Sentencia CIVIL Nº 66/201...ro de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 66/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 94/2017 de 22 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 66/2018

Núm. Cendoj: 07040470012018100050

Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:365

Núm. Roj: SJM IB 365:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00066/2018

ASUNTO: Concurso Voluntario nº94/2017

Incidente impugnación informe concursal nº1

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 22 de enero de 2018

Vistos por mí, Víctor Manuel Casaleiro Ríos Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº1, correspondiente al Concurso Voluntario nº94/2017, a instancia del Procurador Don Francisco Tortella en nombre y representación de la entidad Jalabiano S.L., impugnando el informe de la Administración Concursal de Ginefruit S.A.

Antecedentes

Primero: Por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Tortella en la representación anteriormente dicha, se interpuso ante este juzgado, demanda de incidente concursal, en las que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se reconozca el crédito insinuado, en la cuantía y con la calificación que refiere en su demanda, más la imposición de las costas.

Segundo: Admitida a trámite la demanda, se procedió a dar traslado a la administración concursal y al resto de interesados para que formulasen contestación a la misma, cosa que hizo la Administración Concursal, en los que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestimasen los pedimentos de la demandas, con imposición de costas a la actora.

Dado que, a tenor de la contestación realizada por la Administración Concursal, no observando discusión relevante sobre sobre los hechos, no se considera necesaria la celebración de vista, quedaron vistos para sentencia.

Tercero: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales, debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

Primero: La cuestión que se trata de dilucidar en el presente incidente es, conforme solicita la impugnante, la inclusión del crédito, Facturas nº NAC 74, Facturas nº NAC 75 Y Facturas nº NAC 76, todas ellas por el mismo importe de 11.232,00 y misma fecha 10 de junio de 2016. Considerando y manifestando escuetamente que entiende clara su procedencia contractual.

Por la Administración concursal no se impugna la existencia del crédito ni la calificación propuesta, sino que se manifiesta el crédito que refiere ostentarla parte actora, a tenor de los hechos manifestados, se ha de entender como crédito contingente, pendiente de determinar, por resolución judicial o consenso, si le corresponde a la entidad actora, o bien la entidad Lano Fruits S.L.

Segundo: Dado que el debate se circunscribe a si existe o no el crédito reclamado, el punto de partida será el art.217 LEC , que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Tercero: A la vista de las manifestaciones contenida en ele escruto de contestación al demanda incidental, se inferir que las facturas en cuestión del presente proceso, tiene su origen en los prestación de servicios de la entidad instante de su inclusión, es decir Jalabiano S.L. Cuestión distinta es que Lano Fruit S.L. haya tratado de refacturar las mismas a los efectos que considerar pertinente, si ello no se ha realizado debido a que como se indica por le contable le sociedad, dado que la mismas se hallaba en situación de concurso. Por tanto estamos ante créditos que conforme a l a catalogación que se estime pertinente deben incluir en lista de acreedores a favor de Jalabiano S.L., y a su vez los mismos ser excluidos de los de Lano Fruit S.L., pues estamos ante créditos coincidentes.

En consecuencia o debe desestimarse la oposición planteada, que como ya hemos dicho anteriormente, en modo alguno pone objeción a la existencia del crédito y su calificación, sin perjuicio de que indique a que acreedor corresponde, por lo que se estima la demanda incidental planteada.

Cuarto: En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC , por remisión del art.196 LC , dado que se estima la demanda en su integridad, procedería imponerlas a la demandada, si bien dadas las dudas de hecho y la escasa información documental aportada, se estima pertinente no realizar imposición de costas debiendo cada parte sufragar las causadas en su instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador de los Tribunales Don Francisco Tortella en nombre y representación de la entidad Jalabiano S.L. impugnando el listado de acreedores de la Administración Concursal de Ginefruit S.A. , DEBO DECLARAR Y DECLARO que se debe reconocer que Jalabiano S.A. ostenta crédito correspondiente a las Facturas nº NAC 74, Facturas nº NAC 75 y Facturas nº NAC 76, todas ellas por el mismo importe de 11.232,00 y misma fecha 10 de junio de 2016.

Todo ello sin imposición de las costas a las demandadas.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.