Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 66/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 648/2018 de 15 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CALADO OREJAS, ANA
Nº de sentencia: 66/2019
Núm. Cendoj: 07040370032019100127
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:612
Núm. Roj: SAP IB 612/2019
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00066/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07040 42 1 2017 0028510
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000648 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000837 /2017
Rollo núm.: 648/18
S E N T E N C I A Nº 66
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel Alvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Dña. María Encarnación González López
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca, a quince de febrero de dos mil diecinueve
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de Juicio Verbal de Desahucio por expiración de plazo, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número
19 de los de Palma de Mallorca, bajo el número 837/17 , Rollo de Sala número 648/18, entre DECOVAMA
21 S.L., como demandante-apelante, representada por el Procurador Sr. Aguiló y asistida del Letrado Sr.
González, y, como demandados-apelados D. Pascual y DÑA. María Antonieta , representados por la
Procuradora Sra. Gayá y asistidos del Letrado Sr. Guillem.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 5 de septiembre de 2018 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la entidad Decovama 21 SL, representada por el procurador de los tribunales D. Xim Aguiló de Cáceres Planas, y asistido por el letrado D.
José Luis González Roncero contra D. Pascual y Dª María Antonieta , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 12 de febrero de 2019.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO .- La actora ejercita la acción de desahucio por expiración de plazo contractual, en relación con el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 28 de julio de 2014 cuyo objeto es el inmueble sito en calle Sevilla nº NUM000 , NUM000 , plaza de aparcamiento nº NUM001 u cuarto trastero en sótano - NUM002 , todos ellos en el edificio DIRECCION000 . Alega que ha transcurrido el plazo legal, el año pactado y prórrogas hasta los tres años y que a los inquilinos se les comunicó mediante burofax de 24 de julio de 2017, que no fue entregado, la voluntad de no prorrogar el contrato, por lo que ha expirado el 31 de agosto de 2017; que han sido infructuosos los intentos de contacto y que permanecen en el inmueble.
A ello se oponen los demandados alegando que el contrato se ha prorrogado un año más hasta el 31 de agosto de 2018, impugnando expresamente el contenido y autenticidad del burofax postal y el acuse de recibo, que son documentos privados, desconociendo la empresa privada 'Notificados' la propia gestora del contrato le remitió el 17 de agosto de 2017 u mensaje en el que le comunicaba la próxima actualización de la renta conforme al IPC de septiembre; que se ignora el interés de la actora en la demanda al estar el inmueble en cuestión sometido a procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el mismo juzgado, habiendo sido publicado el edicto de subasta.
La resolución de instancia desestimó la demanda y contra la misma se alza en apelación la parte demandante.
SEGUNDO.- Alega en primer lugar error en la valoración de la prueba. Vulneración de los artículos 218.2 in fine, 268 y 285 en relación con el 443 y 326 y 427, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Los citados preceptos disponen: El artículo 218.2: 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
El artículo 268: Forma de presentación de los documentos privados.
1. Los documentos privados que hayan de aportarse se presentarán en original o mediante copia autenticada por el fedatario público competente y se unirán a los autos o se dejará testimonio de ellos, con devolución de los originales o copias fehacientes presentadas, si así lo solicitan los interesados. Estos documentos podrán ser también presentados mediante imágenes digitalizadas, incorporadas a anexos firmados electrónicamente.
2. Si la parte sólo posee copia simple del documento privado, podrá presentar ésta, ya sea en soporte papel o mediante imagen digitalizada en la forma descrita en el apartado anterior, que surtirá los mismos efectos que el original, siempre que la conformidad de aquélla con éste no sea cuestionada por cualquiera de las demás partes.
3. En el caso de que el original del documento privado se encuentre en un expediente, protocolo, archivo o registro público, se presentará copia auténtica o se designará el archivo, protocolo o registro, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 265.
Artículo 285. Resolución sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas.
1. El tribunal resolverá sobre la admisión de cada una de las pruebas que hayan sido propuestas.
2. Contra la resolución que admita o inadmita cada una de las pruebas sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y, si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia.
Artículo 443. Desarrollo de la vista.
1. Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas.
Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado. El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las causas y en la forma que se prevén para la transacción judicial.
Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 19, para someterse a mediación. En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto.
Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a mediación, terminada la misma sin acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale fecha para la continuación de la vista. En el caso de haberse alcanzado en la mediación acuerdo entre las partes, éstas deberán comunicarlo al tribunal para que decrete el archivo del procedimiento, sin perjuicio de solicitar previamente su homologación judicial.
2. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, el tribunal resolverá sobre las circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo de acuerdo con los artículos 416 y siguientes.
3. Si no se hubieran suscitado las cuestiones procesales a que se refieren los apartados anteriores o si, formuladas, se resolviese por el tribunal la continuación del acto, se dará la palabra a las partes para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción. Si no hubiere conformidad sobre todos ellos, se propondrán las pruebas y se practicarán seguidamente las que resulten admitidas.
La proposición de prueba de las partes podrá completarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 429.
Artículo 326. Fuerza probatoria de los documentos privados.
1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.
2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.
Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.
3. Cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo pida o se impugne su autenticidad, se procederá con arreglo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Firma Electrónica .
Artículo 427. Posición de las partes ante los documentos y dictámenes presentados.
1. En la audiencia, cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca de su autenticidad.
2. Las partes, si fuere el caso, expresarán lo que convenga a su derecho acerca de los dictámenes periciales presentados hasta ese momento, admitiéndolos, contradiciéndolos o proponiendo que sean ampliados en los extremos que determinen. También se pronunciarán sobre los informes que se hubieran aportado al amparo del número 5.º del apartado 1 del artículo 265.
3. Si las alegaciones o pretensiones a que se refieren los tres primeros apartados del artículo 426 suscitasen en todas o en alguna de las partes la necesidad de aportar al proceso algún dictamen pericial, podrán hacerlo dentro del plazo establecido en el apartado segundo del artículo 338.
4. En el mismo caso del apartado anterior, las partes que asistieren a la audiencia, en vez de aportar dictamen del perito que libremente designen, podrán solicitar, en la misma audiencia, la designación por el tribunal de un perito que dictamine. Esta solicitud se resolverá con arreglo a lo establecido en la sección 5.ª del capítulo VI del Título I del Libro II de esta Ley.
Pues bien, revisadas las actuaciones especialmente el acto de la vista, ninguna infracción se atisba por parte de la juzgadora ni en el desarrollo del juicio ni en las normas referentes a la valoración de la prueba. El juicio se desarrolló con absoluta normalidad y dentro de los cauces procesales legalmente previstos, pudiendo las partes intervenir conforme establece la Ley, tanto en la ratificación y de sus escritos rectores, demanda y contestación, como para hacer tras ello, las alegaciones que estimaron pertinentes. Se solicitó el recibimiento del pleito a prueba y así se admitió proponiendo cada una de ellas las que estimaron convenientes para la defensa de sus intereses, y las propuestas que fueron admitidas no fueron objeto de impugnación. Ninguna de las partes expresó queja ni puso de manifiesto que se obviara algún trámite por parte de la juzgadora, porque no lo hubo, y en el caso de ser así, debió hacerlo constar en el momento procesal oportuno y no diferirlo al trámite de apelación.
Sentado lo anterior, hay que convenir con la juez a quo que la parte demandada desde el primer momento impugnó la autenticidad y contenido de los documentos 2 y 3 de la demanda referidos a la comunicación por burofax postal y acuse de recibo. Así se pone de manifiesto en el escrito de contestación, como reconoce la apelante, y se desprende también de las manifestaciones vertidas por el Letrado en el acto de la vista, más allá de que no se utilizara la expresión 'autenticidad', ya que todas sus alegaciones sin duda dejaban bien clara su intención.
Ningún error pues es imputable a la juzgadora al haber dado por impugnados los documentos 2 y 3 de la demanda en los que sustenta la parte actora su reclamación, ya que el hecho de que se admitieran como medio de prueba, no afecta a la valoración que se hiciera de los mismos, por lo que se comparte plenamente su argumentación: De conformidad con el artículo 326 de la LEC , cuando se haya impugnado la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al respecto. En el caso de autos, la parte actora no ha llevado a cabo actividad probatoria alguna encaminada a probar la realidad del burofax, así como su efectivo envío.
Asimismo, señalar que no se trata de un burofax de correos sino que proviene de una entidad denominada externalización de notificaciones y aplicaciones online SL. No existe prueba alguna que garantice la realidad el mismo.
Se desestima el motivo de apelación.
TERCERO.- El segundo de los motivos hace referencia a la errónea valoración de la prueba al considerar como acto propio de la actora a favor de la continuación del contrato, la aceptación de las rentas de los inquilinos desde agosto de 2017, ya que ello no es sino el ejercicio de un derecho, el de obtener las rentas por la ocupación de una vivienda.
Al respecto hay que decir que ya se trate o no de un acto propio 'strictu sensu', lo que es indudable es que este hecho,-que no es negado por la apelante- unido a las documentales aportadas por los demandados, que no fueron impugnadas y relativas a las comunicaciones de las sucesivas entidades que gestionaban el arrendamiento con los demandados, manifestándoles la actualización de la renta conforme al IPC a partir del mes de septiembre de 2017, y la renovación del alquiler, constituyen como acertadamente señala la juzgadora de instancia 'un claro reconocimiento por parte de la actora de la voluntad de mantener la vigencia del contrato de alquiler.' Es por ello, que el motivo de apelación ha de ser desestimado.
CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Aguiló, en nombre y representación de DECOVAMA 21 S.L., contra la sentencia de 5 de septiembre de 2018 dictada por la Ilma.Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de los de Palma de Mallorca en el Juicio Verbal de Desahucio por expiración del plazo contractual del que dimana el presente rollo.
En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Tal y como establece la D.A 15ª.9, de la L.O.P.J . la confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaraci ón y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Depósito En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
