Sentencia CIVIL Nº 66/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 66/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 3885/2017 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 66/2018

Núm. Cendoj: 41091370062018100065

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:316

Núm. Roj: SAP SE 316/2018


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº24 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3885/2017
JUICIO VERBAL Nº 2088/2015
S E N T E N C I A Nº 66/18
MAGISTRADA ILMA SRA :
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
En la Ciudad de Sevilla, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este
recurso por la Magistrada Dª. ROSARIO MARCOS MARTÍN, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de
rollo 3885/17, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2016 dictada en el Juicio Verbal
núm. 2088/15 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla .
Han sido partes en el recurso, como apelante DÑA. Marisa Y D. Jon , en representación de su hijo
menor de edad D. Segismundo , representados por la Procuradora Dña. NOEMI HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
, siendo apelada DÑA. Amparo y D. Abilio , representados por la Procuradora DÑA. NOELIA FLORES
MARTÍNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 11 de diciembre de 2015 por la representación de DÑA. Marisa y D. Jon en representación de su hijo menor de edad Segismundo contra DÑA. Amparo y D. Abilio , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente: '...que teniendo por presentado este escrito con los documentos acompañados al mismo, lo admita, me tenga por comparecido en nombre e in terés de la parte actora, por interpuesta demanda de JUICIO VERBAL contra DÑA. Amparo Y DON Abilio , los emplace al objeto de que comparezca si a su derecho conviene y, previos los trámites procedentes, dicte Sentencia por la que se les condene solidariamente a pagar a mi mandante las cantidades siguientes: a) La cantidad de cuatro mil ochocientos nueve con sesenta y nueve céntimos de euros (//4.809,69€//) en concepto de principal así como el interés legal que devengue la expresada cantidad.

b) Intereses del art. 20 de la LCS c) Las costas causadas y que se causen en este procedimiento. '.



SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla dictó sentencia, con fecha 22 de diciembre de 2016 , cuyo fallo era el siguiente: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Hernández Martínez en nombre y representación de Doña Marisa y Don Jon , ambos en representación de su hijo menor de edad Segismundo , contra Doña Amparo y Don Abilio , con imposición de costas.'.



TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de DÑA. Marisa Y D. Jon , en representación de su hijo D. Segismundo se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Sevilla, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiendo sido designado por turno de reparto para constituir la Sala a efectos del conocimiento del recurso la Magistrada Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN , integrante de la misma.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia objeto de recurso desestima íntegramente la demanda interpuesta por Dª Marisa y D. Jon , en representación de su hijo menor de edad - Segismundo -, contra Dª Amparo y D. Abilio , en la que ejercitaban una acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual fundada en el art. 1902 del C.c ., solicitando que los demandados fueran condenados a indemnizarles en la cantidad de 4.809,69 euros por las lesiones sufridas por su hijo el 21 de Mayo de 2.015.

Sostenían que el referido día el menor jugaba en el curso de una fiesta de cumpleaños que se desarrollaba en 'Peña Cultural DIRECCION000 ', sita en un local comercial de la CALLE000 NUM000 y que entre dicho local y el contiguo, propiedad de Dª Amparo , el marido de ésta -D. Abilio - había abierto hacía aproximadamente un año una zanja con unos 20 o 30 centímetros de ancho y unos diez metros de longitud, con bordes filamentosos y cortantes, con la finalidad de canalizar las aguas pluviales, generando así un grave riesgo para los peatones y viandantes que transitan por la avenida, que en este caso se materializó en las lesiones sufridas por su hijo menor de edad que, jugando, cayó a la misma.

Dª Amparo se opuso a la demanda negando su legitimación pasiva, en tanto en cuanto no era propietaria del solar en que se encuentra la zanja, que pertenece al Ministerio de la Vivienda, que le arrendó el local que se asienta sobre el mismo con derecho a subarrendarlo, derecho que ejercitó subarrendándolo a D. Santos .

D. Abilio corroboró tal argumento, añadiendo que él no había abierto la zanja, que suponía ejecutada por el arrendatario que explotaba el local desde hacía mucho tiempo, imputando la causación del siniestro a los padres del menor por culpa in vigilando y/o al propietario de la Peña Cultural DIRECCION000 donde se celebraba el cumpleaños por colocar un futbolín justo sobre la zanja. Opuso también la excepción de pluspetición al negar que fuera procedente la indemnización solicitada por secuela, con base en una cicatriz que, según el informe de alta del menor, presentaba buen aspecto.

Seguido el juicio por sus trámites la Juez de Primera Instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda al considerar probado que Dª Amparo no es propietaria ni del local, ni de la terraza en que cayó el menor (sí inquilina y subarrendadora del mismo a un tercero que desarrolla la actividad de taller), como tampoco lo es su esposo, que no se ha probado que fuera quien abriera la zanja de autos. Además, razona que ésta era plenamente visible, con lo cual era exigible a los padres un deber especial de vigilancia. Sostiene también que en realidad no procede hacer una imputación de responsabilidad a Dª Amparo en virtud de la doctrina del riesgo provecho puesto que no obtiene ningún beneficio de la zona en que se produjo la caída, del que sí se aprovechaba el propietario del establecimiento de hostelería en que se desarrollaba el cumpleaños, que lo ocupa con mesas, sillas e incluso un futbolín.

Contra dicha sentencia se alza la representación de los actores interponiendo recurso de apelación, en el que solicita su estimación, la revocación de aquélla y que se estime la demanda en su integridad con condena en costas a la parte contraria.

Al recurso se oponen las representaciones de los demandados que interesan la confirmación de la sentencia que consideran ajustada a Derecho.



SEGUNDO .- Los apelantes denuncian en el recurso error en la valoración de la prueba pues, a su juicio, la prueba documental y la testifical practicadas acreditan que Dª Amparo es propietaria del local y que su marido abrió la zanja, rebatiendo además los argumentos que la Juez a quo expone sobre la existencia de culpa in vigilando de los padres.

El recurso así planteado no va a tener favorable acogida, pues frente a lo que sostienen los apelantes, ninguna prueba absolutamente convincente existe en las actuaciones de que fuera D. Abilio quien abrió la zanja de autos, ya que al respecto la única prueba que se ha practicado es la testifical de quien es arrendatario del local y a quien, como se desprende de su propio declaración, dicha zanja beneficiaría en tanto en cuanto se habría abierto para canalizar las aguas de la lluvia que penetran en el local en que desarrolla su actividad negocial de taller. En tales circunstancia es un testigo con un evidente interés exculpatorio que carece de las suficientes notas de imparcialidad.

Por otra parte, la prueba documental acredita sin género alguno de dudas que Dª Amparo es simple arrendataria y subarrendadora del local a que la zanja sirve, pero es que, aun cuando se admitiera a efectos puramente polémicos que es la propietaria, por ese solo hecho no es acreedora de la imputación de responsabilidad que se pretende.

En efecto, el art. 1903 del C.c . que regula la responsabilidad extracontractual por hecho ajeno establece: ' La obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.

Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.

La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño'.

No resulta acreditado que la zanja fuera abierta por Dª Amparo , ni tampoco por ninguna de las personas por las que debe de responder, pues en el hipotético supuesto de que su artífice fuera su arrendatario, no estando éste vinculado con aquélla por relación de dependencia y no siéndole exigible una vigilancia constante de actuación, no le sería imputable responsabilidad alguna en base a tal precepto al que, además en todo caso, no se alude en la demanda.

Como quiera que todo lo razonado haría ya ocioso el estudio de segundo motivo, no nos vamos a extender en la cuestión relativa a la culpa in vigilando de los padres del menor, que es indiscutible, pues encontrándose presente al menos el padre, según reconocen en el recurso y siendo patente el riesgo que para su hijo representaba jugar en la zona próxima a la zanja, debió impedírselo, de forma tal, que de haberse considerado acreditada la actuación negligente de los demandados, debiera haberse apreciado, al menos la concurrencia de culpas.



TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de este recurso por el magistrado integrante de la misma D ª ROSARIO MARCOS MARTÍN, acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Marisa y D. Jon en representación de su hijo menor Segismundo contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla, en el Juicio Verbal núm. 2088/15 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso .

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 3885 17.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.

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