Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 66/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 902/2017 de 19 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 66/2018
Núm. Cendoj: 46250370072018100051
Núm. Ecli: ES:APV:2018:235
Núm. Roj: SAP V 235/2018
Encabezamiento
Rollo nº 000902/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 66
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA MARÍA DELCARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de , seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, entre partes; de una
como demandado - apelante/s Lina , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉ LUIS GARRIGUES SANJUANy
representado por el/la Procurador/a D/Dª MARTA ALEIXANDRE BAEZA, y de otra como demandante -
apelado/s BANCO SABADELL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SERGIO NEBRIL FERNÁNDEZy representado
por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN RUEDA ARMENGOT.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, con fecha 23 de octubre de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda deducida por la mercantil BANCO DE SABADELL S.A., representada por la Procuradora Dª CARMEN RUEDA ARMENGOT, contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN VALENCIA, CALLE000 NUM000 , ESCALERA NUM001 , PLANTA NUM001 , PUERTA NUM002 , habiéndose personado como tal Dª Lina , representada por la Procuradora Dª MARTA ALEIXANDRE BAEZA, DEBO DECLARAR Y DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO de la mencionada vivienda, apercibiendo a la demandada de que si no la desaloja y deja libre y a disposición de la propiedad, será lanzada de la misma a su costa. Se imponen a la demandada las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 14 de febrero de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la demandada, Sra. Lina , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia al considerar que infringe la doctrina de los actos propios y no valora en debida forma la prueba practicada, por lo que interesa su revocación y se dicte otra que desestime la demanda.
Los antecedentes procesales son los siguientes: a) La demandante, Banco Sabadell, interpone demanda de juicio de precario frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , escalera NUM001 , planta NUM001 , puerta NUM002 , de la que es propietario como acredita con la nota simple informativa, quienes la ocupan sin pago de renta y sin título, por lo que suplica se dicte sentencia que condene al demandado al desalojo de la vivienda; b) La contestación a la demanda fue presentada por doña Lina que planteó que se encontraba en situación de especial vulnerabilidad, que la entidad demandante promovió una mediación para reconocer un alquiler social, iniciándose la mediación por GIC al que se le facilitó la documentación requerida sin que se haya dado respuesta a la misma; invoca el artículo 3.1 del Real Decreto 6/2012 , modificado por el Real Decreto 5/2017 de17 marzo y el artículo 4 del Anexo del Código de buenas prácticas para la reestructuración sobre viviendas, interesando que la demandante ofrezca un alquiler sucia, suplica se desestime la demanda y se inste a la demandante al ofrecimiento de un alquiler social; c) La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a la demandada al desalojo de la vivienda por falta de título de ocupación; la demandada interpone recurso de apelación.
SEGUNDO.- Reproduce la apelante los argumentos expuestos en el escrito de contestación, primero, que en virtud de la doctrina de los actos propios la demandante promovió una mediación que concluyó por decisión unilateral sin comunicar el resultado, por lo que debe vincularse al ofrecimiento de un alquiler social, la segunda, que no se valora en debida forma la prueba en relación a la intervención de la mediadora, Gestión Inteligente de Conflictos, en tanto sí resultó acreditado la concurrencia de los requisitos para el reconocimiento de dicho alquiler social al ser una familia monoparental con hijos menores a cargo.
La sentencia de instancia expone con precisión las razones por las que no se aprecia que la demandada se encuentre en especial situación de vulnerabilidad y que deba reconocérsele un alquiler social, exponiendo en su fundamento de derecho cuarto que de acuerdo con la certificación expedida por GIC hubo un procedimiento de mediación y que el 2 febrero 2017 la propiedad determinó no conceder el alquiler social al considerar que faltaba el requisito de que la familia estuviera siendo asistida por servicios sociales y que por estos se acreditara que estaba en riesgo de exclusión social, requisito que figura junto con la exigencia de insolvencia económica, en la documentación entregada a la demandada que consta al folio 47. Con independencia de que consta acreditado que se inició una mediación por encargo de la entidad demandante, no por ello debe estimarse que resulta obligada a ofrecer un alquiler social, no sólo porque se trata de un acto voluntario, no sujeto a regla o norma que lo imponga máxime cuando la demandada no ostenta título alguno, sino también porque no se ha acreditad que se facilitara el informe de los servicios sociales para acogerse a esa protección.
Con independencia de que este tribunal comparte íntegramente la fundamentación de la sentencia de instancia, a cuyos fundamentos nos remitimos, debe realizarse dos consideraciones sobre los motivos de apelación: a) La demandada no acredita qué título de ocupación tiene respeto a la vivienda, es más, se parte de una situación de ocupación sin título no tolerada por el ordenamiento jurídico, tampoco acredita si tuvo alguna relación con el propietario que otorgó la escritura de dación en pago formalizada el 4 julio 2016 ante el notario don Fernando Narbón; b) En la demandada no concurre ni la condición de deudora hipotecaria, único supuesto reconocidos por el Real Decreto 6/2012 que en el artículo 2 dispone: 'Ámbito de aplicación. Las medidas previstas en este real decreto-ley se aplicarán a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuyo deudor se encuentre situado en el umbral de exclusión y que estén vigentes a la fecha de su entrada en vigor, con excepción de las contenidas en los artículos 12 y 13, que serán de aplicación general. ' Tratándose de un supuesto no protegido en la norma, es inadmisible el planteamiento de que se le conceda por la demandante, Banco Sabadell, un alquiler social, al no estar la ocupación de inmuebles en el ámbito de de la legislación que regula la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.
En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso.
TERCERO- Al desestimar el recurso, articulo 398-1 LEC , se imponen las costas de esta instancia a la apelante.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Marta Aleixandre Baeza en representación de Dª. Lina , contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 23 de Valencia , debemos confirmarla. Se imponen las costas de esta instancia a la apelante.Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
