Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 66/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 94/2017 de 22 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 66/2018
Núm. Cendoj: 07040470012018100050
Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:365
Núm. Roj: SJM IB 365:2018
Encabezamiento
En la ciudad de Palma de Mallorca a 22 de enero de 2018
Vistos por mí, Víctor Manuel Casaleiro Ríos Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº1, correspondiente al Concurso Voluntario nº94/2017, a instancia del Procurador Don Francisco Tortella en nombre y representación de la entidad Jalabiano S.L., impugnando el informe de la Administración Concursal de Ginefruit S.A.
Antecedentes
Dado que, a tenor de la contestación realizada por la Administración Concursal, no observando discusión relevante sobre sobre los hechos, no se considera necesaria la celebración de vista, quedaron vistos para sentencia.
Fundamentos
Por la Administración concursal no se impugna la existencia del crédito ni la calificación propuesta, sino que se manifiesta el crédito que refiere ostentarla parte actora, a tenor de los hechos manifestados, se ha de entender como crédito contingente, pendiente de determinar, por resolución judicial o consenso, si le corresponde a la entidad actora, o bien la entidad Lano Fruits S.L.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
En consecuencia o debe desestimarse la oposición planteada, que como ya hemos dicho anteriormente, en modo alguno pone objeción a la existencia del crédito y su calificación, sin perjuicio de que indique a que acreedor corresponde, por lo que se estima la demanda incidental planteada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador de los Tribunales Don Francisco Tortella en nombre y representación de la entidad Jalabiano S.L. impugnando el listado de acreedores de la Administración Concursal de Ginefruit S.A. , DEBO DECLARAR Y DECLARO que se debe reconocer que Jalabiano S.A. ostenta crédito correspondiente a las Facturas nº NAC 74, Facturas nº NAC 75 y Facturas nº NAC 76, todas ellas por el mismo importe de 11.232,00 y misma fecha 10 de junio de 2016.
Todo ello sin imposición de las costas a las demandadas.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.
