Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 66/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 344/2018 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR
Nº de sentencia: 66/2019
Núm. Cendoj: 15078370062019100135
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1004
Núm. Roj: SAP C 1004/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA : 00066/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 344/18
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JORGE CID CARBALLO
D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO
SENTENCIA
Núm. 66/19
En Santiago de Compostela, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000299/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de
PADRÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000344/2018 , en los
que aparece como parte apelante, MAIMBAR GROUP S.L. , representado por el Procurador de los tribunales,
Sra. MARÍA AURORA GOSENDE GÓMEZ, asistido por el Abogado Dª MARÍA LAURA LÓPEZ NIETO, y como
parte apelada, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , representado por
el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ PAZ MONTERO, asistido por el Abogado Dª MARÍA DOLORES
GARCÍA LOUREIRO; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO , quien
expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de
Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Padrón, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2018 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Aurora Gosende Gómez, en nombre y representación de MAIMBAR GROUP, S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con expresa imposición de las costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de MAIMBAR GROUP S.L. se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 1 de marzo de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- MOTIVOS DEL RECURSO La sentencia nº 70/2018 dictada por la jueza titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Padrón, en fecha 20 de septiembre de 2018 , en los autos de procedimiento ordinario nº 299/2017, acordó desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales D. ª Aurora Gosende Gómez, en nombre y representación de la entidad mercantil MAIMBAR GROUP, SL, y, en consecuencia, absolver a la entidad mercantil MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SL La procuradora de los tribunales D. ª Aurora Gosende Gómez, en nombre y representación de la entidad mercantil MAIMBAR GROUP, SL formuló recurso contra dicha sentencia y, realizadas las alegaciones que estimó pertinentes, solicitó que se dicte sentencia por se revoque la de instancia y se estime en su integridad la demanda presentada.
Basa su argumentación el recurrente en: 1.- La determinación de si los daños pueden ser objeto de cobertura en la póliza es una pretensión que no ha sido alegado de contrario. El procedimiento versó en si el origen de los daños fue el hundimiento del terreno o rotura de una tubería.
2.- La reparación hubo de ser urgente.
3.- Se ha acreditado que los daños se produjeron por la rotura de la tubería privativa.
4.- Conforme a los artículos 7 y 10 de la póliza, el siniestro está cubierto por la póliza suscrita.
SEGUNDO.- ESTIMACIÓN DEL RECURSO. RAZONES Son: 1.- La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que el objeto de la interpretación contractual se desdobla en dos partes: la fijación de hechos, quaestio facti (cuestión de hecho), y la aplicación de las normas valorativas o interpretativas o quaestio iuris (cuestión de Derecho), siendo así que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil , de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal.
Así pues, la normativa de la interpretación del contrato establece el elemento literal como principal (artículo 1281, pfo. 1º) y el intencional, como subsidiario (artículo 1281, pfo. 2º), aplicable si hay duda en los términos del contrato. La jurisprudencia ha ido reiterada en este sentido, si bien expresa que cuando surjan dudas fundadas sobre la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial que lleve a efecto la labor exegética no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos le parezcan, sino que ha de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios hermenéuticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato.
Además, como resalta la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 9 de febrero de 2009 : ' La calificación e interpretación de los contratos, según reiterada doctrina de esta Sala, corresponde a los tribunales de instancia sin posible acceso a la casación salvo que se revele como ilógica o absurda o claramente vulneradora de los preceptos legales. La sentencia de 9 mayo 2007 afirma en este sentido que 'esta Sala viene declarando que corresponde al juzgador de instancia como función propia la de interpretar los contratos, y que esta interpretación sólo es revisable en casación cuando se muestre contraria a la Ley o a la lógica ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006 , 12 febrero de 2006 , 8 de febrero de 2006 , 8 de marzo de 2006 , 13 y 23 de junio , 20 de julio y 14 de septiembre de 2006 ). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006 ). Quiere esto decir que sólo puede prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado. El recurrente en casación no puede pretender sustituir la interpretación de la sentencia impugnada por su propio criterio, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente ''.
2.- Según el principio 'pro asegurado' las dudas que surjan en la interpretación del contrato de seguro se resolverán a favor del asegurado. Los supuestos de duda en el contrato de seguro deben ser resueltos a favor del asegurado en aquellos casos en los cuales el clausulado de la póliza admite diversas interpretaciones y no puede concretarse la procedencia de ninguna de ellas, especialmente cuando la ambigüedad en la redacción ha sido causada por la aseguradora, en virtud del principio contenido en el art. 1288 del Código Civil .
3.- La regla de interpretación contra proferentem (proponente) es una consecuencia del principio de buena fe contractual, basada en la responsabilidad del declarante y en la protección de la confianza del destinatario de la declaración. Estaba originalmente formulada en el art. 1288 del Código Civil y con escasas variaciones ha sido incorporada al art. 80.2 TRLCU y al art. 6.2 LCGC, a fin de indicar que, en caso de duda sobre el sentido de una condición general incluida en un contrato celebrado con consumidores, se debe optar por la interpretación más favorable al consumidor.
Esta regla establece una distribución del riesgo contractual, con el objeto de asegurar que el adherente que no ha participado en la elaboración del contrato no tenga por qué compartir los riesgos de una defectuosa declaración contractual. Y cumple dos funciones esenciales: equilibrar la relación mediante la adecuada distribución de los riesgos de ambigüedad en la declaración e incentivar que el predisponente redacte claramente las cláusulas predispuestas.
4.- Se comparte el criterio fijado en la sentencia, debidamente fundamentado, de que el origen de daños se debió a que la rotura de la tubería provocó el hundimiento del terreno. Se llega a dicha conclusión de forma racional y lógica conforme a la testifical de los representantes legales de CONSTRUCCIONES JUAN B.
CARRIL y CÁNDIDO SANMARCO E HIJOS , SL, los cuales realizaron de reparación in situ y afirmaron que la tubería se picó, se filtró agua durante un tiempo y ello provocó el hundimiento del terreno.
5.- No se discute que la reparación hubo de acometerse con rapidez ya que sino los daños serían mayores.
6.- Tales daños se encuentran cubiertos por el seguro suscrito por la actora con la entidad MAPFRE, SA en fecha 21 de septiembre de 2015, ya que: 6.1 En dicha póliza se describe el riesgo de la siguiente manera: MAIMBAR GROUP, SL, local en régimen de propiedad construido en 2008, a base de materiales estándar, con una superficie de 3500 metros cuadrados de superficie y nº de plantas 3 sobre rasante y/o bajo rasante, situada en el parque empresarial de Pazos 75, Padrón 15917, A Coruña.
6.2. En dicha póliza en las condiciones particulares, en el apartado coberturas y sumas aseguradas en el contrato, se incluye, en el contenido, daños por agua, y en relación al continente, daños por agua. Se fija una franquicia de 150 euros por siniestro en la garantía de daños por agua.
6.3. En las condiciones generales específicas de cada cobertura, en la cobertura de daños materiales, se considera como bienes no asegurados el terreno (salvo su pavimentación o urbanización), incluyendo el agua u otra sustancia en o sobre el terreno y sus costes de acondicionamiento y modificación.
También, se establece que por daños por agua en relación a riesgos cubiertos: 'Siempre que se haga constar de forma expresa su inclusión en las Condiciones Generales, y hasta el límite de la suma asegurada para Daños Materiales, estará cubierta la reparación e indemnización de los DAÑOS POR AGUA que se produzcan en los bienes asegurados por DERRAMES ACCIDENTALES o FUGAS procedentes de instalaciones y conducciones fijas, propias de terceros, o de aparatos electrodomésticos, e incluso los debidos a filtraciones, omisión del cierre de válvulas, grifos, o llaves de paso, Siempre que el CONTINENTE esté asegurado bajo esta garantía, la COMPAÑÍA también indemnizará los gastos en que fuese preciso incurrir para localizar la avería y reponer y reparar el tramo de las conducciones dañadas que hayan originado el siniestro, a condición de que éstas sean fijas y privativas del local asegurado.
A tal efecto, se entiende por conducciones privativas, aquellas que, partiendo del accesorio de unión de la conducción general o comunitaria, con exclusión de dicho accesorio, sirven con exclusividad al establecimiento asegurado y están situadas dentro de sus límites o espacio privativo.' 6.4. En el presente caso, interpretando el contrato cabe deducir: 6.4.1. En primer lugar, analizando los informes periciales y facturas aportadas, la reparación afectó al vestíbulo de la entrada principal de la nave, situada en el parque empresarial de Pazos, calle Circular Norte, parcela 75. Conforme a la factura de Construcciones Juan B. Carril, SL, entre los trabajos que hubo realizar, figura desmotar marcos de aluminio y vidrios de cristalera del vestíbulo de la entrada principal de la nave y recolocarlos de nuevo, cortar y picar el pavimento de hormigón de dicha entrada y colocar de nueva dicha plaqueta, retirar escombros y sustituir tubería de canalización de agua sanitaria y manguera contra incendios por fuga de agua y hormigonear el piso nuevo, reforzarlo con hierro, en acabado semipulido gris natural.
6.4.2. Si se analizan dichos trabajos, frente a lo que se mantiene en la sentencia recurrida, afectan a local o nave. En concreto, a su vestíbulo de entrada.
6.4.3. El siniestro se ha debido porque se han picado tuberías fijas y privativas. La dañada servía con exclusividad al establecimiento asegurado. No se ha discutido tal circunstancia. Conforme el informe de ARQUITAV ARQUITECTOS, SLP, la factura de la empresa concesionaria ESPINA Y DELFÍN manifiesta en la misma la existencia de una fuga interna después del contador. En dicha informe también se señala el lugar donde se encuentra la acometida a la red. Se explica que desde dicho punto y por el interior de la parcela salen dos líneas de agua, una de suministro de agua de diámetro 32 y otra de protección contra incendios de diámetro 50.
6.4.4. La exclusión del terreno, conforme el mencionado artículo 5 de las condiciones generales, es salvo su pavimentación o urbanización. Las obras realizadas debido al cambio de tubería en el exterior del inmueble por el cambio de las tuberías son de pavimentación del terreno.
6.4.5. En consecuencia, no cabe apreciar falta de cobertura de daños.
7.- Es correcta la suma reclamada por las siguientes razones: 7.1. Los costes de reparación, tanto de fontanería como realización de obras se han acreditado por las facturas aportadas (la CANIDO SANMARCO E HIJOS obra en el folio 16 del informe de ARQUITAV ARQUITECTOS, SLP), por la ratificación de los representantes legales de las empresas que realizaron las obras y del perito propuesto por la actora.
7.2. Cabe la inclusión de los daños y perjuicios por la pérdida de volumen de agua: 7.2.1. Conforme a la factura de la empresa suministradora de agua, por la pérdida de agua, la actora hubo de facturar la suma de 2811,71 euros. En la factura se especifica el concepto fuga. No se ha cuestionado tal concepto ni el volumen y precio del agua perdida.
La fuga de agua y el precio de la misma es daño directo derivado de los daños en la tubería. En el artículo 7 de las condiciones generales, se establece que estará cubierta la reparación o indemnización de los daños por agua que se produzcan en los bienes asegurados.
7.2.2. Entre los bienes asegurados, en la cobertura de daños materiales, en el contenido se señala las mercancías y existencias, entre las que se enumeran 'el conjunto de materias primas o auxiliares'. Realizando una interpretación a favor de la entidad asegurada, cabe incluir el agua en las mismas. Es un elemento sin el cual la actividad de la empresa no se puede realizar prácticamente aunque solo sea por el necesario suministro para las personas que desarrollan la actividad en la misma.
8.- Procede condenar a la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de la suma de 11492,09 euros, devengados desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, conforme al criterio establecido en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007 .
TERCERO.- COSTAS PROCESALES Al estimar el recurso de apelación no se efectúa imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Las costas causadas en primera instancia han de imponerse a la parte demandada ( artículo 394.1 de la misma Ley ).
CUARTO.- DEPÓSITO DEL RECURSO Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales D. ª Aurora Gosende Gómez, en nombre y representación de la entidad mercantil MAIMBAR GROUP, SL, contra la sentencia nº 70/2018 dictada por la jueza titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Padrón, en fecha 20 de septiembre de 2018 , en los autos de procedimiento ordinario nº 299/2017 y, en consecuencia, la revocamos íntegramente y acordamos condenar a la entidad mercantil MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SL a que abone a la actora la suma de 11492,09 euros y al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de dicha cantidad, devengados desde la fecha del siniestro hasta su completo Condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en primera instancia.No procede expresa condena en costas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

