Sentencia CIVIL Nº 66/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 66/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 695/2016 de 08 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 66/2018

Núm. Cendoj: 35016370052018100018

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:386

Núm. Roj: SAP GC 386/2018


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000695/2016
NIG: 3501642120150017272
Resolución:Sentencia 000066/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000782/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Íñigo ; Abogado: Bruno Armas Dominguez; Procurador: Juan Francisco Brisson Santana
Apelante: Lourdes ; Abogado: Maria Del Carmen Medina Jimenez; Procurador: Ana Maria De Guzman
Fabra
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Carlos Augusto García Van Isschot
MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a ocho de febrero de dos mil dieciocho;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 782/2015) seguidos a
instancia de don Íñigo , parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador don Juan Francisco
Brisson Santana y asistido por el Letrado don Bruno Armas Domínguez, contra doña Lourdes , parte apelante,
representada en esta alzada por la Procuradora doña Ana María de Guzmán Fabra y asistida por la Letrada
doña María del Carmen Medina Jiménez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 16 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «ESTIMAR parcialmente la demanda principal interpuesta por D. Íñigo contra DÑA. Lourdes ; en virtud de lo cual debo acordar y acuerdo los siguientes extremos: 1º) La extinción del condominio proindiviso que corresponde a las partes sobre la Vivienda situada en la CALLE000 , duplex NUM000 (Altavista, de esta ciudad). Finca n.º NUM001 del Registro de la Propiedad n.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria.

2º) La venta en pública subasta del anterior inmueble por el precio que resulte de la tasación del mismo (salvo que las partes estén de acuerdo en el precio), siempre que ninguno de los condóminos manifieste su voluntad de adjudicarse dicho inmueble por dicho precio, abonando al otro la parte del precio que le corresponde de acuerdo con los porcentajes que tengan en dicha propiedad conforme a lo pactado en el convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio.

3º) El precio que se obtengan en defecto de su adjudicación a una de las partes, por la intervención de un tercero en la subasta pública (estando los terceros autorizados a licitar), se repartirá entre las partes de acuerdo con el porcentaje que les corresponde en dicha propiedad, conforme con lo establecido en el convenio regulador, y por ello sin perjuicio de otros pactos que hubieran alcanzado las partes, lo cual se deberá ventilar en el procedimiento correspondiente.

Y ello sin expresa condena en costas de la demanda principal a ninguna de las partes.

DESESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por DÑA. Lourdes , frente a D. Íñigo ; en virtud de lo cual, debo acordar y acuerdo absolver al demandado de todas las pretensiones efectuadas en su contra.

Y ello con expresa condena en costas a la parte reconviniente»

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 15 de julio de 2016 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 7 de febrero de dos mil dieciocho.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora pretendió en su demanda la división de un inmueble adquirido constante matrimonio por la demandada y que figura en el registro de la propiedad con carácter presuntivamente ganancial una vez que en el procedimiento de divorcio seguido por las partes se acordó en la liquidación del régimen (convenio regulador) la atribución a cada uno de ellos de la mitad indivisa de la referida finca. Al propio tiempo instó indemnización por el uso exclusivo que la demandada había venido efectuando del bien común.

La demandada se opuso sosteniendo, dicho sea muy en síntesis, que el bien objeto de procedimiento tenía carácter privativo, no ganancial, al haber sido adquirido con numerario privativo entregado por sus padres ('en concepto de herencia en vida', dice) y que el hecho de que figure en el registro como presuntivamente ganancial constituye un error, como error es el hecho de que en escrituras hipotecarias concertadas por los en su día cónyuges figurase ese mismo carácter ganancial. Afirmó que el convenio regulador del divorcio fue conseguido por intimidación y que el pago con dinero privativo fue reconocido por el actor en documento de fecha posterior al convenio. Reconvino la demandada pretendiendo la declaración de dominio en exclusiva, la nulidad (por vicio de consentimiento) del convenio regulador y la nulidad y rectificación de los asientos registrales.

Estimada parcialmente la demanda dando lugar a la acción de división y rechazado la acción acumulada de indemnización así como las acciones reconvencionales se alza la demandada insistiendo en sus pretensiones.



SEGUNDO.- La razón última en que pivotan todas las pretensiones de la demandada-revonviniente es que, como quiera que la vivienda objeto de procedimiento fue adquirida con dinero privativo, el inmueble es privativo. Ello que, en principio y sin más matización, podría ser cierto por mor de lo dispuesto en el art. 1346.3º del Código Civil se ve claramente perturbado por el hecho de que el mismo Código en su art. 1355 posibilita que los cónyuges, de común acuerdo, puedan atribuir la condición de gananciales a los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio 'cualquiera que sea la procedencia del precio'. También encuentra obstáculo en la circunstancia de que 'se presumen' gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges ( art. 1361 del CC ) salvaguardando, eso sí, el art. 1364 CC a quien aporte el numerario para la adquisición al facultar al cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean a cargo de la sociedad a ejercitar su derecho de reintegro del valor a consta del patrimonio común. En suma, nada impide que se adquieran bienes comunes con patrimonio privativo, lógicamente, insistimos, conservando el cónyuge que aporta sus propios bienes un derecho de reintegro.

Esto es lo que, admitiendo a efectos meramente dialécticos que la demandada hubiera satisfecho con dinero privativo el precio de la vivienda, habría sucedido en el supuesto enjuiciado. Y ello resulta indiscutiblemente de los propios actos de la demandada respecto a los cuales no puede venir ahora en su contra. Bien pudo la demandada reconviniente al momento de la compraventa del inmueble haber declarado la procedencia privativa del numerario y, con ello, el carácter privativo de la adquisición si es que ese hubiera sido su propósito - que como veremos no lo era -. Ni en el documento privado de compraventa ni en la posterior escritura se hizo mención a la adquisición con carácter de privativa de la vivienda comprada, entrando así la presunción de ganancialidad.

Que las partes quisieron la ganancialidad ab initio del inmueble y no como aportación posterior al patrimonio ganancial en el momento de la liquidación (lo que echa por tierra las citas a resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado expresadas en el recurso), resulta de los actos concluyentes de la propia parte demandada compradora. En primer lugar porque se formalizaron escrituras de préstamo hipotecario concertados por ambos (entonces) cónyuges reconociendo ser (ambos) los propietarios (vid.

Escritura de 6/04/2009; folios 107 y sig. y especialmente en el apartado 'cargas' en el que ambos se titulan 'propietarios' o escritura de ampliación de 17/07/2003, foios 122 y sig. en la que, en su estipulación quinta, 'ambos' amplían la hipoteca) y ello con independencia del destino del importe de dichos préstamos; y, en segundo, y muy relevante lugar, porque así se reconoció expresamente en el convenio regulador de los efectos del divorcio.

Este convenio ha de desplegar todos sus efectos como contrato vigente y válido que es, desde el momento en que no se ha podido justificar su ineficacia todo sea porque, como acertadamente resuelve el Magistrado a quo, incluso ha caducado la acción de anulabilidad sin que en el recurso se ataque adecuadamente dicha eficacia.

En suma, aunque el dinero con el que se adquirió el inmueble tuviera una procedencia privativa - lo que es discutido por el actor reconvenido - la adquisición de la vivienda lo había sido para el patrimonio ganancial por lo que, sin perjuicio del derecho de reembolso que en su caso pudiera ostentar la demandada (y que aquí no ha ejercitado) todas sus pretensiones están por necesidad destinadas al fracaso no apreciando la Sala ni las vulneraciones legales denunciadas ni la errónea valoración de la prueba en que se sustenta el recurso.

ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Lourdes contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 15 de julio de 2016 en los autos de Juicio Ordinario nº 782/2015, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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