Sentencia CIVIL Nº 66/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 66/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 384/2016 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 66/2018

Núm. Cendoj: 29067370052018100049

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:821

Núm. Roj: SAP MA 821/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 66
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª SOLEDAD VELAZQUEZ MORENO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE TORREMOLINOS
(ANTIGUO MIXTO Nº1)
JUICIO Nº 1008/2014
ROLLO DE APELACIÓN Nº 384/2016
En la Ciudad de Málaga a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho. .
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial
de MÁLAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia
referenciado, Interponen recursos CORREDURIA TECNICA DE SEGUROS FELIX MUÑOZ SA que en la
instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por el Procurador
D. RAFAEL ROSA CAÑADAS y defendidos por el letrado D. JOSE LUIS ALONSO CARRION. Son partes
recurridas MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA, que en la instancia ha litigado como parte demandante y
comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ALFREDO GROSS LEIVA .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23 de diciembre de 2015 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA PRINCIPAL presentada por la entidad MGS Seguros y Reaseguros, S.A. representada por el Procurador D. Alfredo Gross Leiva y asistida del Letrado D. Manuel del Castillo Pedroso contra la entidad Correduría Técnica de Seguros Félix Muñoz, S.A.

representada por el Procurador D. Rafael Rosa Cañadas y asistido del Letrado D. José Luis Alonso Carrión y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL presentada por la entidad Correduría Técnica de Seguros Félix Muñoz, S.A. representada por el Procurador D. Rafael Rosa Cañadas y asistido del Letrado D. José Luis Alonso Carrión contra la entidad MGS Seguros y Reaseguros, S.A.

representada por el Procurador D. Alfredo Gross Leiva y asistida del Letrado D. Manuel del Castillo Pedroso: DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad Correduría Técnica de Seguros Félix Muñoz, S.A. a abonar a la entidad MGS Seguros y Reaseguros, S.A. la suma de VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTIUN EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (27.121, 46euros), incrementado en los intereses legales señalados en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad MGS Seguros y Reaseguros, S.A. de todos los pedimentos en su contra formulados.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad Correduría Técnica de Seguros Félix Muñoz, S.A. a pagar todas las costas del presente procedimiento.' .



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 31 de enero de 2018 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento judicial que desestima la reconvención formulada y le condena al pago a la actora inicial de la cantidad de 27.121,46 euros, se alza la representación procesal de la entidad Correduría Técnica de Seguros Félix Muñoz S.A., alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) Error en la valoración de la prueba. Las partes se encontraban vinculadas por el contrato de colaboración de fecha 19 de marzo de 2007, constando igualmente vinculados por el anexo de modificación de condiciones firmado por las partes en el mes de marzo de 2008, que suponía un incremento en los porcentajes de remuneración de los seguros tramitados por su principal. E igualmente consta que la actora, en fecha 7 de Julio de 2010, remitió carta por la se comunicaba a su mandante la resolución del contrato de colaboración existente, amparándose en un presunto mutuo acuerdo ( artículo 15, condición 1ª del acuerdo de colaboración), ordenándose igualmente se abstuviera de realizar cualquier acto en relación con su compañía. Pues bien, esta parte interpuso acto de conciliación en el mes de junio de 2012 por cuanto entendía que no había mutuo acuerdo para la resolución, contestándose de contrario que por error se consigna mutuo acuerdo, cuando realmente la cláusula prevé la resolución, con preaviso, por cualquiera de los contratantes. Y existe error valorativo, pues pese a considerar resuelto el contrato, aplica la cláusula séptima apartado tercero, que dice que la 'Entidad considerará cobrados los recibos que lleven más de tres meses en poder de la correduría, cargándolos en su cuenta y exigiendo el pago inmediato, estipulación que justificaría la obligación de abono de la cantidad de 25.308,62 euros. Pero además la no devolución de los recibos no es cierta, no sólo por ser requerida de abstenerse de ninguna acción de corretaje y así lo hizo, sino también por estar a disposición de la Compañía, la cual a través de su delegado ha realizado frecuentes visitas a su principal, dada las fluidas relaciones de amistad y jamás se solicitó la devolución de los recibos. Además la Compañía se encargó de gestionar el cobro directo de recibos pendientes, dejando en suspenso el contrato de seguro, en tanto no sean abonados, en cartas dirigidas directamente a los asegurados, no existiendo perjuicio alguno para la actora inicial y se estaría dando un enriquecimiento injusto caso de pago por los asegurados a la Compañía.

Igualmente, de acuerdo con los propios documentos nº 3 y 7 de la demanda principal, se cifra de contrario la cantidad debida por recibos liquidados y no abonados en 10.757,54 euros, cuando una mera suma aritmética el importe asciende a 9.759,52 euros. 2 ) Error en la valoración de la prueba en relación con lo dispuesto en el artículo 1195 del Código Civil , en relación con los artículos 1.088 , 1.089 , 1 , 091, 1.124 , 1.254 y 1.278 del mismo Cuerpo Legal , y ello, en relación con la desestimación de la reconvención formulada, rechazando de plano el informe emitido en fecha 23 de mayo de 2013 por Don Hernan , perito mercantil y censor jurado de cuentas, del que resulta un saldo expresamente reclamado también previamente en acto de conciliación a AMG, pericial realizada con ajustada metodología, comparando el cuadro de comisiones firmadas en 2008, conceptos perfectamente evaluables e identificados, salvo en relación con el ramo de automóvil, en el que se promedian las comisiones a percibir ante la falta de respuesta de la Compañía al perito quien remitió carta interesando aclaración sobre los mismos; sin embargo, se rechaza sin contrastar los distintos ramos y los distintos ejercicios y pólizas ni comprobar si los porcentajes aplicados son correctos.

Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de la mercantil MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., al no concurrir ningún error de valoración, estando suficientemente explicado el iter racional seguido por el Juzgador, e intentándose de contrario introducir una cuestión nueva en el debate sobre el alcance de la resolución del contrato, que se tacha de unilateral y que la sentencia resuelve atinadamente al concluir que con su conducta anterior, previa y coetánea a serle comunicada la resolución por la aseguradora, revela su consentimiento tácito, no alegándose nada sobre el alcance de dicha resolución en la contestación a la demanda. Por otro lado, es partir de la fusión de por absorción de EUROMUTUA por MGS en enero de 2010, lo que obligaba a establecer un nuevo marco de relaciones respetando lo esencial de las condiciones ya pactadas, exigiendo la firma de nuevo contrato, en el que se recogieran los nuevos productos y se suprimieran otros, cuando el demandado se niega a firmar nuevo contrato provocando la resolución del existente entre las partes. El interrogatorio del representante legal de la demanda acredita la existencia de recibos no devueltos, dando por buena la liquidación y la deuda que arroja la liquidación, si bien se quiere compensar con la reclamada en la demanda reconvencional. Por otro lado, la cantidad de 9.759,52 euros que se recoge en el documento nº 3de la demanda 'in fine' es un mero apunto contable 'liquidación cta cte por facturación de recibo' que aparece otras tantas veces recogido a lo largo de los 33 folios del extracto - recibo que se emite para que sea pagado por el corredor y que resulta impagado-, reflejándose el saldo de la cuenta de la correduría en el documento nº 7, en la cantidad de 10.797,54 euros bajo la denominación 'cuenta de dudoso cobro', documento que además no ha sido impugnado como refleja la sentencia recurrida. 2) La prueba pericial ha sido correctamente valorada, reconociendo el perito que su informe era de naturaleza económica y no financiera, que no se tuvieron en cuenta sino los datos teóricos que correspondían en concepto de comisiones, según los datos facilitados por la propia correduría, que no descontó las cantidades por comisiones, que no comprobó los recibos impagados o no y que las comisiones por el seguro de automóvil las valoró por aproximación con otras análogas, estando, en consecuencia justificada la desestimación de la reconvención formulada.



SEGUNDO.- Las partes se encontraban vinculadas por el contrato de colaboración celebrado entre EUROMUTUA y Correduría Técnica de Seguros Félix Muñoz S.A., de fecha 19 de marzo de 2007, y 'Anexo de condiciones económicas. Comisiones de campaña 2018', firmado el día 1 de marzo de 2008.

Producida la fusión por absorción de EUROMUTUA por MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A, en enero de 2010, se remite por ésta nueva contrato con nuevas condiciones que no es firmado por la Correduría, negándose su representante legal por no estar de acuerdo en lo que consideraba que era un contrato a la baja en las condiciones que tenía con EUROMUTUA . Con fecha 7 de Julio de 2010, remitió MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A. carta a la Correduría en la que se le comunicaba la resolución del contrato de colaboración existente, por mutuo acuerdo ( artículo 15, condición 1ª del acuerdo de colaboración), ordenándose igualmente se abstuviera de realizar cualquier acto en relación con su compañía. Resolución que fue cuestiona en acto de conciliación en el mes de junio de 2012, por cuanto entendía la correduría que no había mutuo acuerdo para la resolución, contestándose de contrario que por error se consigna mutuo acuerdo, cuando realmente la cláusula prevé la resolución, con preaviso, por cualquiera de los contratantes.

Pues bien, dado que ninguna de las partes ha postulado declaración judicial de adecuación o no a derecho de de la resolución extrajudicial operada por la aseguradora, y que tanto en la demanda como en la reconvención formulada se postulan exclusivamente pretensiones económicas derivadas de la liquidación económica de las relaciones entre las partes, es ajustado a derecho convenir la aceptación mutua de la extinción de las relaciones de colaboración existente entre EUROMUTUA y Correduría Técnica de Seguros Félix Muñoz S.A., de fecha 19 de marzo de 2007, y 'Anexo de condiciones económicas. Comisiones de campaña 2018', liquidación que evidentemente se ha realizar de conformidad con lo pactado y así lo pretende también la parte recurrente que sin postular la continuidad de la relación contractual, pretende una compensación entre la cantidad reclamada en base al anexo de condiciones económicas (que tampoco estaría vigente), siendo correcto aplicar la cláusula séptima apartado tercero del contrato de colaboración, en virtud de la entidad considerará cobrados los recibos que lleven más de tres meses en poder de la correduría, cargándolos en su cuenta y exigiendo el pago inmediato, estipulación que justifica la obligación de abono de la cantidad de 25.308,62 euros, al ser reconocido que no se han devuelto los recibos; por otro lado, es de recibo alegar enriquecimiento injusto de forma extemporánea en base a mera hipótesis, cuando realmente de haberse pagado recibos por los asegurados y reclamarse ahora también a la correduría, no estaríamos ante un enriquecimiento injusto sino ante un supuesto ilícito penal, no constando la interposición de denuncia alguna.

Y para liquidación de las relaciones entre la partes, la cuestión principal discutida, es la interpretación del clausulado de este 'Anexo de condiciones económicas. Comisiones de campaña 2018', en el que se establece una remuneración de conformidad con el anexo indicadas en el punto 5, sobre los recibos cobrados de las 'Pólizas de Cartera y Nueva Producción'; anexo que de conformidad con la prueba practicada ( interrogatorio de parte actora en la persona del director territorial y testifical del Sr. Manuel ) se aplica exclusivamente a la contratación de ese año, dado que la comisión es por póliza y durante la vida de la misma, de ahí que se recoja comisión 'Año 1º' comisión 'años suc.'. Interpretación contraria a la sostenida por la parte recurrente y en base a la que emite del informe por el perito de la parte Don Hernan , por lo que, sin perjuicio de lo que se dirá a continuación, esta prueba no puede determinar ningún tipo de saldo a favor de la recurrente. Por tanto, ningún error es de apreciar de valoración de la prueba por la Juzgadora de Instancia. Es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992 , 30-4-1988 , «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica», al regir en nuestro ordenamiento el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988 , 18-10-1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas. Por otro lado, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Noviembre de 2001 , 'hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio y ni el artículo 1242 ni el 1243 del Código Civil junto con el art. 632 de la LEC tienen carácter de criterios valorativos de la prueba pues es de libre apreciación por el juzgador - sentencias de 9 de octubre de 1981 , 19 de octubre de 1982 , 13 de mayo de 1983 , 27 de febrero , 8 de mayo , 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 , 9 de febrero , 25 de mayo , 17 de junio , 15 y 17 de julio de 1987 , 9 de junio y 12 de noviembre de 1988 , 11 de abril , 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 y 26 de febrero de 1989 -. Tan sólo puede impugnarse en este recurso extraordinario la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca 'las más elementales directrices de la lógica' - sentencias de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero , 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991 . Pero, como dice esta última resolución y repite la de 15 de julio de 1999, se ha de prescindir de forma flagrante de las reglas de la sana crítica y con criterios claramente irracionales, arbitrarios y absurdos. En el mismo sentido se pronuncia a sentencia de 1 de junio de 1996 , al referirse que ello acontece cuando el órgano 'a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. En la misma línea, las de 11 de abril de 1998 y 26 de febrero de 1999, añadiendo la de 28 de junio de 1999, que la valoración de la prueba pericial desde el punto de vista del recurso de casación es de libertad del juzgador 'a quo', si bien en los casos de error notorio en la valoración de la pericia hay posibilidad de casar tal valoración, pero ello tan sólo acontecerá, como señaló la sentencia de 20 de febrero de 1992 y repitieron las de 13 de octubre de 1994 y 15 de julio de 1999 , cuando el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. Con cita en la precedente de 30 de diciembre de 1997 , la de 4 de abril de 2000 añade que sólo cabe su control casacional cuando se acredite que es ilógica u omita datos que figuren en el informe. Por su parte, la sentencia de 14 de octubre de 2000 , añade, que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial. Ello se repetirá sustancialmente en la sentencia de 27 de febrero de 2001 y en la de 28 de junio del mismo año '. Y en el caso de autos, lo que realiza la Juzgadora de Instancia es una valoración ajustada a derecho de la documental aportada por la parte actora, que aún siendo unilateral, es una cuenta usual en las relaciones comerciales de colaboración de seguros, en los que se va reflejando el saldo de cada colaborador o correduría, relaciones comerciales que han de regirse por la buena fe y que nos lleva a desestimar pretensiones genéricas de impugnación de documentos, cuando la parte tiene la facilidad probatoria de acreditar errores concretos de la cuenta, falta de liquidaciones de pólizas o cualquier otro error en la misma, pues esta cuenta regula sus relaciones comerciales y sus condiciones económicas con la compañía, sin que conste ciertamente objeción concreta alguna. Disconformidad en el saldo deudor, que como se ha expresado, no puede quedar acreditada con la pericial practicada a su instancia, no sólo al partir de una premisa errónea de valoración, sino porque además como señala la Juzgadora de Instancia y reconoce el propio perito en su ratificación, su informe era de naturaleza económica y no financiera, no se tuvieron en cuenta sino los datos teóricos que correspondían en concepto de comisiones según los datos facilitados por la propia correduría, no descontando tampoco las cantidades por comisiones, ni comprobando los recibos impagados o no. Y las comisiones por el seguro de automóvil las valoró por aproximación con otras análogas, ramo no incluido siquiera en el anexo. Como tampoco es de recibo no devolver los recibos reclamados, expresamente relacionados por la parte actora, so pretexto de que no le han sido reclamados por el Sr. Manuel , pese a tener que conocer las consecuencias derivadas de su actuación amen de tener la facilidad probatoria del impago de los mismos.



TERCERO.- Por último, en cuanto al supuesto error material en la reclamación de la cantidad de 10.797,54 euros, como alega la parte apelada, esta cantidad se recoge bajo la denominación 'cuenta de dudoso cobro', mientras que la cantidad de 9.759,52 euros que se recoge en el documento nº 3 de la demanda 'in fine' aparece como mero apunto contable 'liquidación cta cte por facturación de recibo' apareciendo otras tantas veces recogido a lo largo de los 33 folios del extracto - recibo que se emite normalmente a primeros de mes para que sea pagado por el corredor y que resulta impagado-, y así se reconoció también en prueba testifical, ante los impagos del demandado, examinándose el extracto, por lo que debe estarse a esta cantidad reclamada, que refleja el saldo en la fecha de reclamación y que la Juzgadora de Instancia reconoce.



CUARTO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Correduría Técnica de Seguros Félix Muñoz S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si se hubiere dictado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución , también en el caso de que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros o caso contrario o de haberse tramitado por razón de la materia, cuando la resolución de este recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

De ser así, también podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación, y no, por separado. También podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación frente a resoluciones recurribles en casación a que se refieren los nº 1 y 2 del artículo 477 de la LEC , antes citados. De este recurso de casación y transitoriamente del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá de interponer por escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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