Sentencia CIVIL Nº 66/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 66/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 408/2018 de 16 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 66/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100145

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:575

Núm. Roj: SAP BA 575/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
DIRECCION000
SENTENCIA: 00066/2019
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MNJ
N.I.G. 06083 41 1 2013 0008163
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000408 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000603 /2017
Recurrente: Juan Luis , Juan Luis
Procurador: JUAN LUIS GARCIA LUENGO, JUAN LUIS GARCIA LUENGO
Abogado: ENRIQUE JOSE PERIANES CARRASCO, ENRIQUE JOSE PERIANES CARRASCO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Felicisima , Felicisima
Procurador: , JESUS DIAZ DURAN , JESUS DIAZ DURAN
Abogado: , EDUARDA SOLIS PEÑATO ,
SENTENCIA Núm.66/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
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Recurso Civil núm. 408/2018

Autos: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS núm. 603/2017.
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 .
=============================================
En la ciudad de Mérida a dieciséis de abril de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS núm. 603/2017, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia núm. 2 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 408/2018, en
el que aparecen: como parte apelante DON Juan Luis , que ha comparecido representado en esta alzada
por el procurador Don José Luis García Luengo y asistido por el letrado Don Enrique José Perianes Carrasco;
como parte apelada: DOÑA Felicisima , representada por el procurador Don Jesús Díaz Durán y defendida
por la letrada Doña Eduarda Solís Peñato, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 , en los autos núm.

603/2017, se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Felicisima contra D. Juan Luis , debo acordar y acuerdo la modificación de la sentencia de divorcio nº 21/2013, dictada por este Jugado en fecha 6 de marzo de 2013, en el sentido de fijar la pensión de alimentos que el demandado debe abonar para la hija menor en la cantidad 250 euros mensuales, manteniéndose el resto de pronunciamientos de dicha sentencia.

Sin especial pronunciamiento en cuanto a las cosas.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Don Juan Luis .



TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la deliberación y fallo para el día 16 de enero de 2019, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia, que eleva hasta 250 euros mensuales la pensión por alimentos a abonar por el demandado (en la sentencia de divorcio que se modifica se había fijado en 130 euros al mes), se alza dicho demandado alegando, como único motivo, error en la valoración de la prueba. En lo que se refiere a la capacidad económica del obligado, el recurrente sostiene que sus actuales ingresos son similares a los que, por prestaciones por desempleo, percibía cuando se fijó la pensión, y que, además, sus necesidades se han incrementado debido a su enfermedad. Por otro lado, se aduce que las necesidades de la hija menor no han cambiado.



SEGUNDO.- Como siempre recordamos cuando se alega error en la apreciación de la prueba, debe señalarse que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en su valoración conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios.

En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

Y en lo que hace a la cuestión debatida, hay que señalar que la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o adoptadas en previa resolución judicial de separación matrimonial o de divorcio, requiere: 1º) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio; 2º) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; 4º) que la referida alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.

Por otro lado, como ha señalado la doctrina, y de ello se ha hecho eco una reiterada jurisprudencia, la interpretación del término 'sustancial' que utiliza la norma debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: a) por alteración sustancial debe entenderse aquella de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; b) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; c) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales; d) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que insta la modificación, no puede producirse su cambio o modificación; d) que en dichos cambios no puede perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio del 'bonus filii' o 'favor filii'; así lo consagra, en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 39 de la Constitución , lo que, en el ámbito de legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2, de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996 , en cuanto proclaman el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos, y con carácter más concreto los artículos 91 y 92 del Código Civil que, en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, establecen que las medidas judiciales serán adoptadas en beneficio de ellos; y g) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que ésta es sustancial a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO. Partiendo de las anteriores consideraciones y aplicándolas al supuesto enjuiciado, tras el obligado nuevo examen de las actuaciones, la Sala no aprecia el error que se denuncia en el recurso. La prueba practicada ha sido valorada correctamente por la juzgadora a quo, que explicita convenientemente en la sentencia las razones en las que fundamenta su decisión.

Así, la alteración de las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de fijar la pensión por alimentos en el año 2013 sí resulta acreditada, a través de la documental incorporada a los autos (vida laboral, información patrimonial recabada por el Juzgado). El Sr. Juan Luis percibía, al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio, una prestación por desempleo cuya cuantía exacta no consta, pero que presumiblemente y como bien dice la sentencia, debía ser de 426 euros (considerando que el grupo de cotización en el que consta dado de alta en la seguridad social no cambió entre 2013 y 2015), la misma suma que cobraba justo antes del reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente absoluta en noviembre de 2015, prestación que es de 996,73 euros mensuales si contamos las dos pagas extraordinarias. Después de la sentencia de divorcio el demandado alternó periodos de alta en la seguridad social como trabajador por cuenta ajena, en la mayoría de los casos por solo un día, con prestaciones por desempleo. Es decir, por más que insista el apelante en afirmar que sus recursos económicos no han variado en gran medida, lo cierto es la prestación que ahora percibe es prácticamente el doble de las prestaciones por desempleo que anteriormente eran su más habitual fuente de ingresos. Esta modificación tiene, por tanto, el carácter de sustancial en los términos que antes se han señalado en cuanto a su notoria entidad, y no se trata de una alteración meramente coyuntural o puntual, pues previsiblemente la situación de incapacidad permanente total no se va a alterar en el futuro, y por tanto la prestación correspondiente también se mantendrá. A ello debe añadirse que el Sr. Juan Luis no abona ya la pensión de alimentos de su hijo mayor de edad -ambas partes han reconocido que ya es independiente económicamente-, y que la situación económica de la madre no consta que haya cambiado a mejor - percibía prestación por desempleo cuando se dictó la sentencia de divorcio, y también en 2018 la percibió hasta el 14 de abril- con por lo que, en definitiva, el aumento de la pensión de alimentos para la hija menor está justificado, siendo la cuantía fijada proporcional a las posibilidades del obligado y a las necesidades de la menor.

También ha de rechazarse el alegato que esgrime el recurrente para rechazar el aumento de la pensión, y que se refiere a que sus propias necesidades han cambiado a peor, pues a raíz del accidente que fue el origen de su incapacidad permanente total para su trabajo precisa ayuda constante para realizar actividades básicas de la vida diaria. En este punto, reiteramos aquí lo razonado en la sentencia apelada, en cuanto a que la asistencia personal que precisa la lleva a cabo su hermana, sin que conste que ello suponga gasto alguno, como tampoco se han acreditados otros gastos relevantes y relacionados con esa situación de incapacidad.



CUARTO.- Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes, dada la naturaleza del procedimiento y de la cuestión objeto de litigio ( arts. 398 y 394 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de DON Juan Luis contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 en los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS núm. 603/2017, CONFIRMÁNDOSE ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, sin expresa imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.

Letrado de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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