Sentencia CIVIL Nº 66/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 66/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 183/2018 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 66/2019

Núm. Cendoj: 06015370022019100050

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:74

Núm. Roj: SAP BA 74/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00066/2019
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 03
N.I.G. 06015 37 1 2018 0200048
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000183 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000087 /2017
Recurrente: Gonzalo
Procurador: INMACULADA ALVAREZ BENAVENTE
Abogado: CARLOS LEON PIZARRO
Recurrido: Ignacio Y OTROS, Ángeles Y OTRO
Procurador: JAVIER GUTIERREZ REYES, JAVIER GUTIERREZ REYES
Abogado: JOSE MARIA CERON ORTIZ, JAVIER GORDILLO CHAVES
SENTENCIA Nº 66/19
Magistrado Ilmo. Sr.:
Don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.
En la ciudad de Badajoz, a seis de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos, en grado de apelación, ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz,
constituida en órgano unipersonal, los presentes autos de juicio verbal número 87/2017, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zafra, a los que ha correspondido el rollo 183/2018, en el que
aparece como parte apelante don Gonzalo , que ha comparecido representado por la procuradora doña
Inmaculada Álvarez Benavente y asistido por el letrado don Carlos León Pizarro; y como apelados, por un lado,
don Nazario y doña Ángeles , representados por el procurador don Javier Gutiérrez Reyes y defendidos por
el abogado don Javier Gordillo Chaves; y por otro, los hermanos don Ignacio , doña Juliana , doña Noelia
y doña Sonia , representados por el procurador don Javier Gutiérrez Reyes y defendidos por el abogado
don José María Cerón Ortiz.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zafra, en septiembre de 2017, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando la demanda presentada por don Gonzalo representado por la procuradora doña Inmaculada Álvarez Benavente, contra don Ignacio , doña Juliana , doña Noelia y doña Sonia y contra don Nazario y doña Ángeles , todos ellos representados por el procurador don Javier Gutiérrez Reyes, se absuelve a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas de contrario.

Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante".



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso por don Gonzalo y, una vez admitido, se dio traslado del mismo a los hermanos don Ignacio , doña Juliana , doña Noelia y doña Sonia y a don Nazario y doña Ángeles , que se opusieron.



TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente rollo de Sala y se personaron las partes. Tras turnarse el asunto, quedaron los autos vistos para resolución.

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.

Fundamentos


PRIMERO. Resumen de los hechos relevantes.

Como se desprende de la sentencia impugnada y de las actuaciones, constan los siguientes: a) Don Gonzalo es propietario de la finca urbana sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Maimona (Badajoz).

b) La citada finca, en el fondo, linda con una casa que era propiedad de los hermanos don Ignacio , doña Juliana , doña Noelia y doña Sonia . Esta vivienda fue transmitida el 25 de octubre de 2016 a don Nazario y doña Ángeles .

c) La vivienda de don Gonzalo tiene humedades en múltiples zonas, sobre todo en el piso de las dos estancias traseras.

d) No ha quedado probado que las humedades sufridas por la vivienda de don Gonzalo sean resultado de las posibles filtraciones de agua de procedentes del solar contiguo ya mencionado.



SEGUNDO. Motivos del recurso: infracción del artículo 586 del Código civil y error en la valoración de la prueba.

Don Gonzalo pide la revocación de la sentencia de instancia con el fin de que, en su lugar, se dicte otra que estime íntegramente la demanda por existencia de responsabilidad civil. El recurrente alega que, entre el invierno de 2015 y la primavera de 2016, sufrió filtraciones de agua procedentes de la finca de los demandados. Afirma que el corral de la parcela contigua estaba totalmente abandonado desde hacía diez años y que, desde dicho corral, por estar más alto, el agua de lluvia corría hacia su propiedad. Recuerda que el artículo 586 del Código Civil obliga a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo.

Hace ver que, en la actualidad, el corral ya cuenta con un sistema de saneamiento, que es sobrevenido a la presentación de la demanda. Se esgrime la prueba videográfica como demostración del cambio sufrido. Se insiste en que el corral era de tierra y que carecía de sumideros o desagües. Puntualiza que solo contaba con un caño con rejilla, muy fácil de obstruirse. Se esgrimen a tal fin un acta notarial y un dictamen pericial, resaltando que debe tenerse en cuenta el estado preexistente de dicho corral, por completo abandonado y lleno de vegetación. El recurrente cuestiona el informe pericial del arquitecto don Elias , que se basa en el estado actual del patio o corral. Recuerda también que el citado corral, como medida de protección para impedir las filtraciones, solo disponía de una barrera de uralitas. Se abunda en que el caño del corral era por completo insuficiente para cumplir su función. Y prueba de ello es que, ahora, el solar dispone de nuevos sistemas de evacuación de aguas.

El recurso no puede prosperar.

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los tribunales. Tal facultad está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Pero lo que es la valoración corresponde única y exclusivamente al juez de instancia, no a las partes. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999 ).

En el supuesto que nos ocupa, efectuada por el tribunal tal función revisora, se llega a la conclusión de que, siendo objeto esencial de la presente controversia la causa determinante del daño que presenta la vivienda de don Gonzalo , la valoración de las pruebas efectuadas por la juez de instancia no es errónea, ni arbitraria. Ha apreciado el conjunto de la prueba con un razonamiento lógico, que debe prevalecer frente al criterio defendido por la recurrente, debiendo rechazarse su intento de sustituir una determinada y legítimamente parcial valoración de la prueba por la objetiva, motivada y correcta que aquél realiza en su sentencia. Por lo que, del nuevo examen de toda la prueba practicada en su sede correspondiente y cuestionada por la parte apelante, esta Sala llega a idéntica conclusión que la juzgadora unipersonal, a cuyos razonamientos nos adherimos.

En efecto, la sentencia apelada no yerra a la hora de valorar los distintos dictámenes.

En nuestro sistema procesal, la valoración de la prueba pericial se sujeta a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Tal precepto, como se ve, no contiene reglas de valoración tasadas. Por sana crítica se entienden las reglas de la lógica, de la experiencia, del sentido común. En razón de dichas reglas, el Tribunal Supremo exhorta a ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: l°. Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro.

2°. Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes.

3°. Otro factor a ponderar deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.

4°. También deberá la competencia profesional de los peritos, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva de la Ley de Enjuiciamiento Civil a dar más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes.

La jurisprudencia, de la que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo 702/2015, de 15 de diciembre , entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica en los siguientes casos: 1°. Cuando la sentencia no hace valoración alguna del dictamen pericial.

2°. Cuando se prescinde del contenido del dictamen, se omiten, alteran datos y se deducen del mismo conclusiones distintas, valorándolo de modo incoherente.

3°. Cuando, sin haberse emitido informes contradictorios, el tribunal llega a conclusiones distintas.

4°. Cuando los razonamientos del tribunal atentan a la lógica y la racionalidad; o son arbitrarios, incoherentes y contradictorios o llevan al absurdo.

Pues bien, dicho todo esto, si contrastamos los dos dictámenes obrantes en los autos, no podemos concluir que los daños de la vivienda del actor sean consecuencia necesaria de aguas pluviales mal recogidas en la parcela de los demandados.

Por lo pronto, el perito don Fructuoso no ha inspeccionado el corral desde donde supuestamente provenían las aguas. En cambio, el arquitecto señor Elias sí ha examinada ambas propiedades, con lo cual, ya de entrada, tiene un mejor conocimiento del estado de las cosas objeto de la pericia. Este otro técnico ha confirmado que el patio en discusión, el corral del que habla el recurrente, sí contaba con un sistema de recogida y evacuación de aguas.

Lo explica muy bien la juez de instancia cuando indica que el perito de la parte actora, al no haber analizado el sistema de recogida y evacuación de pluviales existente en la finca de los demandados, mal puede hablar sobre las causas de las supuestas filtraciones. Como se apunta en la sentencia, sus afirmaciones son meras conjeturas, pues no se basan en fuentes personales y directas. Sí, no hizo una comprobación in situ completa. Y más si cabe cuando el perito de la parte demandada concluye que el sistema de recogida de aguas prexistente permite recoger y conducir las aguas procedentes de la lluvia que caen sobre su cubierta y su patio hacia la red de saneamiento municipal.

Y a estas conclusiones no es óbice la grabación de imágenes esgrimida por el apelante. De su tenor se advierte que el corral tenía vegetación, pero este dato no supone necesariamente que las aguas no se recogieran a través de la canalización existente.

Estamos, en fin, ante un problema de prueba. Era el actor quien corría con la carga de probar que sus humedades no son por vicio propio sino de los demandados ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no puede perderse de vista que, según el juicio técnico del señor Elias , la causa de esas humedades puede explicarse razonablemente de forma alternativa. La vivienda de don Gonzalo es una edificación antigua, hecha con técnicas constructivas deficientes y propensas a padecer este tipo de humedades por capilaridad.

Sus muros apoyan directamente en el terreno, no están impermeabilizados, de modo que absorben la humedad.

Con este material probatorio, no hay error en la valoración de las pruebas. En fin, no ha quedado probado que los daños reclamados por don Gonzalo sean responsabilidad de la parte demandada, lo cual acarrea la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO. Costas.

Desestimado el recurso, las costas se imponen a don Gonzalo ( artículo 398.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronuncio el siguiente:

Fallo

Primero. Desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Gonzalo contra la sentencia de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zafra en el procedimiento ordinario número 87/2017 y, en consecuencia, confirmo dicha resolución en todos sus extremos.

Segundo . Condeno a don Gonzalo al pago de las costas.

Notifíquese a las partes esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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