Sentencia CIVIL Nº 66/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 66/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 237/2018 de 30 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS

Nº de sentencia: 66/2019

Núm. Cendoj: 08019370122019100069

Núm. Ecli: ES:APB:2019:685

Núm. Roj: SAP B 685/2019


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120168201413
Recurso de apelación 237/2018 -B1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION001
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 651/2016
Parte recurrente/Solicitante: Florian , Flor
Procurador/a: ELSA RIBERA SIERRA, Rafael Taulera Salvador
Abogado/a: MIREIA SAN NICOLÀS SALA
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 66/2019
Magistradas:
DÑA. Mª PILAR MARTÍN COSCOLLA
DÑA. MARIA GEMA ESPINOSA CONDE
DÑA. Mª ISABEL TOMÁS GARCÍA (Ponente)
Barcelona, 30 de enero de 2019
La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de Divorcio nº 651/2016 seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 2 de DIRECCION001 por demanda de don Florian , representado por el Procurador
Sr. Taulera Salvador y asistido por la letrada sra. San Nicolás frente a doña Flor , representada por la
Procuradora Sra. Ribera Sierra y asistida por el letrado sr. Fandiño, y que penden ante nosotros en virtud
de los recursos interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha
15/6/2017 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA . En el procedimiento tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION001 recayó Sentencia el día 15/6/2017 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: ' Se estiman parcialmente la demanda y la reconvención de divorcio en la que figuran como partes don Florian representado por la Procuradora doña Elsa Corbella Titus y asistido por la letrada doña Mireia San Nicolás frente a doña Flor representada por la Procuradora doña Elsa Ribera Sierra y asistida por el letrado don Germán Fandiño Acosta y en consecuencia se declara disuelto por divorcio el matrimonio contraído el 21-11-87 por ambos litigantes con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración señalados en los apartados primero y segundo del fallo aprobando el acuerdo alcanzado por las partes en cuanto a las medidas complementarias definitivas reseñadas en los apartados siguientes: 1º) La revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica cesando la presunción de convivencia conyugal.

2º) Se declara disuelto el régimen económico matrimonial de separación de bienes procediéndose a la extinción del condominio sobre la vivienda común en la forma que posteriormente se detalla.

3º) Se atribuye el uso de la vivienda familiar con un a la madre y ala hija hasta que esta última cumpla la edad de 30 años. cabra revocar dicho derecho de uso con anterioridad ha dicho tope si se acredita que la hija ha alcanzado independencia económica con anterioridad entendiendo por tal que ya no vive en el domicilio familiar y que sufraga sus gastos básicos con sus propias percepciones salariales. todo ello habrá de acreditarse en el correspondiente procedimiento de modificación de medidas. Las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora incluidos los seguros vinculados a esta finalidad deben satisfacerse de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución. Los gastos ordinarios de conservación mantenimiento y reparación de la vivienda incluidos los de comunidad y suministros y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso.

4º) Se establece una pensión de alimentos en favor de la hija mayor de edad y a cargo del padre de 300 € mensuales en 12 mensualidades anuales que se harán efectivas con carácter anticipado dentro de los 5 primeros días de cada mes mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria que la madre designe a tal efecto.

Tal cantidad se actualizará anualmente con efectos de 1 de enero de cada año en proporción a la variación que experimenta el índice nacional general de precios al consumo IPC en el período diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle siendo su primera revisión el 1 de enero de 2017.

Dicha pensión alimenticia estará vigente hasta que la hija alcance la independencia económica lo cual deberá acreditarse en el correspondiente procedimiento de modificación de medidas si las partes no llegan a ningún acuerdo.

5º) Se establece una prestación compensatoria a favor de doña Flor y a cargo de Don Florian de 500 € mensuales en 12 mensualidades anuales que se harán efectivas con carácter anticipado dentro de los 5 primeros días de cada mes mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria que la madre designe a tal efecto.

Tal cantidad se actualizará anualmente con efectos de 1 de enero de cada año en proporción a la variación que experimenta el índice nacional general de precios al consumo IPC en el periodo diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística y órgano autonómico que pude sustituirle Siendo la primera revisión el 1/1/2017.

Dicha pensión compensatoria se extinguirá automáticamente el 1 de junio de 2027 salvo que con anterioridad se acredite la concurrencia de otra causa de extinción o una modificación sustancial de las circunstancias lo cual se verificará en el correspondiente procedimiento de modificación de medidas.

Se estima la acción de división de cosa común formulada por Florian representado por la Procuradora doña Elsa Corbella Titus y asistido por la letrada doña Mireia San Nicolás frente a doña Flor representada por la Procuradora doña Elsa Ribera Sierra y asistida por el letrado don Germán Fandiño Acosta y en consecuencia: 1º Se declara la extinción de la comunidad de bienes constituida por dos Florian y doña Flor en relación con la finca vivienda sita en DIRECCION002 ( DIRECCION003 ) c / DIRECCION000 nº NUM000 Inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION001 2 finca registral NUM001 de DIRECCION003 tomo NUM002 libro NUM003 folio NUM004 .

2º Se declara que la finca objeto del pronunciamiento es indivisible.

3º Se declara que cualquiera de las partes podrá instar la realización de dicho bien en sede de ejecución de sentencia por cualquiera de los cauces previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil previa tasación del mismo acudiendo si fuera necesario a la subasta pública con la admisión de licitadores extraños.

4º Se ordena que en cualquier caso una vez realizada la venta del bien las partes deberán repartirse el precio obtenido por mitad procediéndose posteriormente pero con carácter previo al abono de dichas cantidades a la liquidación de los importes que por gastos se hayan generado.

5º Se establece que la realización del bien por cualquiera de los cauces establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil y posterior adjudicación del mismo deberán respetar en todo caso el derecho de uso que sobre la vivienda se reconoce en la presente resolución.

No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos.

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO . Contra dicha resolución ambas partes interpusieron recurso de apelación y se opusieron al del contrario en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA . El día 23/1/2019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal, la Magistrada Dña. Mª ISABEL TOMÁS GARCÍA que actúa como ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- PLANTEAMIENTO GENERAL.

Cada una de las partes formula recurso de apelación contra la sentencia que decreta la disolución de su matrimonio por divorcio y establece las medidas personales y económicas que han de regir: - el sr. Florian discrepa de los pronunciamientos relativos al uso de la vivienda -atribución a la contraria y subsidiariamente duración (alegaciones 2ª y 3ª)-, ajuar doméstico (alegación 4ª) y la cuantía y duración de la prestación compensatoria a su cargo (alegaciones 5ª) y - la sra. Flor por su parte impugna los pronunciamientos relativos a la cuantía de la pensión alimenticia a favor de la hija común, Ángeles , mayor de edad pero dependiente económicamente (alegación 3.A), la limitación temporal de la prestación compensatoria establecida a su favor (alegación 3.B) y la denegación de la compensación por razón del trabajo (alegación 3.C).

En los sucesivos fundamentos jurídicos examinaremos cada uno de esos efectos del divorcio combatidos por los litigantes salvo el relativo al reparto del ajuar familiar introducido de manera novedosa por el sr. Florian en la alzada -a raíz de los hechos relatados en su escrito de 29/6/17- vulnerando el principio de preclusión ( arts. 136 y 412.1 LECivil ) y la competencia estrictamente revisora de lo actuado en el primer grado jurisdiccional de este tribunal de apelación en dicha materia ( art. 456.1 LECivil ) .



SEGUNDO. ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR SITO EN LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE DIRECCION002 DE DIRECCION003 (BARCELONA).

Atribuido en la Sentencia de primer grado a la sra. Flor , e hija, en forma alternativa hasta que ésta cumpla 30 años de edad o alcance independencia económica, el sr. Florian postula: 1º.- Prioritariamente, que no se atribuya el uso de dicho inmueble a ninguno de los esposos procediendo ejecutar la división acordada atendido su alto coste de mantenimiento.

El motivo enunciado se desestima porque a) la división del condominio del referido inmueble y su aceptación por parte de la sra. Flor en su escrito de contestación a la demanda (folio 15) ni implica una renuncia al derecho al uso que le pudiera corresponder -que debiera ser expresa- ni obsta a su atribución a la misma tal como ordena el Juzgado ( art. 233-25 CCCat . y SsTS. de 27/12/99 , 4/12/00 , 28/3/03 , 8/5/06 , 27/2/12 y 5/2/13 citadas por la RDGRN de 19/1/2016) y b) con independencia del sacrificio económico que pueda suponer para el sr. Florian esta medida así como de las dificultades que pudiera tener la sra. Flor en afrontar los gastos ordinarios que genere la finca, tal como le impone el Juzgado ( art. 233-23.2 CCCat .), el criterio para decidir sobre la cuestión que ahora nos ocupa se debe buscar en el art. 233-20.3 CCCat . - matrimonio con hijos mayores de edad- y en este precepto el legislador opta por la atribución al ' cónyuge más necesitado' , cualidad que ostenta la sra. Flor , tal como concluye el Juzgado a la vista de su situación personal y patrimonial y no combate el apelante sr. Florian .

2º.- Subsidiariamente, que la atribución del uso de la vivienda se limite a 4 años frente al tiempo fijado en la Sentencia con la fórmula alternativa de que se extienda hasta que la hija común cumpla 30 años de edad o alcance independencia económica.

El motivo así enunciado se estima en parte. Para ello recordemos que: - ante todo, en base al apartado 5º del art. 233-20 CCCat ., la atribución del uso de la vivienda familiar ha de ser siempre temporal con el fin de que el dominio del cónyuge no beneficiario quede amortizado de manera indefinida (SsTSJCat. de 24/2/14 y 3/11/16) y - el criterio de atribución del hogar familiar contenido en el apartado 3º del art. 233-20 CCCat .

no atiende a las necesidades de los hijos comunes, como hace el Juzgado, sino a la de los esposos y así lo demuestra el hecho de que a) el progenitor privado del uso pueda alimentar a aquéllos mediante una pensión que incluirá el gasto de vivienda o en su propio domicilio y b) la extinción de la atribución se prevé en el art.

233-24-2.a) CCCat . para el caso de mejora de la situación económica del cónyuge beneficiario y no de los hijos que con él convivieran.

Así las cosas, ante la imposibilidad de vincular la atribución del uso de la vivienda que fuera familiar a favor de la sra. Flor a la edad o independencia económica de la hija común y la necesidad de ponderar el interés del otro copropietario a que el gravamen sobre la finca que implica ese derecho no se alargue más allá del plazo estrictamente necesario para cumplir su cometido institucional -satisfacer el interés más necesitado de protección- consideramos más ajustado a Derecho fijar la atribución a la recurrida un plazo de 5 años desde el dictado de la resolución de primer grado, tiempo que nos parece prudencial para que la sra. Flor pueda reubicarse en otro domicilio.



TERCERO.- CUANTÍA DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA A FAVOR DE LA HIJA COMÚN .

Frente a la pensión establecida a cargo de don Florian por el Juzgado a razón de -300€/mes-, la sra. Flor pretende en la alzada que la misma sea incrementada hasta la suma inicialmente reclamada de 1.125,83€.

Para la resolución del recurso debemos tener en cuenta dos premisas básicas: 1.- como hemos dicho en resoluciones anteriores (Ss. de 1/4/16 y 15/9/15), es distinto el alcance que tiene en nuestro Ordenamiento jurídico la obligación de prestar alimentos a favor de los hijos menores de edad (concepto más amplio, arts. 233-2.2b y 233-4.1 CCCat .) en contraposición con el de los hijos mayores no independientes económicamente, como es el caso. Para ellos la referencia a los alimentos se contiene en los arts. 233-2.4 y 233-4.1 CCCat . y se conecta con lo que establece el artículo 237.1 CCCat ., es decir, limitándola a lo que es indispensable para la manutención y para la formación, siempre que la prosiga con rendimiento, e imponiendo un deber esencial de informar al alimentante considerándose razonable esta distinción puesto que 'con la mayoría de edad los hijos alcanzan su plenitud de derechos, pero también determinadas obligaciones, y los progenitores ya no deben a los mismos una prestación incondicional con el parámetro del nivel de vida, sino que cumplen con lo indispensable para la subsistencia (alimentos, vestido, sanidad, habitación y sanidad).' y 2.- La concreción económica de la obligación alimenticia exige ponderar no solo las necesidades de la alimentista, sino también las posibilidades económicas de los alimentantes, en este caso los dos progenitores ( art. 237-9.1 CCCat . y SsTSJCat. 20/12/10, 18/10/12, 7/4/14 y 23/3/15).

Si aplicamos estas consideraciones generales al caso sometido a nuestra consideración llegamos a idéntica conclusión que el Juzgado pues si bien es cierto el distinto potencial económico de ambos alimentantes -superior el del sr. Florian al de la sra. Flor - la cuantía de 300€/mes establecida para afrontar el padre las necesidades de la hija común, de 21 años de edad, sin independencia económica y sin problemas especiales de salud, debe considerarse adecuada atendidas las siguientes circunstancias: 1º.- el sr. Florian , además de hacer frente al pago de la pensión alimenticia con la que se cubriría la parte proporcional de los gastos ordinarios que genera Ángeles -vestido, manutención, farmacia-, contribuye igualmente a subvenir el gasto de alojamiento de su hija en su condición de copropietario privado del uso de la vivienda familiar ( art. 234-8.3 CCCat .) y 2º.- tal como reconoció la sra. Flor en el juicio (16m.:00s. vídeo nº 2) y la hija común al ser interrogada como testigo, ésta posee un depósito bancario dotado por los abuelos paternos (documento 54 del sr. Florian , folios 383 y ss.) con un saldo de 8.000€ (46m.:21s. vídeo nº 2), patrimonio que en base a lo dispuesto en el art. 236-22 CCCat . ha de servir también para la contribución a los gastos familiares y de educación, aligerando la carga de los otros miembros, sus padres.



CUARTO.- CUANTÍA Y DURACIÓN DE LA PRESTACIÓN COMPENSATORIA A FAVOR DE DOÑA Flor .

Fijada en 500€/mes por un período de prácticamente 10 años por la Sentencia de primer grado, las partes en litigio postulan en la alzada: - el sr. Florian su reducción cuantitativa a 200€/mes y temporal a 5 años, considerando que ya estaría abonada en su totalidad con la retirada por la sra. Flor de 12.000€ de una cuenta conjunta, pretensión que rechazamos pues es la resolución judicial la que determina el reconocimiento del derecho sin perjuicio de computar esa suma en el haber de la acreedora a los efectos de calibrar el desequilibrio y subsidiariamente 4 años y - la sra. Flor su fijación indefinida.

Revisada la causa en cumplimiento de lo ordenado por el art. 456.1 LECivil llegamos a las siguientes conclusiones en relación a cada una de esas pretensiones: 1.- Por lo que hace referencia a la duración de la prestación compensatoria partimos de la base, y así lo hemos dicho con reiteración (p.ej. Ss. de 14/6/16 y 26/2/15 citadas en la que concluye el Rollo 1.335/15), que estamos ante una ' institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial' y que cuando adopta la forma de pensión periódica tiene una ' vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución -determinación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora' (STSJCat. de 15/4/13 y 26/11/12).' Aunque es cierto que el apartado 4º del art. 233-17 CCCat . faculta expresamente al tribunal fijarla con carácter indefinido, desde el momento inicial, ello únicamente estaría justificado si tras valorar las circunstancias concurrentes éstas resultan son ' excepcionales'. Así lo proclama la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia nº 81/16 de 20 de octubre , con cita de las resoluciones del mismo Órgano judicial de 9 de abril y 15 de junio de 2.015 , en la que leemos ' que solo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el beneficiario, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades.' Pues bien, si aplicamos al caso estas previsiones generales debemos rechazar las pretensiones articulada por cada una de las partes en relación a la duración de la prestación compensatoria: a.- en cuanto a su fijación con carácter indefinido pretendida por la sra. Flor resulta improcedente pues aunque es cierto que ha estado alejada del mercado laboral durante largo tiempo (año 1.985 documentos 1 y 2 de la contestación a la demanda), no consta que tenga una especial preparación académica y está en tratamiento de quimioterapia por un cáncer de mama (documentos 3 a 10 de la contestación y folios 267 a 276), no estamos en presencia de una situación 'excepcional' exigida por el legislador: se trata de una persona de mediana edad (54 años) y cuya enfermedad no consta le impida el acceso a un trabajo remunerado, dispone de capital, fondos retirados de la cuenta conjunta y un plan de pensiones con un capital de unos 13.000€ (documento 11 de la contestación a la demanda)-, de la mitad indivisa de un bien raíz y de vivienda durante cinco años.

b.- en contra de la tesis del sr. Florian , descartamos que con 4 años de duración desaparezca el desequilibrio que justifica su establecimiento conforme al art. 233-14.1 CCCat . (SsTSJCat. de 27/9/12, 30/10/14 y 11/2/16), que se acepta por aquél. En efecto, la situación económica de la sra. Flor no es especialmente favorable ni tiene visos de serlo a corto plazo: ingresos limitados a la prestación compensatoria, dificultad para acceder al mercado laboral y demora hasta el año 2.019 para el cobro de la póliza de seguro.

Con estas circunstancias nos parece razonable que la solidaridad conyugal se prolongue en la forma ordenada por el Juzgado, tiempo suficiente para que la sra. Flor , una vez vendido el inmueble y conocedora de su situación, pueda proveer las medidas oportunas para subvenir sus necesidades futuras.

2.- La impugnación de la cuantía de la prestación compensatoria realizada por el sr. Florian con el fin de situarla en 200€/mes ha de ser rechazada. Considera la Sala que el efecto reequilibrador inherente a este instituto se consigue mediante el pago de la pensión impuesta por el Juzgado de 500€/mes.

Para ello ponderamos los siguientes elementos ( art. 233-15 CCCat .): - una duración del matrimonio muy amplia; - la mayor dedicación por parte de la sra. Flor a la familia, con la consiguiente merma de su proyección laboral; - sus perspectivas económicas, a las que nos hemos referido anteriormente, que no resultan especialmente halagüeñas -en la actualidad carece de toda fuente regular de ingresos y tiene declarada una discapacidad del 47% (folios 15 y 16 del Rollo)- a diferencia del sr. Florian que tiene un trabajo con más de 10 años de antigüedad por el que percibe unos 2.500€/mes prorrateando las tres pagas extraordinarias que percibe (interrogatorio 22m.:00s.), no ha acreditado gasto de vivienda y aunque su patrimonio está gravado con la pensión alimenticia (300 €/mes) y una serie de préstamos personales (folios 300 a 312), se ignora la duración de todos ellos y en cualquier caso su cuantía global al mes -sobre 1.050€- aún le deja un remanente importante de su salario si lo comparamos con su cónyuge.



QUINTO.- COMPENSACIÓN POR RAZÓN DEL TRABAJO A FAVOR DE DOÑA Flor .

La actora reconvencional, en el tercer motivo de su recurso de apelación, combate el rechazo por parte de la Sentencia de primer grado (FJ 8º) de su petición de condena al sr. Florian al pago de 86.943,64€ en concepto de compensación por razón del trabajo desarrollado en el hogar familiar.

El recurso enunciado se desestima.

La STSJCat. nº 49/16 de 27 de junio tras exponer la finalidad de esta institución, regulada en el Libro II CCCat. en sede de regímenes económicos matrimoniales - equilibrar las desigualdades patrimoniales que pudieran resultar al final de la convivencia matrimonial mitigando los efectos propios de los regímenes de separación de bienes caracterizados por la nula comunicación patrimonial entre los bienes de los cónyuges recogiendo las recomendaciones de la Resolución 37/1978, de 27 de septiembre, del Consejo de Europa- enumera sus requisitos conforme a la normativa vigente ( arts. 232-5 y D.Ad. 3ª.1.a) CCCat .).

Además de uno de naturaleza adjetiva -un inventario físico de los bienes respectivos a que se refiere la Disposición Adicional 3ª.1.a) CCCat ., aunque su ausencia no es determinante (STSJCat. 41/17 de 28 de septiembre)- será preciso que: 1º.- El matrimonio se encuentre sometido al régimen de separación de bienes del derecho Civil de Catalunya; 2º.- Se produzca la liquidación del régimen económico matrimonial por separación, divorcio, nulidad matrimonial o declaración de muerte de alguno de los cónyuges; 3º.- Uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o para el otro cónyuge sin remuneración o con una que sea insuficiente y 4º.- En el momento de la extinción del régimen se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio del cónyuge deudor.

A estas alturas del proceso está indiscutida la concurrencia de los tres primeros requisitos en el caso sometido a nuestra consideración: - el matrimonio, tras su celebración, fijó en Cataluña su primera residencia (art. 9.2.I CCivil); - se ha decretado, en firme, el divorcio (arts. 81.2º y 86 CCivil); - tal como admitió el sr.

Florian al contestar a la reconvención y recoge la Sentencia en su fundamento jurídico 8º, no combatido, fue la sra. Flor quien tuvo una sustancial mayor dedicación a la crianza de Ángeles y al cuidado de la casa que el sr. Florian , obligado a viajar por razón de su trabajo ( art. 232-5.3 CCCat . y STSJCat. 3/17 de 23 de enero).

Por lo que hace referencia al último de los requisitos enunciados, el de la existencia de excedentes acumulables en el patrimonio del sr. Florian al momento de la extinción del régimen, no lo consideramos concurrente desde el momento en el que: - la indemnización percibida por el sr. Florian del FOGASA no consta ya en su patrimonio: según indica la Sentencia se consumió en afrontar gastos familiares sin que se haya combatido este extremo por la recurrente; - ambos cónyuges son copropietarios en la misma proporción, 50%, del que fuera hogar familiar (folios 60 y ss.) y ambos ostentan unos fondos de pensiones de importe análogo (13.000€); - el resto de bienes raíces acumulados por el sr. Florian al finalizar el régimen fueron adquiridos por vía hereditaria, es decir a título gratuito y no como consecuencia de su mayor proyección laboral o profesional propiciada por el trabajo de la recurrente, lo que impide su computación ( art. 232-6.1. CCCat .); - los vehículos, barca y remolque propiedad del recurrido sí debieran computarse pero dejando al margen que se desconoce su valor con exactitud, no debemos eludir que a) aunque la prestación compensatoria impuesta al sr. Florian es compatible con la pensión examinada, su concreción habrá de tener en cuenta aquélla según el art. 232-10 CCCat . (SsTSJCat. de 31/10/98 y 30/6/05) y b) la sra. Flor reconoció al ser interrogada haber hecho suya la cantidad de 12.000€ depositada en una cuenta conjunta, con lo que implica de atribución patrimonial de la parte del contrario a los efectos previstos en el art. 232-6.2 CCCat .



SEXTO.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.

La estimación del recurso interpuesto por el sr. Florian , aunque sea en forma parcial, justifica que las costas causadas por su tramitación no se impongan a ninguna de las partes ( art. 398.2 LECivil ).

Aunque la desestimación del recurso de la sra. Flor debiera llevar a la imposición de las costas generadas, la Sala considera que el caso reviste serias dudas de hecho que obligan a la aplicación de la excepción al principio del vencimiento contenida en el art. 394.1 al que se remite el art. 398.1 LECivil .

SÉPTIMO.- DEPÓSITOS PARA RECURRIR.

Estimado el recurso de apelación interpuesto por el sr. Florian , conforme a la D.Ad. 15ª.8 LOPJ, se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito a los apelantes.

Desestimado el recurso de la sra. Flor , conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , la apelante pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

En atención a lo expuesto

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación formulado por don Florian y DESESTIMAR íntegramente el interpuesto por doña Flor contra la sentencia de 15/6/2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION001 en los autos de divorcio nº 651/2016 y en consecuencia: 1º.- CONFIRMAMOS dicha resolución salvo en el pronunciamiento relativo a la atribución a favor de la sra. Flor del que fuera hogar familiar sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de DIRECCION002 de DIRECCION003 (punto 3º del fallo) en que la REVOCAMOS de tal forma que lo establecemos en CINCO AÑOS desde el dictado de la Sentencia de primer grado.

2º.- Las costas generadas por el seguimiento de cada uno los recursos de apelación no se imponen a ninguno de los litigantes.

3º.- El depósito constituido para recurrir será íntegramente restituido a don Florian y doña Flor pierde el suyo, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma informándoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; únicamente cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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