Última revisión
24/10/2019
Sentencia CIVIL Nº 66/2018, Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 1, Rec 1216/2017 de 13 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia
Ponente: VILATA MENADAS, SALVADOR
Nº de sentencia: 66/2018
Núm. Cendoj: 46250470012018100018
Núm. Ecli: ES:JMV:2018:4913
Núm. Roj: SJM V 4913:2018
Encabezamiento
En Valencia, a trece de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Valencia, los presentes autos de incidente concursal, registrados con el numero 1216/2017 de los asuntos civiles de este Juzgado, que dimanan de los autos de Concurso num. 1319/2014; siendo partes la entidad INERTES GUHILAR S.L., representado por el Procurador Sra. Rubio Alfonso y asistido del Letrado Sra. Arcas-Sariot Jimenez, como parte demandante, y la mercantil concursada CYSUR OBRAS Y MEDIOAMBIENTE S.A., representado por el Procurador Sra. Crespo Moreno y asistido del Letrado Sr. Blasco Alventosa, y la ADMINISTRACION CONCURSAL, como parte demandada, se procede,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora antes mencionada, declarada en concurso voluntario de acreedores en el seno de los autos num. 1319/2014 de este Juzgado, se promovió demanda de incidente concursal interesando que se incorporase a la lista de acreedores el crédito que titula y que ha venido fijado en Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017 en el incidente concursal num. 827/2017, en base a los hechos y fundamentos juridicos que se desarrollan en su escrito.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en diez dias compareciere en autos y la contestase, lo que vino verificado del modo que consta en la causa, y en la consideración de que la diatriba suscitada era de índole esencialmente jurídica, sin más tramite quedaron los autos conclusos para sentencia por providencia de 12 de marzo de 2018.
TERCERO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita por la actora en estos autos de incidente concursal, que dimanan de los autos de concurso voluntario de acreedores num. 1319/2014, que se sustancian en este Juzgado y en cuyo seno ha venido declarada en concurso la entidad CYSUR OBRAS Y MEDIOAMBIENTE S.A., pretensión relativa a la impugnación de la lista de acreedores a fin de que se constate en el misma por la Administración concursal el crédito que aquélla titula en los terminos determinados por la Sentencia de este Juzgado de 21 de noviembre de 2017 dictada en el seno de incidente concursal num. 827/2017.
Por ser de interés a la resolución que ahora nos ocupa, procede reiterar que es un dato decisivo considerar que la entidad demandada se encuentra en concurso de acreedores por virtud de Auto de fecha 30 de enero de 2015, al que se dió la pertinente publicidad conforme a los articulos 23 y 24 de la Ley Concursal , sin que por la aquí actora se hiciere regular comunicación de créditos y bien entendido que en atención a la fecha de la relación negocial los créditos eventualmente pendientes tendrían en todo caso carácter concursal, por lo que su eventual atención debe quedar sujeta a las reglas del procedimiento concursal.
Por tal consideración vino a reconducirse en el incidente concursal num. 827/2017 la cuestión suscitaba al escenario de la impugnación de la lista de acreedores, en cuanto que el crédito ahora pretendido no habia venido constatado en la misma. Y asi las cosas, se estimó que procedía la estimación de la demanda planteada en estos términos:
1.- Se pretendía la inclusión de un crédito pendiente de atención, que deriva de la ejecución de obras por parte de la actora por cuenta de la mercantil concursada, que integraba la UTE CYC VIRGEN DE LAS NIEVES.
2.- Resultaba rotundo advertir que se trata de un crédito concursal, en cuanto que la contratación habida inter partes es muy anterior a la declaración de concurso, y por ende cabria advertir que la actora no habria operado la regular comunicación de su crédito en su dia. Debe por ello venir postergado el credito concursal de que se trata a la consideración de crédito subordinado ex articulo 92.1 de la Ley Concursal .
3.- Es claro que las cantidades liquidas debidas devengan intereses, pero en este caso el dies ad quem de tal devengo debe datarse en la fecha de declaración de concurso, a saber, 30 de enero de 2015, conforme al articulo 59 de la Ley Concursal .
SEGUNDO.- Se sostiene ahora demanda de incidente concursal (rectius se han promovido dos demandas que han dado lugar a dos incidentes que se han debido acumular) a fin de que se constate en la lista de acreedores el credito que ha venido reconocido por la Sentencia de 21 de noviembre de 2017 . Pues bien, al respecto debe hacerse las siguientes consideraciones:
1.- El incidente contencioso que se promueve carece propiamente de objeto. La cuestion controvertida vino precisamente delimitada y resuelta en el incidente concursal num. 827/2017, en el cual la actora pretendia una condena dineraria. No tiene sentido por tanto que se interponga ahora demanda para que se reconozca un credito concursal que una sentencia ordena reconocer (solo que como subordinado habida cuenta su extemporaneidad)
2.- Que de obviarse lo anterior -lo que no es el caso obviamente- la pretension ahora sostenida seria claramente extemporanea ex articulos 95 y 96 de la Ley Concursal .
Por todo lo expuesto, procede la formal desestimación de la demanda incidental rectora de las presentes actuaciones.
TERCERO.- En materia de costas procesales, y reiterando el pronunciamiento que al efecto se contenia ya en la Sentencia del incidente concursal num. 827/2017, no procede efectuar especial pronunciamiento en esta sede ex articulo 394 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.
Fallo
Que desestimando como desestimo la demanda de incidente concursal promovida por el Procurador Sra. Rubio Alfonso en la representación que tiene acreditada de su mandante INERTES GUHILAR S.L., en el seno del concurso de acreedores num. 1319/2014 de este Juzgado, relativo a la entidad declarada en concurso CYSUR OBRAS Y MEDIOAMBIENTE S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales causadas por este incidente.
Notifiquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciendoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelacion para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá interponerse en el plazo de veinte dias, con observancia del deposito y la tasa pertinentes.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dictada y firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia publica en el dia de su fecha, procediendose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

