandante se vieron satisfechas fuera del proceso y con anterioridad incluso a la notificación de la demanda.

El demandante apelado se opuso a la estimación del recurso de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la sentencia apelada, cuya confirmación interesó con imposición de costas al apelante.



SEGUNDO .- Motivo único: Sobre la imposición de costas.

Para la decisión del motivo del recurso se ha de considerar que la apelante no ataca el contenido del fallo de la sentencia, estimatoria de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento suscrito por los litigantes sobre el local comercial por falta de pago de las rentas, y en la que no se realiza ningún pronunciamiento sobre la acción acumulada de reclamación de rentas de los meses de septiembre y octubre de 2016 y de condena al pago de 3016 €. Siendo esto así, las alegaciones del apelante relativas a que se encontraba al corriente en el pago de todas las rentas adeudadas con anterioridad a la notificación de la demanda carecen de relevancia tanto porque no ha sido condenado ni total ni parcialmente al pago de las mismas, así el letrado del demandante manifestó en el acto del juicio haber percibido su importe con posterioridad a la interposición de la demanda, como porque no cuestiona la procedencia de la resolución contractual con fundamento en dicho impago, ni siquiera la forma de terminación del procedimiento, por sentencia, aunque pretende un pronunciamiento en la materia- sin imposición de costas- al amparo del art. 22.1 LEC , por satisfacción extraprocesal, cuya aplicación no ha interesado en el procedimiento, ni en el acto del juicio en el que se limitó a solicitar la desestimación de la demanda.

Lo que antecede determina que la imposición de costas se estime ajustada pues el art.394 LEC no autoriza, en ningún caso, la imposición de costas al litigante que ha visto estimadas sus pretensiones y el principio del vencimiento, no ha sido exceptuado por la existencia de dudas de hecho o de derecho.

A ello se suma que, en todo caso, no es de aplicación el art.22 LEC pues en el primer otrosí digo del escrito de demanda ya se hizo constar que ' a los efectos de lo dispuesto en el artículo 439.3 de la LEC se hace constar de forma expresa que el arrendatario, de acuerdo con lo establecido con el artículo 22.4 del mismo texto legal no tiene derecho a enervar la presente acción , ya que el demandado ha sido requerido de pago mediante burofax según consta en el documento nº 4 de esta demanda, habiéndose sobrepasado el plazo de un mes establecido en el artículo 22.4 de la LEC .' . Y así también se acordó en la parte dispositiva 6 del Decreto de admisión.

En efecto, el artículo 22.4 LEC establece los efectos enervatorios cuando en el marco de un proceso ya instaurado y en algún momento anterior señalado para la celebración del juicio, paga el arrendatario al arrendador o pone a su disposición las sumas adeudadas, de manera que no se excluye la enervación cuando ese abono se lleva a efecto con anterioridad a la citación del demandado. En el presente caso el pago de la renta de septiembre de 2016 se produjo el 21 de febrero de 2017, así lo reconoce el propio demandado y resulta del documento obrante al folio 93 de las actuaciones, esto es, tuvo lugar, en suma, después de la interposición de la demanda de desahucio que lo fue el 11 de enero de 2017, cuando ya se habían generado los efectos de la litispendencia, entre ellos el de la fijación del objeto litigioso, por lo que no cabe mantener que actos posteriores vaciaran de contenido la pretensión condicionando la imposición de costas.

Como argumento de cierre, es evidente que ante el impago de la renta, la parte actora se ha visto obligado a ejercitar la acción resolutoria del contrato por falta de pago y si bien la parte demandada pagó con posterioridad, es contrario a la justicia material que la actora haya de soportar los gastos inherentes al juicio instado a causa de la conducta de incumplimiento contractual de la demandada, quien, por ende, ha de ser condenada al pago de las costas de este juicio.



TERCERO .- Costas de esta alzada.

La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de costas causadas en virtud de lo que dispone el art. 398 de la LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : 1.- DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Gracia Esteban Guadalix en nombre y representación de SILVER SPORT, S.L . contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 83 de Madrid , correspondiente a los autos de juicio verbal número 52/2017, confirmándolos 2.- Imponer al apelante las costas del recurso.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno de acuerdo con el artículo 477 de la LEC .

Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El anterior Auto fue hecho público por los Magistrados que lo han firmado. Doy fe. En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

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