Sentencia CIVIL Nº 66/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 66/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 79/2019 de 15 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 66/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100031

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1165

Núm. Roj: SAP CA 1165/2019


Encabezamiento


SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1103841C20161000460
SENTENCIA N° 66/19
ILMA SRA.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
ILMO SRES.
DON RAFAEL LOPE VEGA
DOÑA ESTHER MARTINEZ SAIZ
APELACION CIVIL ROLLO nº 79/19-JL
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ubrique.
Procedimiento Ordinario 434/16
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a quince de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario referenciado, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Ubrique, recurso que fue interpuesto por D. José ,
representado por la procuradora Sra. López García y asistido del Letrado Sr. Rodríguez Caro; siendo parte
apelada SEGUROS GENERALI S.A., representada por el procurador Sr. Martín Bazán y asistido del letrado Sr.
Fernández Morales.

Antecedentes


PRIMERO-. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ubrique, dictó sentencia el día cinco de octubre de dos mil dieciocho cuyo Fallo literalmente dice, 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López García, en nombre y representación de DON José , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad COMPAÑÍA GENERALI ESPAÑA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas procesales a la parte'

SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. José , admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo y se elevaron las actuaciones a esta Sala.



TERCERO-. Recibidas las actuaciones se le dió el trámite pertinente quedando pendiente la resolución de los mismos.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Presidente Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia es recurrida en apelación por la parte actora D. José al mostrar disconformidad con la desestimación de la demanda y alegar que se ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas en cuanto al nexo causal .

Sobre la valoración de la prueba la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de Mayo de 1.981, 23 de Septiembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2.001 y 20 de Noviembre de 2.002 y 7 de Julio de 2.004) reiteradamente viene diciendo que la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica, siendo por lo demás, criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba, como se declara en las sentencias de 25 de Septiembre de 2.001, 8 de Febrero y 25 de junio de 2.002, 17 de Noviembre de 2.006, 20 de Diciembre de 2.007 y 9 de Junio de 2.008. Y la jurisprudencia del Alto Tribunal señala que podrá estimarse dicho motivo cuando se haya incurrido en un error patente, ostensible o notorio( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1.994, 18 de Diciembre de 2.001, 8 de Febrero de 2.002) ó se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los mas elementales criterios de la lógica( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Junio de 2.001, 13 de Diciembre de 2.003 o 9 de Junio de 2.004) ó se adopten criterios desorbitados o irracionales( Sentencias del Alto Tribunal de 28 de Enero de 1.995, 18 de Diciembre de 2.001 ó 19 de Junio de 2.002) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1.992, 28 de Junio de 2.001, 28 de Febrero de 2.003, 30 de Noviembre de 2.004) ó se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia( Sentencias de 24 de Diciembre de 1.994, 18 de Diciembre de 2.001 y 3 de Marzo de 2.004)).

Considera la parte apelante que el juez a quo ha incurrido en error al considerar que no está acreditado que exista nexo causal, pues consta acreditado por la parte contraria que en el momento de estacionar pasaba por la acera el apelante, estando identificado por tanto el lugar, hora, vehículo y conductora, así mismo consta que de inmediato fue al medico quien le remitió al centro de salud y consta acreditado que la lesión es compatible con su caucionan por el vehículo de la apelada .

Que estos hechos son ciertos pero la parte apelada niega que en momento alguno rozara al apelante, dice que lo que le grito es que 'casi le atropella', cuando visita al medico no considera que las lesiones tengan importancia ni urgencia y lo remite al centro de salud y tarda ocho horas en denunciar los hechos Que como se aprecia existen versiones totalmente contradictorias sobre la existencia de lo hechos, la testigo al ser esposa del apelante no resulta creíble al juez a quo, pues ademas incurre en contradicciones, primero dice que no ve el golpe y después que si, que no sabe con que parte del vehículo le golpea, Finalmente el medico remite al centro de salud porque no ve nada urgente , dice que andaba normalmente Por ultimo la perito Sra Alicia señala que la lesión es compatible con otros orígenes.



SEGUNDO.- Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El 'como y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa La sala tras analizar las actuaciones no puede llegar a la convicción necesaria de la existencia del nexo causal ante la existencia de versiones contradictorias, tanto el demandante como su esposa que estaba presente en el atropello ninguna explicación satisfactoria da para comprender la mecánica del accidente y la lesión en el tobillo, se limitan a señalar que al estacionar el vehículo le golpeo en la pierna izquierda, peri en absoluto dan detalles sobre con que parte del vehículo fue el golpe, como era la maniobra de estacionamiento etc. Ello nos hace dudar del verdadero origen de la lesión, no se entiende si como señalan el golpe fue en la pierna, ninguna lesión se observe en la misma, siquiera un hematoma o al menos un enrojecimiento y sin embargo la lesión la tenga en el tobillo y mas concretamente en el talón, no es explicable como el vehículo golpea la pierna y la lesión se causa en el tobillo, entra dentro de la probabilidad que el demandante al creer que iba a ser atropellado realizo algún movimiento brusco causándose la lesión, lo que coincide con la manifestación de la demandada de que le grito que 'lo iba a atropellar', es una frase significativa, que al menos refuerza la duda de lo realmente ocurrido. Es decir ninguna duda existe a la vista de los informes médicos de que el apelante tuvo una lesión en el tobillo, pero no esta insuficientemente acreditado que la lesión sufrida se la produjera por la conducta negligente de la demandada y que concurra el nexo causal,siendo a la parte demandante a la que le incumbe la prueba de la existencia del nexo causal y no lo ha acreditado , debiendo desestimar el recurso y confirmar la sentencia por sus propios fundamentos.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso conforme artículo 398 de la LEC., procede imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso interpuesto por la representación de D. José , contra la sentencia dictada el cinco de octubre de dos mil dieciocho por el JUZGADO DE UBRIQUE en el procedimiento ordinario 434/16 CONFIRMAMOS la misma con condena en esta alzada al apelante de las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, disposición final decimosexta, modificada por Ley 37/2011, de 10 de Octubre. Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR, por importe de CINCUENTA EUROS (50 €), para cada uno de dicho recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banco Santander, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0079/19, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el Código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirá a trámite los recursos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J. 6/85, según L.O. 1/09, de 3 de Noviembre.

Así mismo deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de Tasa Judicial, regulado en la Orden de HAP/ 2662/2012, de 13 de Diciembre, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 8 de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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