Sentencia CIVIL Nº 66/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 66/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 231/2017 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 66/2018

Núm. Cendoj: 49275370012018100124

Núm. Ecli: ES:APZA:2018:124

Núm. Roj: SAP ZA 124/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 231/2017
Nº Procd. Civil : 505/2016
Procedencia : Primera Instancia Nº 6 de ZAMORA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 66
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLE.
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En la ciudad de ZAMORA, a doce de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 505/2016 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 231/2017 ; seguidos entre partes, de una como apelante la compañía de seguros MGS SEGUROS
Y REASEGUROS S.A ., representada por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA PALACIOS PEÑA, y dirigida
por el Letrado D. NO RBERTO MARTÍN ANERO AVEDILLO, y de otra como apelada la sociedad mercantil
CÁRNICAS HUERTOS MORALEJO S.L ., representada por el Procurador D. JUAN MANUEL GAGO
RODRÍGUEZ y dirigida por el Letrado D. FERNANDO LUIS BLANCO GIRALDO.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLE.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 25 de mayo de 2017 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña María Teresa Palacios Peña, en nombre y representación de MGS, Seguros y Reaseguros, S.A. contra Cárnicas Huertos Moralejo S.L., representada por el Procurador Don Juan Manuel Gago Rodríguez, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición a la actora de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública, solicitado práctica de prueba por la representación procesal de MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., se denegó la misma por Auto de fecha 2 de octubre de 2017, dictado por esta Audiencia recurriéndose el mismo en reposición por escrito de fecha 17 de octubre de 2017. Por diligencia de Ordenación de fecha 24 de octubre de 2017 se admitió a trámite dicho recurso, acordándose conceder a las partes personadas un plazo común de cinco días dentro del cual se impugnó dicho recurso de reposición interpuesto de contrario, dictándose por esta Sala Auto de fecha 15 de noviembre de 2017 estimando el recurso de reposición interpuesto por MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y acordando el recibimiento del recurso a prueba para la práctica pericial con el resultado que obra en autos, quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 7 de diciembre de 2017.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO . -RESOLUCIÓN OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

La sentencia objeto de apelación, de fecha 25-5-2017 , desestimó la demanda de Procedimiento Ordinario (nº 505/2015) interpuesta por la representación de MGS Seguros y Reaseguros, S.A. contra Cárnicas Huertos Moralejo S.L. y absolvió a la demandada de las pretensiones en ella contenidas, con imposición a la actora de las costas procesales.

El recurso de apelación es interpuesto por la parte demandada y se extendió a dos de los pronunciamientos estimatorios que se contiene en la Sentencia de instancia, la forma de valorar los daños en relación con los elementos frigoríficos y la concesión de indemnización de la cantidad de 36.000€ en concepto de pérdida de beneficios.

Respecto de ésta última se achaca a la Sentencia de instancia la concurrencia de error en cuanto se afirma en ella que no fue impugnada la pretensión y se pone de manifiesto cómo en la demanda consta expresamente que se solicitaba la supresión de la misma por no haber cesado la demandada en su actividad.

En relación con el primero, se mantiene que los camiones una vez carrozados con el equipo frigorífico constituyen un único vehículo y que por ello debe valorarse como en la póliza se recoge la valoración de los vehículos siniestrados.

Por su parte la demandada-recurrida se opuso a las pretensiones de la recurrente, alegando la vulneración del artículo 400 al plantear en el recurso causas de oposición a la valoración de la pérdida de beneficios que no fueron planteados en la instancia y la concurrencia de prueba de los requisitos para la valoración impugnada y argumentó a favor de la valoración de los contenedores frigoríficos en la forma que la demandante rechaza en su demanda.



SEGUNDO . - PÉRDIDA DE BENFICIOS DE LA ACTORA.

Como se señala en el escrito de oposición al recurso de apelación, la alegación de cuestiones nuevas en el recurso de apelación no es posible en nuestro ordenamiento jurídico procesal, por aplicación del principio procesal de preclusión a que se refiere el artículo 136 de la L.E.C . y que para el recurso de apelación se recoge en el artículo 456. Este principio está íntimamente ligado al de justicia rogada y congruencia que se regulan en los artículos 216 y 218 de la L.E.C . y a lo dispuesto en el artículo 400 a que se refiere la parte demandada.

En definitiva, los hechos y los fundamentos en los que se basa la demanda, son aportados por la parte actora en la fase de alegaciones (demanda) y se concretan también en la Audiencia Previa, y a partir de ese momento no pueden ser objeto de modificación o ampliación, sin perjuicio de contradecir lo dispuesto en los preceptos antes citados. No pueden estimarse las alegaciones relativas a los elementos fácticos en los que se basa ahora la impugnación y que no fueron expuestos en la demanda o concretados en la Audiencia Previa.

Este es el caso, cuando la parte apelante se refiere al hecho de que no está acreditado que el alquiler de los vehículos se llevara a cabo por una empresa diferente (que es la que absorbió a la demandada), porque esa cuestión no fue planteada en el momento procesal oportuno, pudiendo serlo dado que la factura era conocida por la demandante y en ella puede advertirse que la misma está girada a la entidad absorbente, mientras que en la póliza consta la absorbida.

Es por esto que debemos analizar la demanda en cuanto a la pretensión de que tratamos. En concreto, en la página 12 de la demanda, la demandante se refiere a la impugnación del informe del perito D. Jesús María en cuanto a la partida de pérdida de beneficios, señalando como única causa de impugnación de dicho informe la no interrupción de la actividad normal de la asegurada, y en la audiencia previa no se hizo referencia alguna a otra causa de oposición, ya que la parte actora se afirmó y ratificó en el contenido de la demanda.

Esto implica que debamos ratificar la Sentencia de instancia en cuanto al fundamento relativo a la no impugnación de la factura y la imposibilidad de entrar a resolver sobre otros motivos de oposición que los recogidos en la demanda. De este modo, nos limitaremos a resolver sobre si el supuesto de hecho de que tratamos se halla o no contemplado en la póliza.

En este sentido, habremos de partir del contenido de la póliza, en relación con los preceptos de carácter imperativo de la Ley de Contrato de seguro a que hace referencia la demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación, es decir, los artículos 65 y 17 de la Ley de Contrato de Seguro . En este sentido, en la página 26 de la póliza de seguro se lleva a cabo la especificación de esta garantía de pérdida de Beneficios, señalándose que recoge la indemnización por ' los perjuicios económicos sufridos por el asegurado, debidos a la interrupción temporal, parcial o total de la actividad del establecimiento del asegurado '. A continuación, se señala el límite económico de esta indemnización y la obligación del asegurado de emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, dando lugar a la asunción de los gastos por la aseguradora hasta dicho límite.

De esta forma, las exigencias de paralización de la actividad, debe ser interpretada de forma armonizada con la obligación del asegurado de aminorar las consecuencias del siniestro, lo que en un caso como este implica que, si el asegurado que es una empresa que se dedica a una actividad en la que es esencial la utilización de vehículos y maquinaria con unas determinadas características, se ve privado de una serie de ellos (tres camiones y dos contenedores) es evidente que ello interfirió en la actividad y que el alquiler de medios para continuar con ella con normalidad, mientras se producía la entrega de elementos que vinieran a sustituir a los siniestrados (acreditado por la documentación de adquisición aportada con la contestación a la demanda) no se le puede negar la indemnización por haber actuado precisamente como se obligaba en la póliza e integrar la cantidad correspondiente a la indemnización con las limitaciones establecidas en la póliza, como por otra parte hicieron los peritos de la demandada y el tercer perito nombrado en el procedimiento recogido en la propia póliza de seguro. Como puede verse en las actuaciones, tanto la pericial aportada por la parte demandada, como en el informe del tercer perito D. Jesús María .

Entendemos con la Sentencia de instancia que la falta de paralización de la actividad vino dada por la diligencia de la asegurada en el cumplimiento de sus obligaciones y la sustitución de los elementos siniestrados por los de alquiler necesarios para la continuación de la actividad y, por ello, o bien se indemniza por la garantía de pérdida de beneficios o bien por los gastos a que se refiere el punto tercero del artículo 65 de la Ley de Contrato de seguro .



TERCERO . - VALORACIÓN DE LOS CAMIONES FRIGORÍFICOS COMO UNA UNIDAD O COMO UNA VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS ISOTÉRMICOS INDEPENDIENTE.

También en este punto debemos ratificar la Sentencia de instancia a la que vamos añadir un fundamento más que es el relativo a que en la interpretación de los contratos de seguro, las dudas deben resolverse a favor del asegurado y contra el que los ha redactado. Así, es doctrina jurisprudencial ( STS 7 dic. 1.998 ) que las dudas interpretativas sobre los contratos de seguro habrán de resolverse a favor del asegurado, dada la naturaleza de contratos de adhesión que los mismos ostentan, lo que hace que las consecuencias de las cláusulas oscuras del contrato haya de recaer sobre quien las redactó (art. 1.288).

Esta interpretación jurisprudencial que deriva del art. 3 L.C.S . a cuyo tenor las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa, destacándose de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito ( STS. 31-1-90 EDJ 1990/856 y 18-12-88 ) que expresamente señaló que, 'en caso de duda sobre la significación de las cláusulas generales de las pólizas habrá de adoptarse la interpretación más favorable al asegurado', o la de 5-9-91 EDJ1991/8426 que precisó, una cierta duda que no permite una interpretación a título de oscuridad contra la víctima o asegurado, a la vista del art. 1288 CC . en tanto más razón cuanto que se está ante un contrato de adhesión, cuyas dudas han de bascular contra la parte que, redactó el documento, insertó la oscuridad'.

Es cierto que la regla que contiene dicho precepto no es rígida y para su aplicación han de tenerse en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato y si de los términos del mismo cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad que presenten, de esta manera resulta relegado el precepto ( STS.

17-10-98 EDJ 1998/22765). Al no dejar dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, como se ha sentado en la instancia, de manera que no es de aplicación el contenido del art. 1288 CC . EDL 1889/1 ( s. 27-7-99 EDJ 1999/25776). Por ello el art. 1288 CC no entre en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando una vez utilizados los criterios legales y, por supuesto y primordialmente las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido sino que origina varios en análogo grado de credibilidad, por lo que en el caso de que la utilización de los criterios interpretativos legales negados por los tribunales a quo hayan conducido a la fijación indubitada del objeto contractual, no se da situación de equivocidad que obligan a acudir a la norma del art. 1288 CC . ( s. 8-10-2001 EDJ 2001/32284).

En este caso se trata de determinar cómo ha de hacerse la valoración de los camiones frigoríficos siniestrados, si como una unidad o como dos elementos, la cabeza y el contenedor frigorífico con el que se carroza y para ello cada una de las partes aporta argumentos bien fundamentados y los peritos de cada una de ellas se pronuncian en apoyo de las pretensiones de una o de la otra, si bien el tercer perito optó por sumir las pretensiones de la demandada.

La póliza, que es el punto de partida para nuestra resolución porque es en ella en la que se plasman las obligaciones de las partes, para la valoración de los daños y fijación de la indemnización, diferencia los vehículos y la maquinaria. En ella no se describen ni cuántos, ni cuáles son los vehículos y la maquinaria que está incluida en el contrato por lo que no podemos determinar cómo se estaban conceptuando dichos elementos en el momento de pactarse la póliza. La definición de cada uno de esos elementos hubiera facilitado la aplicación del contrato en cuanto a la forma de calcular la indemnización.

La falta de una definición clara en la póliza de lo que debe entenderse por vehículo y por maquinaria, cuando estamos hablando de un contrato de seguro sobre unas instalaciones y una actividad en la que esa definición es trascendente, puesto que en la misma hay distintos tipos de camiones y maquinaria, dificulta la aplicación de lo contratado, dando lugar a conflictos como el que se nos somete a resolución.

Las dudas que plantea la cuestión de que tratamos se ponen de manifiesto en las distintas posiciones que mantienen los peritos que han tenido relación con el siniestro, de tal forma que los designados por la parte actora consideran que, una vez que se carroza el camión, este constituye una unidad de camión frigorífico o isotermo y el tercer perito y los de la entidad demandada consideran que existen dos elementos independientes y claramente diferenciados, el vehículo y la caja isoterma o frigorífica, dando cada uno de ellos sus argumentos.

Esta Sala, después de examinar los informes periciales, incluida la pericial practicada en esta apelación, el contenido de la póliza, la falta de definición de la misma y los argumentos de una y otra parte, entendemos que la Sentencia de instancia debe ser mantenida en virtud de la aplicación de los principios legales y jurisprudenciales a los que hemos hecho referencia anteriormente y: Que las definiciones legales y, sobre todo reglamentarias a las que se hace referencia en la demanda atienden a criterios que tienen que ver con su finalidad y, por ello las categorías de vehículos que se contiene en el Reglamento General de Vehículos es una clasificación a efectos de homologación y de cumplimentación de las tarjetas de inspección técnica o de la documentación necesaria para la matriculación.

Que estamos ante elementos que se instalan sobre un vehículo y que pueden desmontarse y colocarse en otro o bien funcionar como frigoríficos de forma independiente y siempre que se hallen conectados a una fuente de energía idónea para ello.

Esta independencia del elemento frigorífico o isotermo, independientemente de que la separación una vez colocado el elemento isotermo sea más dificultosa que la de un container frigorífico que puede colocarse sobre la base de cualquier camión, ha sido puesta de manifiesto por todos los peritos, si bien la pericial de la actora ha incidido precisamente en esas características y dificultades para diferenciarlos de los containers y pretender que se llegue a la conclusión de la conceptuación unitaria como vehículo, una vez que se producen las labores de carrozado o de colocación sobre la base.

La posibilidad de independizar el elemento frigorífico se pone de manifiesto también por la prueba documental aportada por la parte actora, como la Inspección Técnica de Vehículos (documento 15 de la contestación a la demanda) y el mantenimiento independiente del vehículo sobre el que está montado.

Consideramos que esta posibilidad de independizar este elemento de la base sobre la que se instala, es fundamental para mantener la consideración de maquinaria que se impugna por la apelante, que pudo, en el momento de la firma del contrato de seguro, llevar a cabo una definición clara y de una descripción de los elementos que se incluían en el seguro con su perfecta clasificación y esta falta de claridad permite una interpretación como la que se ha llevado a cabo por el perito de la demandada, el tercer perito y la Sentencia de instancia.

Y frente a todo ello no resulta de aplicación la doctrina de los actos propios, que se define en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 , entre otras muchas ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 , SSTS de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 , 10 de junio de 1994 , 14 de octubre de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de 2005, RC n.º 671/1999), porque para su aplicación el Tribunal Supremo señala que ' doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ' el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor , y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella'.



CUARTO . - DESESTIMACIÓN DEL RECURSO YCOSTAS .

En definitiva, consideramos que las dudas que se ponen de manifiesto en la prueba examinada impiden la estimación de las pretensiones de la parte demandante, por lo que debemos desestimar el recurso de apelación, lo que da lugar a la imposición a la recurrente de las costas de este recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., declarando la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la compañía de seguros MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Zamora, de fecha 25 de mayo de 2017 , confirmamos la sentencia recurrida con imposición de las costas del recurso interpuesto a la recurrente.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D. D 15ª de la L. O. P. J ) según redacción de la L. O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por interés casacional, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde la notificación de esta sentencia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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