Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 66/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 510/2018 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 66/2019
Núm. Cendoj: 24089370022019100059
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:151
Núm. Roj: SAP LE 151/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00066/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 42 1 2016 0007059
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000510 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000873 /2016
Recurrente: Gloria , Juan Alberto , Juan Miguel , Pedro Enrique , Josefa
Procurador: MARIA LOURDES CRESPO TORAL, MARIA LOURDES CRESPO TORAL , MARIA
LOURDES CRESPO TORAL , MARIA LOURDES CRESPO TORAL , MARIA LOURDES CRESPO TORAL
Abogado: JOSÉ ÁNGEL DE CELIS ÁLVAREZ, JOSÉ ÁNGEL DE CELIS ÁLVAREZ , JOSÉ ÁNGEL DE
CELIS ÁLVAREZ , JOSÉ ÁNGEL DE CELIS ÁLVAREZ , JOSÉ ÁNGEL DE CELIS ÁLVAREZ
Recurrido: Milagros
Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES
Abogado: FRANCISCO JOSE SANCHEZ-PEDROUZO SUAREZ
SENTENCIA NUM. 66/2019
ILMOS/A SRES/A:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ .- Presidente
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
D. FERNANDO MORANO SECO.- Magistrado
En León, a veintiuno de febrero de 2019.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 873/2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de
LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 510/2018, en los que aparece
como parte apelante, Dª Gloria , Juan Alberto , D. Juan Miguel y D. Pedro Enrique , representados por la
Procuradora Dª María Lourdes Crespo Toral, asistido por el Abogado D. José Ángel de Celis Álvarez, y como
parte apelada, Dª Milagros , representada por el Procurador D. Ismael Ricardo Diez Llamazares, asistido por
el Abogado D. Francisco José Sánchez-Pedrouzo Suarez, sobre sobre ocupación temporal y transitoria de
una finca, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.ª ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 13 de julio de 2018, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ismael Díez Llamazares, en nombre y representación de DÑA. Milagros , contra DÑA. Gloria , DÑA. Josefa , D. Juan Miguel y D. Pedro Enrique -herederos de D. Juan Alberto -, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lourdes Crespo Toral, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a la parte demandada a permitir y autorizar el paso por su propiedad con los materiales necesarios, incluida la colocación de andamios que resulten precisos para reparar la pared de su propiedad colindante con la de los demandados, por el tiempo indispensable para la realización de dichos trabajos.
Las costas procesales se imponen a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 18 de febrero.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandados, Dª Gloria , Josefa , Y HERMANOS recurren en apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de León, de 13 de julio de 2018 , estimatoria de la demanda deducida en su contra por la actora, Dª Milagros , sobre ocupación temporal y transitoria por su parte de una finca de los demandados para realización de obras de reparación en paramento exterior de una pared de la casa de la actora, lindante con dicho fundo de los demandados, con colocación de andamios y transporte de materiales, pretensión fundada en el artículo 569 del Código Civil , sentencia que impugna por considerarla no ajustada a derecho por incurrir, a su juicio, en errónea valoración de la prueba, así como en infracción de los citados preceptos del Código Civil, por indebida aplicación de los mismos.
La parte actora se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUN DO. - Se alega por los recurrentes, como primer motivo de recurso, que la sentencia apelada, no resuelve el previo y básico debate sobre la titularidad de la pared que separa ambas propiedades, la casa de la actora y el solar de los demandados, no siendo cierto en absoluto que la pared delimitadora, qua cierra por la derecha entrando, la vivienda, sea de ella sino que es de la exclusiva propiedad de los demandados y que si se dejó en pie al caer la primitiva casa que ocupa el actual solar, que perteneció a la derruida casa de los demandados lo fue por ser por ser el cerramiento de la casa de Dª Milagros , y los demandados, por el momento, no han expresado su intención de arreglarla, por la comprensiva razón de que su propiedad hoy ya es un solar, para el que el muro que sobrevivió y quedó en pie, no les sirve para nada, salvo para deslindar sendas propiedades de la actora y de los demandados y lo que necesita Dª Milagros , es levantar un tabique por dentro de su casa, con un buen cimiento, sólido y resistente, obra que con más o menos trabajo se puede ejecutar por dentro de su casa, dejando en pie el muro divisorio que pertenece al solar.
Señal ar que a los efectos de la acción ejercitada en este procedimiento, y manifestada por los demandados de manera expresa su intención de no contribuir a la reparación de la pared, resulta, en principio, irrelevante que dicha pared sea propiedad exclusiva de la actora o tenga la naturaleza de medianera, pues ello solo sería trascendente a efectos de determinar por quien se debería asumir el coste de su reparación en cuanto que el articulo 575 del Código Civil dispone que 'La reparación y construcción de las paredes medianeras [...] se costeará por todos los dueños de las fincas que tengan a su favor la medianería, en proporción al derecho de cada uno' y, en relación a ello, nada se actúa en este procedimiento.
Por tanto, el examen de la cuestión a que obliga el planteamiento de los demandados recurrentes lo será a los únicos efectos de excluir el carácter privativo de los mismos pretende atribuirle a la pared divisoria.
El art. 572 del Código Civil establece una presunción amplia a favor de la medianería, como comunidad de derechos, en las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación. Ello quiere decir que mientras no exista título, signo exterior o prueba en contrario, conforme al art. 573, toda pared delimitadora de predios goza de la consideración de medianera. Pues bien, en concreto, y en referencia al caso que nos ocupa es lo cierto que no concurre signo exterior, contrario a la servidumbre. En concreto la viga que ha quedado en el solar de los demandados, observable en las fotografías incorporadas los informes periciales del Sr. Eulalio y del Informe pericial del Sr. Everardo , se trata de una viga cumbrera, es decir, las cargas de la casa demolida no se apoyaban en esa pared, sino en la frontal y posterior de la misma. Por otra parte, no lo es menos que la presunción 'iuris tantum' a favor del carácter medianero de la pared se ve avalada por la existencia también de signos en favor de la medianería pues, partiendo de que no se ha acreditado que resulte construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y como recoge la STS de 5 de octubre de 1989 '[..] interpretando a sensu contrario el núm. 1,° del art. 572 del propio Código, 'cuando se hace un edificio colindante a terreno no edificado cabe presumir pertenencia exclusiva del edificio, es decir, no medianero, el muro de separación', y nada más lógico y natural pues si conforme a dicho número, cuando una pared sirve de división y apoyo a dos edificios lo razonable es presumir que los dueños de uno y otro edificio se han puesto de acuerdo para constituirla a costa de ambos en terreno de uno y otro o si uno edificó primero el otro haya procurado hacerse copropietario del muro o pared antes construida para servirse del mismo [...] de no existir prueba o signo alguno de lo contrario'; y como lo avala, además, en este caso el hecho de que dicha pared sirva de cierre a toda la edificación de la actora que sobrepasa en altura a la que se levantaba en el actual solar de los demandados y que fue demolida en el año 2004. Evidente es que, si la casa demolida se construyó antes, como reconoció Dª Milagros , y que la pared divisoria fue sobreelevada por el padre de la actora al construir la suya, necesariamente hubo de existir un acuerdo con el entonces propietario de la finca colindante por el que aquel se hacía copropietario de dicha pared lo que le permitió servirse de la misma.
En consecuencia, en principio, y a lo que qui interesa, se debe concluir estableciendo el carácter medianero del referido muro atendiendo a la cantidad de signos favorables a la medianería.
TERCERO. - Como motivo segundo de recurso se alega por los recurrentes que no resulta indispensable la ocupación del solar de su propiedad, porque la construcción de la nueva pared se puede hacer pero desde dentro de misma casa, sin invadir para nada, o en lo mínimo el predio propiedad de los demandados.
La sentencia recurrida condena a los demandados a permitir en su finca, sita en Gordoncillo (León), la instalación y uso de los andamios y transporte de materiales precisos para la realización de obras de reparación en paramento exterior de una pared de la casa de la actora, lindante con dicho fundo de los demandados.
Los demandados, impugnan dicha sentencia al entender que no concurren los requisitos exigidos en el artículo 569 del Código Civil para el reconocimiento del derecho pretendido por la actora de acceder a la finca de los demandados para la ejecución de tales obras.
Argum entan los recurrentes que no se ha acreditado la necesidad de ocupar su propiedad pues la construcción de la nueva pared se puede hacer pero desde dentro de misma casa de la actora, sin invadir para nada, o en lo mínimo el predio propiedad de los demandados.
El artículo 569 del Código Civil , dispone que ' sí fuere indispensable para construir o reparar algún edificio, pasar materiales por predio ajeno, o colocar el andamio u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo'. Pues bien, como se desprende de su tenor literal, la exigencia contenida en dicho precepto sobre la indispensabilidad se refiere a la necesidad de paso para la ejecución de los trabajos a realizar, no a la construcción o reparación misma cuya necesidad o conveniencia será una decisión del propietario ejercitando sus facultades dominicales, aparte de que, en el presente caso, de las propias fotografías obrantes en autos, incorporadas a los informes periciales del Sr. Inocencio y Sr. Everardo , se desprende dicha necesidad, que no capricho. En el informe del Sr. Inocencio se señala como la pared que delimita las dos propiedades presenta una serie de deformaciones, consistentes en desprendimientos de mortero que recubre el tapial y abombamientos en el tapial, y en el del Sr. Everardo , que el muro de tapial ha descendido o ha recalado y se ha desplazado de su posición inicial; finalmente, es también de señalar que dicha obra lejos de perjudicar a los demandados ha de suponer un evidente beneficio para los mismos pues la falta de reparación podría dar lugar a la postre a la ruina de la pared de adobe que, en principio, ha de considerarse medianera, además de la indudable mejora estética que habrá de suponer el enfoscado de la pared y de la que también estos se han de beneficiar al estar en colindancia con su propiedad.
En cuanto a que la obra proyectada vaya a invadir la propiedad de los demandados, ha de señalarse, que la cuestión que se plantea al juez no es cual sea la solución constructiva más adecuada, sino la necesidad de paso para reparar una pared de un edificio copropiedad de la demandante. En principio no existe una apariencia de ilicitud en esas obras que permita denegar el paso solicitado.
En cuanto al requisito de la indispensabilidad, esto es que el paso o colocación de los andamios sean indispensables para realizar las obras de reparación, entendemos, como dice la AP de Almería, sección tercera, de 14 de junio de 2010, 'que término indispensable que utiliza el artículo 569 del Código Civil no tiene un carácter absoluto sino que ha de ceder en los casos en que las otras medidas para llevar a cabo el enfoscado de la pared pueden ser excesivamente laboriosas, extraordinariamente molestas y de ejecución muy compleja y especializada, hasta el punto de exceder lo accesorio de lo principal. También consideramos que ha de tenerse en cuenta que, como señala la el Tribunal Supremo (Sª 03-04-1984) las relaciones de vecindad, de las cuales es claro exponente el artículo 569 del Código Civil , ha de tenderse a suavizar la interpretación del precepto, sin merma de los derechos dominicales, pero sin exagerados proteccionismos, sobre todo en los casos de inmisión cuando como consecuencia de ello no se deriven perjuicios'.
Es manifiesto en este caso que es indispensable colocar los andamios en la finca de los demandados, como medio más idóneo o adecuado para poder llevar a cabo los trabajos que garanticen la estabilidad de la pared, sin que ello represente una grave carga o perjuicio para la finca sirviente. Carece de lógica, por resultar ostensiblemente incomodo y de mayor coste y, en segundo lugar, porque se tardaría más tiempo, pretender que la reparación se realice desde dentro la propiedad de la actora. Dicha ocupación, de carácter temporal y transitorio, habrá de serlo por el tiempo imprescindible para llevar a cabo las obras de reparación, si bien en este momento no pueda precisarse su exacto alcance temporal dada la multiplicidad de circunstancias, algunas de difícil previsión, que puedan incidir en su desarrollo.
Es por todo ello que cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 569 del Código Civil para la imposición de una servidumbre forzosa de paso, que el motivo de recurso debe ser desestimado.
CUART O. - Por la parte recurrente, y como último motivo de recurso se interesa, para el supuesto de no ser acogidos los anteriores, la revocación de la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento relativo a costas para que, dejando el mismo sin efecto, se sustituya por otro que acuerde no hacer imposición de las mismas a la parte demandanda por concurrir fundadas dudas de hecho y derecho sobre la cuestión objeto de debate.
El sistema general de imposición de costas recogido en el artículo 394 LEC se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, señalando dicho precepto, en su párrafo segundo, que 'para apreciar, a efecto de condena en costas , que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'. Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser 'serias', a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas fácticas o jurídicas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2015 , expone : 'Como recientemente ha señalado la STS de 20 de enero de 2015 (RC 657/2013 ): 'Los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen, como criterio general en materia de costas , el principio del vencimiento total, inspirado, como recuerdan las sentencias núm. 597/2006 de 9 junio , y 715/2014, de 16 de diciembre , en la regla de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene'.
Solo excepcionalmente, en caso de que el tribunal aprecie la concurrencia de 'serias dudas de hecho o de derecho', puede no hacer expresa imposición de las costas '.
Por otra parte, como recoge el Auto de la AP de A Coruña, sección 6, de 25 de octubre de 2017 'Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los requisitos exigidos por el precepto en lo atinente a las 'serias dudas de hecho 'son los siguientes: a) La existencia de ' dudas' en los hechos que justifiquen la pretensión o, en su caso, la resistencia u oposición a la misma, y que no puedan despejarse a través de una conducta diligente, de modo que la averiguación exija el proceso judicial.
b) Que, por consiguiente, tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión, o, aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten como dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones.
c) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a determinar la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico' .
En este mismo sentido la SAP de Madrid, sección 11, de 30 de octubre de 2017 , señala que : 'En hermenéutica de tales previsiones entendemos que el caso en lo fáctico resulta dudoso cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes propuestos por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, con dificultades importantes para su determinación, porque la prueba practicada admita varias exégesis y las posiciones que las partes mantengan a partir de ella sean lógicas y razonables, lo que viene a propugnar que el proceso se presentaba como inevitable, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas dudas existentes sobre ellos, no quedaba más remedio que acudir a la tutela judicial para obtener un pronunciamiento '.
Y la sentencia de la AP de Guipúzcoa de 29 de enero de 2008 , que razona que: 'Si bien el criterio del vencimiento objetivo, consagrado en lo que a los presentes efectos debatidos se refiere en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , responde 'al riesgo común de imposición de costas que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar, absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas''.
En el presente litigio los hechos están claros, y concretamente en lo que respecta a la necesidad de reparación de la pared colindante con el solar de los demandados y precisarse para ello de colocar andamios en dicho solar, no existiendo dudas al respecto. Respecto a las cuestiones jurídicas planteadas tampoco ninguna duda de derecho se suscita al respecto y así la juzgadora de instancia expone suficientemente en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia, las razones que le llevan a la estimación de la demanda y que no es otra que resulta imprescindible que se utilice la finca de los demandados para cometer la obra, dándose así los requisitos que el artículo 569 del Código Civil exige para la prosperabilidad de la acción ejercitada.
En definitiva, y no existiendo base o razón alguna que haga suponer que nos encontremos ante la situación prevista legalmente de existencia de serias dudas de hecho o de derecho a los efectos de evitar la aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas el motivo del recurso debe ser desestimado.
QUINT O. - Las costas del recurso han de ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1, en relación con el art. 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Gloria , Dª Josefa , Y HERMANOS, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de julio de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia número Cuatro de León , en autos de Procedimiento Ordinario núm.873/2017, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, y con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

