Sentencia CIVIL Nº 66/201...il de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 66/2018, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 239/2017 de 13 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: MACIAS MONTES, PEDRO

Nº de sentencia: 66/2018

Núm. Cendoj: 06015470012018100058

Núm. Ecli: ES:JMBA:2018:222

Núm. Roj: SJM BA 222:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00066/2018

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000239 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. REEFER AND FOOD LOGISTICS S.L.

Procurador/a Sr/a. MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO

Abogado/a Sr/a. JOSE JAVIER TORRES PEREDA

DEMANDADO D/ña. TORREALTA, S.C.L.

Procurador/a Sr/a. ASCENSION MATEOS CABALLERO

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº

En Badajoz, a trece de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por mí,D. PEDRO MACÍAS MONTES, Juez Accidental del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su partido, los presentes autos deJuicio Ordinarioseguidos bajo el ordinal239/17, en los que han sido parte demandante reconvenida,'REEFER AND FOOD LOGISTICS',S.L. (RFL),representada por la Procuradora de los Tribunales,Sra.Gerona del Campo,y asistida de Letrado,Sr.Torres Pereda;y parte demandada reconviniente,'TORREALTA', S.C.L.,representada por la Procuradora de los Tribunales,Sra.Mateos Caballero,y asistida de Letrada,Sra.Borrego Vázquez,sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la arriba identificada como demandante, se presentó demanda de juicio ordinario, que fue turnada a esta sede judicial y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y que aquí se dan por reproducidos, suplicaba, finalmente, la íntegra estimación de sus pedimentos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada a fin de que se personara y contestara a la misma, presentándose por ésta, escrito de contestación en tiempo y forma, en el que se oponía a los pedimentos formulados de contrario. A su vez formuló demanda reconvencional contra la parte actora.

TERCERO.-Que emplazada la demandante para contestar a la demanda reconvencional, se presentó en forma escrito de contestación oponiéndose a los pedimentos solicitados.

CUARTO.- Señalada fecha para la celebración de la audiencia previa, ésta tuvo lugar en tiempo y forma, contando con la asistencia de los Procuradores y Letrados de ambas partes.

Abierto el acto, la actora reconvenida se ratificó en su escrito de demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba.

La demandada reconviniente se afirmó y ratificó en su escrito de contestación, solicitando igualmente el recibimiento del pleito a prueba.

QUINTO.- Recibido el pleito a prueba, por la parte actora reconvenida se propusieron las siguientes: DOCUMENTAL por reproducida y PERICIAL.

Por la demandada reconviniente, se propusieron como medios de prueba: DOCUMENTAL por reproducida, TESTIFICAL y PERICIAL.

SEXTO.- Admitida la prueba propuesta, se señaló fecha para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar en debida forma en la fecha señalada, en el que tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que es de ver en autos, quedaron las actuaciones pendientes de sentencia.El acto de la vista quedó grabado en soporte audiovisual de conformidad con lo dispuesto en el art. 147 LEC .

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por la parte actora reconvenida una pretensión de dar, al solicitar se condene a la demandada reconviniente a abonar a la actora la suma de 14.000 euros, intereses legales y costas, solicitando se dicte sentencia conforme al suplico de su escrito rector.

Como hechos constitutivos de su pretensión, alega la parte actora los siguientes:

Que en el ámbito de su desempeño, trabó relaciones comerciales con la demandada para realizar determinados servicios como transitario con destinos en Colombia y Brasil, a los que la demandada había vendido fruta. Que por estos servicios correspondientes a la campaña del año 2.016, se emitieron cuatro facturas que resultaron impagadas: la número 1195/16, de 6 de septiembre por importe de 3.285 euros, quedando a deber 830 euros; la número 1196/16, de 12 de septiembre, por importe de 6.600 euros; la número 1197/16, de 12 de septiembre, por importe de 3.285 euros; y la número 1198/16, de 12 de septiembre, por importe de 3.285 euros. Que la actora no ha tenido reclamación alguna por los servicios a que se refieren estas facturas. Que se ha reclamado extrajudicialmente el abono de las facturas sin éxito. Reclama la cantidad total de 14.000 euros.

SEGUNDO.- Habiéndose dado traslado de la demanda a la demandada reconviniente, se presentó por ésta contestación a la misma, en tiempo y forma, por el que se oponía a los pedimentos rectores alegando fundamentalmente lo siguiente:

Reconoce la contratación de la actora para la realización de servicios durante la campaña del año 2.016 con destinos en Colombia y Brasil, teniendo la condición jurídica de transitario. Que la actora asumió el transporte desde la fábrica hasta los distintos destinatarios asumiendo cualquier eventualidad que pudiera ocurrir con la mercancía durante el transporte. Que llegados los contenedores a destino, la fruta fue entregada presentando daños debidos a las oscilaciones de temperatura durante el transporte siendo esta circunstancia imputable a la actora, y determinando la falta de cumplimiento de su obligación principal. Alega excepción de contrato no cumplido. Solicita la desestimación de la demanda.

A su vez, la demandada formula demanda reconvencional sobre la base de los daños sufrido por la mercancía en destino que cuantifica en la cantidad de 336.397,04 euros y cuyo importe reclama a la actora.

TERCERO.-Emplazada la actora para contestar la demanda reconvencional, negando los hechos y alegando que la demandada recibió las mercancías sin formular protesta tempestativa, no acreditándose que los daños sufridos por la mercancía puedan ser imputables a su acción, siendo debidos a una mala estiba asociada a la demandada. Solicita la desestimación de la demanda reconvencional.

CUARTO.-En cuanto al derecho material aplicable al fondo del asunto, viene establecido en la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (en adelante LNM), cuyo ámbito objetivo de aplicación abarca las situaciones y relaciones jurídicas nacidas con ocasión de la navegación marítima, como se desprende de su art. 1.1 .

El contrato de transporte de mercancía por vía marítima se denomina 'fletamento' definiéndose en el art. 203 de la LNM al establecer que 'Por el contrato de transporte marítimo de mercancías, también denominado fletamento, se obliga el porteador, a cambio del pago de un flete, a transportar por mar mercancías y entregarlas al destinatario en el puerto o lugar de destino'.

Siendo un contrato que admite varias modalidades de entre las que interesa al objeto de esta litis, el transporte multimodal que comprende la utilización de otros medios de transporte además del marítimo, aplicándose sólo a la fase marítima del transporte las normas del Capítulo II, del Título IV de la Ley de Navegación Marítima relativas al 'fletamento', regulándose las demás fases por la normativa específica que les corresponda siempre que esta tenga carácter imperativo, como se desprende del art. 209 de la LNM.

Las obligaciones del porteador vienen establecidas en la Sección 2ª, los artículos 211 y siguientes de la LNM, entre las que debemos destacar la obligación de entregaal destinatario legitimado para recibirlas -art. 228- y el deber de custodia -art. 223-, que hace responsable al porteador por los daños o pérdidas que sufra la mercancía de conformidad con lo establecido en la sección 9ª (artículos 277 a 285). Con carácter general el art. 277.1 de la LNM, establece que:'El porteador es responsable de todo daño o pérdida de las mercancías, así como del retraso en su entrega, causados mientras se encontraban bajo su custodia, de acuerdo con las disposiciones previstas en esta sección, las cuales se aplicarán imperativamente a todo contrato de transporte marítimo'.Indicándose en el art. 278 de la LNM que la responsabilidad alcanza solidariamente tanto a quien se compromete a realizar el transporte como a quien lo realiza efectivamente con sus propios medios, estando comprendidos los comisionistas de transportes, transitarios y demás personas que se comprometan con el cargador a realizar el transporte por medio de otros. En el segundo estará incluido, en todo caso, el armador del buque porteador.La responsabilidad del porteador por la custodia y conservación de las mercancías abarca el período desde que se hace cargo de las mismas en el puerto de origen, hasta que las pone a disposición del destinatario o persona designada por este en el puerto de destino, como se desprende del art. 279 de la LNM, con la limitación que establece el art. 282 de la misma.

En cuanto a las obligaciones del fletador, que es el que contrata el transporte y se obliga a pagar el flete o precio (art. 235 de la LNM), están previstas en la Sección 3ª (artículos 229 a 238), siendo el fletador el que deberá poner las mercancías al costado del buque para su embarque, salvo que se haya pactado otra forma de entregar las mercancías para el transporte. Si no lo hiciere así, el porteador podrá resolver el contrato una vez transcurrido el plazo de plancha, y reclamar además la indemnización por los perjuicios sufridos, como establece el art. 229 de la LNM. En cuanto a la determinación del flete, el art. 233 de la LNM, establece que: 'El flete se calculará en la forma pactada en elcontrato y, en su defecto, conforme a las reglas siguientes: a)Si el flete se calculara por el peso o volumen de las mercancías, se fijará según el peso o volumen declarado en el conocimiento de embarque, salvo fraude o error.b)En el fletamento por tiempo el flete se devengará día a día durante todo el tiempo que el buque se encuentre a disposición del fletador en condiciones que permitan su efectiva utilización por éste'.Finalmente, el art. 234 de la LNM, determina que salvo pacto en contrario, no devengarán flete las mercancías perdidas durante el viaje a no ser que la pérdida se debiera a su naturaleza, vicio propio o defecto de embalaje. Si la pérdida fuera parcial y el flete se hubiera pactado según el peso o medida de las mercancías, no devengará flete la parte perdida.

Por último, cabe mencionar que, el artículo 1.124 del Código civil , determina que 'la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo'.

Reiterada doctrina jurisprudencial exige para la viabilidad de la acción resolutoria la concurrencia de los siguientes requisitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil :

1º La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.

2º La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.

3º Que la parte demandada haya incumplido de forma grave las que le incumbían estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de Jueces y Tribunales de instancia.

4º Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de modo indubitado, definitorio e irreparable lo origine, lo que tradicionalmente se venía considerando como una voluntad rebelde en el demandado.

5º Que el ejercitante de la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo que ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso ( TS 1ª SS de 21 de marzo de 1986 , 29 de febrero de 1988 , 28 de febrero de 1989 , 16 de abril de 1991 , 4 de junio de 1992 , 22 de marzo de 1993 , 4 y 18 de noviembre de 1994 , 27 de diciembre de 1995 y 16 de mayo y 30 de octubre de 1996 ).

QUINTO.-Debe comenzarse recordando que el art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el objeto del procedimiento queda establecido en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención. El objeto del proceso, pues, queda fijado y determinado por la demanda (de parte del actor) y con la contestación (y reconvención en su caso). En los presentes autos, la actora reclama sobre la base de cuatro facturas, la número 1195/16, de 6 de septiembre por importe de 3.285 euros, quedando a deber 830 euros (documento nº. 4); la número 1196/16, de 12 de septiembre, por importe de 6.600 euros (documento nº. 14); la número 1197/16, de 12 de septiembre, por importe de 3.285 euros (documento nº. 40); y la número 1198/16, de 12 de septiembre, por importe de 3.285 euros (documento nº. 48), la cantidad global de 14.000 euros a consecuencia de las relaciones comerciales habidas con la demandada para el transporte marítimo de fruta de ésta durante la campaña de 2.016.La demandada, por su parte, contestó oponiéndose a lo solicitado alegando excepción de contrato no cumplido o'exceptio non adimpleti contractus',por cuanto que la actora no ha prestado cumplidamente el servicio contratado al presentar la fruta transportada daños debidos a las oscilaciones de temperatura producidas durante el viaje a sus puntos de destino. Ello le ocasionó un perjuicio que cifra en la cantidad de 336.397,04 euros, que a su vez reclama de la actora mediante reconvención, y con la peculiaridad, sobre la base de un conjunto servicios documentados mediante facturas que no se corresponden con las aportadas por la actora en apoyo de su pretensión.

Ha sido objeto de discusión entre las partes, la determinación de la naturaleza jurídica del contenido de la posición de la actora en las relaciones habidas en común. La actora sostiene que ha intervenido como comisionista del transporte sin responsabilidad como exportador ni vendedor del producto; mientras que la demandada alega que la actora actuó como transitaria, organizando el transporte internacional y obligándose frente a ella a transportar las mercancías desde sus instalaciones a los distintos destinos.

De la valoración de los medios de prueba aportados, a saber: facturas y documental aportada por la actora (carta de porte o conocimiento de embarque, reserva de naviera, aduana y seguimiento de la mercancía), declaraciones de testigos e informes periciales aportados, se desprende que las partes, en su tráfico propio, contrataron servicios de transporte de sucesivas partidas de fruta desde las instalaciones de la demandada en la localidad de Guadiana del Caudillo (España) hasta los puertos de Santos (Brasil) y Buenaventura (Colombia) durante la campaña de 2.016. El tránsito utiliza una primera vía terrestre (desde las instalaciones de la demandada en Guadiana del Caudillo -España- hasta los puertos de Algeciras -España- y de Sines -Portugal-) y una segunda vía marítima (desde estos puertos a los puertos de Santos -Brasil- y Buenaventura -Colombia-. Así, las relaciones comerciales habidas pueden calificarse de contrato de fletamento con la modalidad de multimodal.

Dentro de la relación trabada, la actora, realmente ocupa la posición de transitario. Como recuerda la profesora Fontestad, los transitarios actúan entre los productores o exportadores de mercancías y los compradores, sin representar generalmente a ningún naviero. Son, en todo caso, representantes del productor o exportador de la mercancía a la venta y que hay que transportar, negociando dicho transporte con navieros o porteadores. Los transitarios estudian y organizan los costes derivados del transporte de mercancías desde la fábrica de los productores hasta el lugar de distribución de las mismas en los mercados extranjeros. Se encargan de organizar, controlar y contratar el transporte de las mercancías pero no llevan a cabo materialmente dicho transporte. Actúan en nombre propio y contratan con uno o varios porteadores, en este caso, marítimos y con quien sea necesario para el cumplimiento de su encargo. No son más que meros agentes de transportes pero que actúan en transportes internacionales, encargándose, por tanto, del régimen de tránsito aduanero. Contratan, por tanto, en nombre propio con los porteadores, en nuestro caso, marítimos, convirtiéndose frente a éstos en cargadores, mientras que frente a los verdaderos cargadores aparecen como responsables cual de si un porteador se tratara. Las funciones, como sigue apuntando la profesora Fontestad, atribuidas al transitario vienen determinadas en el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT), aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre: debe depositar las mercancías destinadas al transporte interior o al régimen de tránsito aduanero, o almacenarlas. Será el encargado de consolidar o desconsolidar las mercancías; también se le atribuye la coordinación del transporte siempre a nivel internacional bien cuando el destino sea internacional, o lo sea el lugar de su partida; igualmente coordinará el tránsito, reexpedición, trasbordo y las demás operaciones terminales; contratará con las empresas de transporte la ejecución de las partes del transporte y, por último, recibe consigna y pone a disposición de los transportistas o de los destinatarios las mercancías procedentes o destinadas al transporte internacional o en régimen de control aduanero. En materia de responsabilidad, dado que el transitario interviene en toda la organización del transporte deben aplicársele las normas que rigen los contratos de transporte y las de la comisión mercantil ( artículos 244 y ss Ccom ). Así, a pesar de la aparente contradicción de los artículos 379 y 275 Ccom , con relación al contrato de transporte y al comisionista, respectivamente388, la jurisprudencia del Tribunal Supremo confirma de manera inexcusable que el transitario debe entregar la mercancía en destino en el mismo estado en que fue embarcada. Se trata, por tanto, de una obligación de resultado, al igual que se exige al transportista o porteador, sin olvidar las disposiciones de la Ley de Navegación Marítima en lo que le sea aplicable -deber de custodia-.

En el presente, la actora dada la naturaleza de las relaciones seguidas se compromete a la puesta a disposición de la carga en su destino, contratando con los navieros y siendo responsable del estado de la carga durante el viaje.

SEXTO.-Una vez determinada la posición del contenido de la actora en la relación contractual trabada con la demandada, procede analizar el fondo de la cuestión litigiosa. La actora, como transitaria, reclama sobre la base de cuatro facturas: la número 1195/16, de 6 de septiembre, por la prestación de un transporte de frutas desde Algeciras (España) a Buenaventura (Colombia), que se desarrolló durante los días 7 a 25 de septiembre de 2.016, siendo la naviera 'Maerks Line' (documento nº. 4 y siguientes de la demanda); la número 1196/16, de 12 de septiembre, por la prestación de un transporte de frutas desde Sines (Portugal) a Santos (Brasil), que se desarrolló durante los días 11 a 29 de septiembre de 2.016, siendo la naviera 'MSC Margarita' (documento nº. 14 y siguientes de la demanda); la número 1197/16, de 12 de septiembre, por la prestación de un transporte de frutas desde Algeciras (España) a Buenaventura (Colombia), que se desarrolló durante los días 15 de septiembre a 2 de octubre de 2.016, siendo la naviera 'Maerks Line' (documento nº. 40 y siguientes de la demanda); y finalmente la número 1198/16, de 12 de septiembre, por la prestación de un transporte de frutas desde Algeciras (España) a Buenaventura (Colombia), que se desarrolló durante los días 15 de septiembre a 2 de octubre de 2.016, siendo la naviera 'Maerks Line' (documento nº. 48 y siguientes de la demanda). Alega la actora que no ha tenido reclamación alguna por tales portes

La demandada, en cambio, no niega ni la existencia de la relación contractual ni la realidad del fletamento multimodal a que se refieren los portes expresados en las facturas y demás documentos aportados por la actora, limitándose a oponerse al pago alegando que la parte actora no ha cumplido debidamente con su prestación principal, a saber, el cumplimiento de su deber de custodia durante el tránsito, habiendo sufrido la mercancía transportada daños derivados de oscilaciones en la temperatura durante el transporte, y en cuya consecuencia la demandada tuvo que experimentar descuento en el precio de la fruta por parte de sus clientes por el estado final que presentaba la fruta. Este incumplimiento de su obligación principal, entiende la demandada que le exonera de cumplir a su vez con su obligación de pago del servicio prestado por la actora alegando la excepción de contrato no cumplido o 'exceptio non adimpleti contractus'. Para apoyar su tesis, la demandada aporta informe pericial, reservándose mediante la reconvención el exigimiento del 'quántum' indemnizatorio por el daño sufrido por la fruta porteada.

Sabido es, que en aplicación de la normatividad inmanente al art. 1.124 del Código Civil relativo a la facultad de resolver las obligaciones recíprocas basada en el incumplimiento imputable a la otra parte, doctrina y jurisprudencia, admiten la posibilidad de oposición justificando el propio incumplimiento en el incumplimiento, a su vez, de la parte que ejercita la facultad resolutoria o exige el cumplimiento forzoso. Es la denominada 'exceptio non adimpleti contractus', que trata ya la STS. de 9 de diciembre de 2.004 , al establecer que'(...)las obligaciones recíprocas tienen unos efectos específicos debidos a su interconexión o interdependencia. El primero es la necesidad de cumplimiento simultáneo, en el sentido que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la otra obligación recíproca de la que es deudor. Si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que aquél haya cumplido u ofrezca cumplir la suya, este deudor podrá oponerse y rechazar la acción de cumplimiento, mediante la llamada excepción de incumplimiento contractual. Lo cual no se establece explícitamente sino que se deduce del art. 1.100, último párrafo, y del art. 1.124, ambos del Código Civil '.El incumplimiento que permite oponer, pues, a la acción de cumplimiento forzoso o de resolución, la 'exceptio non adimpleti contractus', según declara la doctrina legal con reiteración, debe ser un incumplimiento que tenga la relevancia suficiente para ser tomado en consideración como determinante de la frustración, en términos de razonabilidad, de la finalidad económica del contrato para la parte frente a la que se exige la resolución o el cumplimiento forzoso. Es requisito indispensable, que el demandado pruebe que el daño originado por el incumplimiento del demandante tiene la suficiente entidad para determinar que si el otro contratante no quedara exonerado de su obligación se produciría un desequilibrio de prestaciones ( SSTS. 13-5-1985 , 24-10-1986 , 10-5-1989 , 12-7-1991 , 17-2-2003 y 22-12-2006 , entre otras). Ha de tratarse del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS. 25-11-1992 , 3-12-1992 , 22-10-1997 , 28-4-1999 , 20-6 y 26-6-2002 , entre otras).

En el presente, la demandada en cambio, no acredita la realidad del daño sufrido por la fruta y que haya habido incumplimiento del deber de custodia por parte de la actora. Hemos de centrarnos en el objeto procesal determinado por la parte actora, a saber, los transportes o viajes a que se refieren exclusivamente las facturas cuyo importe reclama y que se han expresado más arriba. La demandada, sin embargo, alega la existencia de un daño sufrido por la fruta, y que pretende acreditar con informe pericial, y referido a una serie de facturas que aporta con la reclamación reconvencional, ninguna de las cuales, se corresponde con las facturas aportadas por la actora. Es decir, la demandada, pretende acreditar el incumplimiento del deber de custodia, basándose en una serie de facturas que corresponden a viajes o portes distintos a aquéllos que se documentan en las facturas y bloque documental aportado por la actora, y respecto de los cuales alega la existencia de oscilaciones en la temperatura. Es por ello, que no puede entenderse acreditado incumplimiento de la obligación principal de custodia por parte de la actora, debiendo por consiguiente estimarse la pretensión suscitada por la actora en su integridad, teniendo en cuenta como alega la actora, que no consta en autos que la demandada reclamara por daños sufridos previamente a la actora.

SÉPTIMO.-En cuanto a la pretensión de resarcimiento del daño sufrido por parte de la demandada y que cuantifica en la cantidad de 336.397,04 euros mediante reconvención, cabe mencionar. Como ya se ha apuntado, la demandada pretende la condena de la actora al resarcimiento de un daño causado en la fruta transportada y en apoyo de su pretensión aporta informe pericial (documento nº. 6 de la contestación), siendo este daño referido o enfocado a una serie de portes o viajes, que no obstante realizarse en el seno de la relación trabada para la campaña de 2.016, sin embargo, dieron lugar a un total de trece facturas y que se enumeran expresamente en el hecho primero de la demanda reconvencional entre la número 962/2016, de 30 de julio y la número 937/2016, de 25 de julio, las cuales ninguna corresponden con las facturas aportadas por la actora y en las que apoyó su pretensión.La demandada podía haber pretendido el resarcimiento por este cauce sin ninguna objeción; mas, el desajuste viene determinado por cuanto que se opuso a la pretensión actora alegando la excepción de contrato no cumplido al entender que no había la actora cumplido con su obligación de custodia, produciendo un daño, siendo, que ese daño se refiere a otros portes o viajes distintos y ahora sobre esa base fáctica pretende el resarcimiento del daño, que obviamente no ha acreditado que se refiera a los portes o viajes cuyas facturas fueron reclamadas por la actora. Es por ello, que la pretensión ejercitada, vía reconvencional, no puede ser estimadaal no ser conexa con lo que ha sido objeto de la demanda principal, de conformidad con lo previsto en los artículos 406.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.124 del Código civil . Es de valorar también, que no consta en autos, que haya habido algún tipo de reclamación o denuncia previa por parte de la demandada en relación a los daños presentados por la fruta transportada en los viajes a que se refieren las facturas aportadas por la demandada, siendo su primera denuncia en esta litis, sirviéndose del cauce ya iniciado para introducir un nuevo objeto mas incurriendo en la indeterminación de apoyar su reclamación sobre la base de un incumplimiento contractual que no ha quedado demostrado por su parte.

Analizando no obstante los informes periciales aportados por las partes con arreglo a las reglas de sana crítica previstas en el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cabe destacar, que en la contradicción entre ambos, el informe aportado por la demandada como documento nº. 6, es elaborado por un perito que ya en el acto de la vista al ratificarlo y someterse a su crítica pudo comprobarse que no es una persona con experiencia y habitualidad en la peritación de este tipo de transportes, mostrando en cambio el perito aportado por la actora, y en su informe se comprueba, mayor experiencia y habitualidad en peritaciones de este objeto. Por ello, de la contradicción entre ambos informes junto con el resto de pruebas practicadas, especialmente de las declaraciones de testigos que admitieron elaborar la carga de los contenedores del modo que figura en las páginas 26 y 27 del informe aportado por el perito de la actora, concluimos con dicho perito que la causa de los daños sufridos por la fruta no se ha debido a oscilaciones de temperatura durante el transporte, sino, que la causa de los daños radica en una inadecuada estiba realizada por la propia demandada reconviniente, que al presentar pocos huecos, no favoreció la circulación del aire dentro del contenedor a lo que debe añadirse la colocación en la parte superior de los palets de una cubierta de cartón que dificultó la circulación de aire frío dentro del contenedor refrigerado.

Es por lo expuesto, que al no acreditarse que los daños sufridos por la fruta se hayan producido en los viajes cuyas facturas reclamó la actora, y, en todo caso, son debidos a una inadecuada estiba en origen, que procede desestimar la pretensión de resarcimiento ejercitada mediante reconvención.

OCTAVO.-En materia de intereses será de aplicación lo dispuesto en los artículos 1.101 y siguientes del Código civil , art. 576 LEC , sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

NOVENO.-En cuanto a las costas procesales es de aplicación lo previsto en los arts. 394 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Habiéndose estimado la demanda interpuesta por la actora reconvenida, de conformidad con lo prevenido en el art. 394.1 del citado Cuerpo Legal , procede imponer las costas causadas a la parte demandada reconviniente.

Habiéndose desestimado la demanda reconvencional, en aplicación del mismo precepto de la Ley de Ritos, procede imponer las costas a la parte demandada reconviniente.

Vistos los artículos citados y aquellos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que deboESTIMAR,la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales,Sra. Gerona del Campo,en representación de'REEFER AND FOOD LOGISTICS',S.L. (RFL),y asistida de Letrado,Sr. Torres Pereda;frente a parte demandada,'TORREALTA', S.C.L.,representada por la Procuradora de los Tribunales,Sra. Mateos Caballero,y asistida de Letrada,Sra. Borrego Vázquez;y en consecuencia declaro que debocondenar a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 14.000 euros, más los intereses legales que sean de aplicación, y con imposición de las costas procesales causadas.

Que deboDESESTIMAR,la demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales,Sra. Sra. Mateos Caballero,en representación de'TORREALTA', S.C.L.,y asistida de Letrada,Sra. Borrego Vázquez;frente a'REEFER AND FOOD LOGISTICS', S.L.,representada por la Procuradora de los Tribunales,Sra. Gerona del Campo,y asistida de Letrado,Sr. Torres Pereda,y en consecuencia declaro quedebo absolver a la demandante reconvenida de todos los pedimentos formulados contra ella. Se hace imposición de costas a la parte demandada reconviniente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoseles que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de apelación, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación, para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz. Hágase saber a las partes que para la interposición de dicho recurso, es preceptiva la constitución de un depósito en la cuantía legal establecida ,que deberá consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, debiendo acreditarse documentalmente dicha consignación al tiempo de la interposición del recurso y no admitiéndose a trámite si el depósito no está constituido.

Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, incorporándose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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