Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 66/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 229/2018 de 08 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 66/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100090
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1476
Núm. Roj: SAP GR 1476/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 229/18 AUTOS Nº111/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA
ASUNTO: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
PONENTE.- SR. GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A Nº 66/19
ILMOS. SRES. PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO MAGISTRADOSD. RAMON RUIZ JIMENEZD.
JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha visto
en grado de apelación rollo nº 229/18 los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS nº 111/17 del Juzgado de
Primera Instancia nº 3 de GRANADA, seguidos en virtud de demanda de D/Dª Arturo contra D/Dª Milagrosa .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 22/01/18, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '......1º.- Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. de la Cruz Villalta en nombre y representación de DON Arturo , debo acordar y acuerdo la modificación de las medidas adoptadas en los autos nº 1012D/12 de este Juzgado en lo siguiente: Primera.- Se fija el régimen de guarda y custodia compartida. A tal fin, y a salvo de cualquier otra distribución de períodos que acuerden los padres, será: por semanas alternas, de viernes a viernes, el progenitor que vaya a iniciar el periodo semanal de convivencia, o personas autorizadas por estos, recogerá a los menores en el centro escolar.
Segunda.- En cuanto al régimen de visitas, se estará al acuerdo que alcancen los progenitores. En su defecto, se fija una visita intersemanal los martes desde la salida del centro escolar hasta las 20 horas en que se entregará a los menores en el domicilio del progenitor que esa semana ostente la guarda de los hijos, y la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y en verano los meses de julio y agosto por quincenas alternas.
Tercera.- Por lo que se refiere a los gastos cada progenitor deberá soportar y sufragar los gastos de manutención, vestido y alojamiento de los hijos menores cuando los tengan consigo y en cuanto a los demás gastos ordinarios sanitarios y de educación y extraordinarios, deberán ser satisfechos por mitad. No se hace expresa condena en costas..... '
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO: Que la progenitora demandada se alza contra la sentencia estimatoria de la demanda de modificación de medidas, por la que se acuerda el régimen de custodia compartida con respecto de los dos hijos de ambos litigantes, nacidos ambos el NUM000 de 2011. Se considera por la apelante que yerra la sentencia de instancia en la valoración de la prueba, basada exclusivamente en el contenido del informe psicosocial, del que, a su juicio, no se desprende alteración sustancial de circunstancias, en relación con la situación existente al tiempo de dictado de la sentencia de medidas definitivas. El mencionado informe se refiere a la buena relación paterno-filial, normalizada por el cumplimiento regular del régimen de visitas, la residencia del padre en la ciudad de Granada, así como a la disponibilidad de medios y apoyo familiar que, junto con la apreciación de una actitud de fomento por parte de la madre de un conflicto de lealtades de los hijos hacia el padre, aconsejan el régimen solicitado y reconocido por el pronunciamiento estimatorio que se apela.
La Sala no puede compartir el criterio de la Juzgadora de instancia. Para lo cual, es de rigor atenernos al criterio establecido por esta Sala en sentencias como la que cita la apelante, de fecha 17 de abril de 2015, mantenida por la sentencia del T. Supremo de 25 de abril de 2016, o la posterior de fecha 12 de enero de 2018, según el cual, ' por más que existan informes en autos que valoren la situación del hijo de ambos litigantes en relación con la respectiva disponibilidad de sus padres para el ejercicio compartido de la guarda y custodia, lo cierto es que no basta para la modificación de dicho régimen con el sometimiento del menor a una mera sucesión de calificaciones subsiguientes a otras tantas peticiones, en función de las cuales deba revisarse su situación, por comparación de las respectivas disponibilidades y aptitudes de cada uno de los progenitores; salvo que ello responda a alteración sustancial de la situación operada con respecto a la medida inicialmente acordada, de la que resulte riesgo o perjuicio objetivo para su desarrollo, atención o cuidado que aconseje la modificación. Lo que aquí, ni se ha alegado, ni concurre'.
Atendido lo cual, hemos de partir de los extremos que se proponían en el hecho primero, subapartado 8, de la demanda, como determinantes de la alteración sustancial de circunstancias, en que se fundamentaba la pretensión de modificación de medidas. Como son, el traslado del progenitor actor a Granada, donde residen los menores; la reducción de su jornada laboral; la reanudación de la relación con los hijos; la obstaculización por la progenitora de la relación paterno-filial; y el fomento, por su parte de descrédito de la figura paterna por parte de la progenitora. Debiendo significarse que tales argumentos, o bien no resultan acreditados por la prueba practicada, o bien no resultan por sí mismos determinantes de modificación de medidas en los términos reconocidos por la sentencia apelada. Efectivamente, por lo que respecta al traslado del progenitor a la ciudad de Granada, basta con el examen del documento nº 7 de la demanda, consistente en certificación sobre concesión de reducción de jornada en beneficio del Oficial de Policía, D. Arturo , a partir del 1 de abril de 2016, para comprobar que dicha reducción se concede por concepto de 'guarda legal de mayores dependientes'.
Lo cual introduce un factor distorsionador, tanto de la realidad de la situación que se plantea por el actor, relativa a la mayor disponibilidad de atención a los hijos menores, cuando lo cierto es que dicha reducción se orienta a obtener un mayor tiempo de dedicación a 'mayores dependientes', que, según se afirma en el subapartado 4 del hecho primero de la demanda, se personaliza en la madre del actor; como, correlativamente, de las consecuencias para el interés de los hijos menores del Sr. Arturo , una vez que la dedicación de éste a los cuidados y atenciones de su madre, disminuye las posibilidades de atención a las necesidades de aquéllos, cuyo interés está llamado, sin embargo, a protegerse preponderantemente. Más aún, si se tiene en cuenta que, como también se afirma en la demanda, tales cuidados de su madre requirieren de la dedicación del Sr. Arturo , hasta el punto de solicitar, y obtener, una excedencia voluntaria en su trabajo, desde el 29 de septiembre de 2014. Si a ello, añadimos que, como refiere el Sr. Arturo en la entrevista a que fue sometido por el Equipo Psicosocial, sus padres residen, no en Granada, sino en la localidad de DIRECCION000 , sita a 39 km de Granada, la consecuencia que obtenemos, respecto de las posibilidades de dedicación del actor a sus hijos, resulta contraria a la manifestada por el actor en la demanda y reconocida por la Juzgadora de instancia en sentencia.
Por otra parte, y en lo que respecta al motivo de modificación, consistente en la reanudación de las relaciones entre los hijos y el padre, habremos de convenir en que ello por sí mismo no es suficiente para justificar alteración circunstancial alguna. Toda vez que la custodia compartida, por vía de modificación, no depende exclusivamente de la buena relación de los hijos con el progenitor no ejerciente de la custodia, como hecho deseable en cualquier régimen que se acuerde en el marco del ejercicio conjunto de la patria potestad por ambos progenitores; siendo lo determinante estar a lo que resulte mejor para el interés de los hijos menores. En esta línea, en términos generales y contrariamente al razonamiento de la demanda, sería más relevante el hecho de una mala o nula relación del progenitor no custodio, con sus hijos para la adopción de modificaciones en cuanto al mantenimiento o restricción del régimen de visitas; sin que, por el contrario, la buena, normal o deseable relación entre los hijos y aquél, como aquí ocurre, determine por sí sola la oportunidad de modificación por alteración de un régimen que se revela como beneficioso para los hijos menores.
Por lo demás, en lo referente a la alegada obstaculización por parte de la progenitora de las relaciones de los hijos con el padre, por el descrédito de su posición, y no sin reconocer el deber de la progenitora de colaboración que llama a no entorpecer, sino facilitar, las relaciones de los hijos menores con su padre, lo cierto es que en modo alguno puede tenerse por acreditada dicha situación. Ni siquiera por el resultado del informe psicosocial, ni, mucho menos, en términos que llamaran a la revisión del régimen de custodia exclusiva para la madre, en conjunción con el resto de factores hasta aquí examinados. Efectivamente, la Sala no puede considerar relevante el factor aludido en las conclusiones de dicho informe, relativo al fomento de un conflicto de lealtades desde el entorno materno, por el hecho de haber observado puntualmente una menor comunicación de los hijos con el padre en presencia de aquélla; conclusión que, más bien, se corresponde con el antecedente que introduce el Sr. Arturo al respecto, durante la entrevista, que con actuación concreta de la progenitora; y más, si tenemos en cuenta que los menores necesariamente han de percibir la relación con el padre en el marco de un evidente e indisimulado conflicto personal entre sus progenitores.
Por todo lo cual, y teniendo en cuenta, además, el dato, bien que accesorio y no determinante, de la voluntad expresada por los hijos menores de mantener las relaciones con su padre en el marco de la custodia materna que ha venido rigiendo desde la sentencia de medidas definitivas, y que en modo alguno se puede calificar perniciosa o de riesgo para el interés de aquéllos, procede la estimación del recurso, con desestimación de la demanda de modificación interpuesta.
SEGUNDO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, no procede hacer declaración con relación a las costas de la presente alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Milagrosa , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada, en autos nº 111/2017, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; acordando, en su lugar, desestimar la demanda de modificación de medidas formulada por D. Arturo , a través de su representación procesal, contra citada apelante.Sin declaración con relación a las costas de la presente alzada.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 002318 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo la Letrada de la Administración de justicia para hacer constar que firmada la anterior Sentencia nº 229/18 por el/los Iltmo/s que la dictan se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha remitiendo las correspondiente notificaciones.
