Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 66/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 623/2018 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 66/2019
Núm. Cendoj: 38038370012019100126
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:575
Núm. Roj: SAP TF 575/2019
Encabezamiento
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Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000623/2018
NIG: 3802441120170000983
Resolución:Sentencia 000066/2019
Proc. origen: Familia. Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no
consensuados Nº proc. origen: 0000282/2017-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000
Fiscal: Mº Fiscal
Apelado: Esther ; Abogado: Maria Acosta Perez; Procurador: Liliana Perez Leal
Apelante: Justino ; Abogado: Alicia Maria Exposito Martin; Procurador: Antonia Maria Ginoves Lorenzo
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de febrero de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de guarda y custodia n.º 282/2017,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000 , promovidos por Dª Esther ,
representada por la Procuradora Dª Liliana Pérez Leal , y asistida por la Letrada Dª María Acosta Pérez , contra
D. Justino , representado por la Procuradora Dª Antonia Ginovés Lorenzo, y asistido por la Letrada Dª Alicia
Expósito Martín,siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente
sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Juez D. Albano Padrón González, dictó sentencia el 4 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: -Estimo parcialmente la demanda de guarda y custodia y reclamación de alimentos formulada por la Procuradora Dª Liliana Pérez Leal, en representación de Dª Esther contra D. Justino , adoptando las siguientes medidas: Atribución de la guarda y custodia de Ruperto a la madre, con ejercicio compartido de la patria potestad.
Régimen de Visitas del padre con el menor Ruperto : El padre permanecerá junto a su hijo los lunes y miércoles desde la salida del colegio, con pernocta, entregando el padre al menor en el centro escolar al día siguiente.
Además, el padre permanecerá con su hijo Ruperto los fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes hasta el lunes con entrega en el centro escolar.
El menor permanecerá con el padre la mitad de4 las vacaciones escolares de Navidad, y verano: Navidad: El primer período, desde el primer día de vacaciones a las 17 horas hasta el 30 de diciembre a las 20 horas, y el segundo desde el 30 de diciembre a las 20 horas hasta el día anterior al inicio de las clases a las 20 horas.
En caso de desacuerdo elegirá el padre los años pares y la madre los impares.
Verano: Comprenderá los meses de julio y agosto, eligiendo uno de ellos el padre los años pares y la madre los impares, debiendo comunicar la elección al otro progenitor con 30 días de antelación.
Las vacaciones de Carnavales y Semana Santa serán disfrutadas por el menor alternativamente con cada progenitor, eligiendo uno de ambos períodos vacacionales la madre los años pares y el padre los impares.
Pensión de alimentos de 180 euros mensuales en beneficio del hijo menor de edad, a ingresar en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre designe al efecto, siendo actualizable de forma anual, en el mes de enero conforme al IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad por ambos progenitores.-
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de febrero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que en el presente procedimiento de guarda y custodia acordó las medidas que se detallan en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, discrepa la representación del progenitor paterno, y con fundamento en una errónea valoración de la prueba y de la doctrina de aplicación sobre la custodia compartida por el juzgador a quo, sigue insistiendo en que su idoneidad, y lo que para el menor es más beneficioso, impone que deba adoptarse la referida medida de custodia.- Subsidiariamente solicitó determinadas modificaciones del régimen de visitas y la disminución de la pensión de alimentos a la cantidad de 80 euros mensuales.- Por la parte apelada se presentó escrito de oposición al recurso interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida, mismo pronunciamiento que interesó el Ministerio Fiscal.-
SEGUNDO.- El núcleo de la alzada y motivo principal de recursose centra en el sistema de custodia que sea mas beneficioso para el menor, si la monoparental establecida en la instancia o la compartida que se postula en el recurso.- Y a este respecto advertir que en esta materia hay que partir del principio general que la atribución de la guarda y custodia a favor de uno solo de los progenitores es una medida que siempre debe ser adoptada en beneficio de los hijos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 del Código Civil , criterio idéntico al consignado en el art. 159 del mismo texto legal, redactado conforme a la Ley 11/1990 de 15 de octubre , sobre reforma de dicho Código, en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo, sin que la decisión que se ha de tomar ante el desacuerdo de los padres en este extremo, implique siempre que el no favorecido por la decisión carezca de aptitud o idoneidad para asumir la guarda y custodia, ni tampoco si fuera procedente el cambio de custodia, siendo de significar que el beneficio del hijo, criterio legal antes expuesto, ha de encontrar su mejor concreción posible en cada caso según las circunstancias, en lo que estriba la polémica de los litigantes.- Seguir insistiendo en que el interés de los menores ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonnum fili ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( arts. 92 , 93 , 94 , 103.1 , 154 , 158 y 170 del Código Civil ) y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial.- La custodia compartida ha sido reconocido de modo expreso en el texto del artículo 92 del Código Civil , redactado con arreglo a la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de separación y divorcio, siempre que lo hagan conveniente las circunstancias concurrentes en cada caso, como tiene reiterado esta Sala, y que en todo caso precisa solicitud de parte, según lo dispuesto en los arts. 92.5 y 8 del Código Civil , y en palabras de la sentencia de esta sección de 13 de diciembre de 2013 -.es un régimen de custodia sin duda ideal, porque proporciona a los hijos el beneficio de la presencia de ambos progenitores, aun después de la ruptura de la relación de estos, conservando así en la medida de lo posible el modelo de convivencia anterior, por lo que se reducen en buena medida los posibles efectos negativos de la ruptura para los menores, evitando sentimientos negativos para los mismos, como los de abandono o de lealtad excluyente del otro progenitor.- y además -. se proporciona a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la responsabilidad parental, participando en igualdad de circunstancias en la crianza y el desarrollo de los hijos, evitando con esta modalidad el sentimiento de pérdida que suele sufrir el progenitor cuando se atribuye la custodia al otro progenitor.- Ciertamente, de la dicción del art. 92 del Código Civil puede desprenderse un régimen restrictivo en defecto del mutuo acuerdo de los progenitores (que, naturalmente, habrá que respetar salvo cuando se detecte afectación al principio de 'favor filii' por la incidencia de acuerdo parental en perjuicio de los hijos), pues se alude a su adopción -excepcionalmente- , con Informe favorable del Ministerio Fiscal (si bien el inciso - favorable- ha sido declarado inconstitucional por la Sentencia del Pleno del TC de 17 de octubre de 2012 ), y cuando 'sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor'.
Sin embargo, y como recordábamos en nuestra Sentencia de 19 de diciembre de 2013 -la jurisprudencia más reciente ha venido, no ya a mitigar este rigor, sino, más bien, a ampliar el supuesto legal de forma sustancial, cambiando la perspectiva restrictiva por otra extremadamente proclive a esta forma de resolver la situación de los hijos tras la ruptura del vínculo conyugal o situación asimilada (bien sea pareja de hecho o bien sea pareja de Derecho o pareja estable registrada).-.- Esta matización ha operado desde la STS de 27-7-11 que matizó el carácter 'excepcional' de este régimen, la aludida STC de 17-10-12 , o la trascendental STS de 29 de abril de 2013 cuando concluye que no es una medida excepcional, sino normal e incluso deseable.- Con la custodia compartida se persigue mantener el mismo régimen de cooperación en el ejercicio de la responsabilidad parental existente antes de la ruptura y superar el modelo de custodia individual- En palabra de la STS de 19-7-13 , -El interés del menor exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel- , o en la de 2-7-.14 que expresa: -Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos.' .-
TERCERO.- De la nueva revisión de lo actuado este Tribunal no comparte las conclusiones del juez a quo y, por el contrario, sí se reputa más beneficiosa para el menor el sistema de custodia compartida.- Y lo primero que debe resaltarse es que la sentencia recurrida funda su resolución de la custodia en la estabilidad del menor al haber estado con la apelada desde la ruptura ocurrida cunado tenía 4 años, que el padre no ha acreditado asumir la responsabilidad de una custodia compartida, o que no se justifica el beneficio que ésta supondría para el menor.- Yestimamos adecuado el sistema de custodia compartida por las siguientes razones: 1º.- En primer lugar, porque no se estiman relevantes ni decisivas los argumentos en que la resolución recurrida asienta su decisión de denegar una custodia compartida, y así: A.- La edad del menor en absoluto es relevante pues tiene en la actualidad ya 7 años de edad, como nacido en NUM000 de 2011 por lo que ningún impedimento existe para este sistema de custodia.- B.- La estabilidad del menor al haber quedado bajo la custodia de hecho de la madre tras la ruptura; de nuevo no es relevante per se.- Señala la STS de 28 de enero de 2016 que -la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida.-.- Y así, para justificar la denegación de la custodia compartida no basta valorar las ventajas del mantenimiento del status quo, sino que es preciso analizar las circunstancias que desaconsejan, en el caso concreto, acordar la custodia compartida. Por ello, la STS de 16 de septiembre de 2016 estima el recurso acordando la custodia compartida en la medida que -la sentencia recurrida se infringe la doctrina jurisprudencial pues no analiza la necesariedad o no de la custodia compartida, sino que se limita a valorar las ventajas del mantenimiento del status quo .-.- C.- Que no consta probado que haya existido una desatención del recurrente de sus obligaciones paternofiliales.- D.-Que no se ha practicado prueba que acredite que el sistema de custodia compartida no sea beneficioso para el menor. En sus últimas resoluciones se ha considerado por el Tribunal Supremo la custodia compartida como idónea e incluso más favorable en interés del menor, salvo que se pruebe que es perjudicial.
La doctrina jurisprudencial advierte que se ha de acreditar que en el caso concreto no es factible, para negar su aplicación.- En este sentido, la STS de 29 de marzo de 2016 indica que -La sentencia no solo desconoce la jurisprudencia de esta Sala sobre la guarda y custodia compartida, sino que más allá de lo que recoge la normativa nacional e internacional sobre el interés del menor, resuelve el caso sin una referencia concreta a este, de siete años de edad, manteniendo la guarda exclusiva de la madre y dejando vacío de contenido el artículo 92 CC en tanto en cuanto de los hechos probados se desprende la ausencia de circunstancias negativas que lo impidan, pues ninguna se dice salvo que funciona el sistema de convivencia instaurado en la sentencia de divorcio.-- Por lo tanto, a diferencia de lo que se afirma en la resolución recurrida no debe probarse que la custodia compartida sea la más beneficiosa para el menor, sino precisamente lo contrario.- 2º.- No constan malas relaciones entre las partes que puedan ser motivo para denegar una custodia compartida.- La discrepancia entre los progenitores en cuanto al sistema de custodia en absoluto es causa para su rechazo (en este sentido STS de 9 de septiembre de 2015 ); es cierto que la custodia compartida lleva como premisa una relación de mutuo respeto de los progenitores y así la STS de 30 de octubre de 2014 señala que -Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.-.- Sin embargo, nuestro Alto Tribunal considera que en una situación de crisis familiar, es frecuente la existencia de ciertos desencuentros entre las partes y de cierta tensión. Afirma la STS de 11 de febrero de 2016 que - el hecho de que los progenitores no se encuentren en buena armonía es una consecuencia lógica tras una decisión de ruptura conyugal, pues lo insólito sería una situación de entrañable convivencia-; añadiendo la STS de 27 de junio de 2016 que -ello no empecé a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se esté régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.-.- Por ello, concluye el TS que las malas relaciones entre los progenitores sólo son relevantes cuando afecten perjudicándolo el interés del menor. En este sentido, la STS de 22 de julio de 2011 señala que -las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor- y la STS de 16 de octubre de 2014 entiende que no procede excluir la custodia compartida si -la tensa situación que concurre entre los cónyuges no consta que sea de un nivel superior al propio de la situación de una crisis conyugal- Y este perjuicio en el caso de autos no se ha constado que exista para el menor.- 3º.- Que en la resolución de instancia no se discute ni cuestiona la idoneidad del padre para asumir este modelo de custodia.- 4º.- Que tampoco ningún inconveniente o perjuicio serio se constata para el menor esta modalidad de custodia; por el contrario, de desarrollarse con la debida y deseable normalidad no puede sino calificarse de beneficioso para el mismo.- 5º.- Que se ha establecido un régimen de visitas de todos los lunes y miércoles (desde la salida del colegio hasta el día siguiente, que lo entrega en el centro escolar, por tanto, con pernocta), y fines de semana alternos desde la salida del colegio del viernes hasta el lunes) que, por su amplitud, se aproxima a una custodia compartida, por lo que no se comprende la razón de no acordarse.- Por lo expuesto, debe estimarse el recurso interpuesto y revocarse la resolución recurrida por entender este Tribunal que los mas beneficioso para el menor es el establecimiento de una custodia compartida que se desarrollará en los términos que seguidamente se expondrán.-
CUARTO.- Resuelto que el interés del menor es una custodia compartida debe este Tribunal regular sus efectos comenzando por los periodos en que esta custodia deba desarrollarse.- A este respecto, y sin perjuicio de los acuerdos que puedan llegar los progenitores e inclusive ir adaptando los periodos a nuevas necesidades del menor, atendiendo así a principios de flexibilidad y al mutuo entendimiento entre los progenitores, se señala una alternancia semanal, como suele ser criterio general de esta Sección, por ser la que se estima más adecuada, de lunes a lunes, día en que el progenitor que ostente la custodia dejará al menor en el centro escolar, haciéndose ya cargo esa semana el otro progenitor, y así sucesivamente de forma alterna. Si fuese el lunes no fuese lectivo, el progenitor que haya de hacer la entrega del menores, lo dejará en el domicilio del otro a las 10:00 horas.
En relación al régimen de visitas que debe ser señalado para los periodos vacacionales, y en defecto de acuerdo de los progenitores, en vacaciones de verano que se ciñen a los meses de julio y agosto, pasará el hijo julio con su padre en años pares y agosto con su madre y al contrario en años impares . En Navidad se dividen dos periodos desde el día 23 de diciembre a las 11, 00 h. a 30 de diciembre a las 11, 00 h, o desde este último a 6 de enero a las 19, 00 h, el día de Reyes se fijan visitas de 16, 00 h a 20, 00 h para el progenitor que no tenga consigo a su hija, en años pares el padre disfrutara la primera mitad y en impares la segunda; en Semana Santa se divide en dos periodos, desde el Domingo de Ramos al Miércoles Santo, y desde el Jueves Santo al Domingo de Resurrección, en años pares el padre disfrutara el primer periodo y en impares el segundo.- Estos periodos se entiende adecuados teniendo presente que se acoge un modelo de custodia compartida, por lo que no se considera conveniente ni mayores acotaciones ni periodos más breves, y en cuanto a las restantes peticiones (comunicaciones telefónicas, publicación de fotografías en redes sociales etc) deben ser los progenitores, en el responsable ejercicio de la patria potestad los que vayan determinando los diversos avatares que puedan ir surgiendo, sin perjuicio de acudir al órgano jurisdiccional competente de existir discrepancia, pero innecesario es en este momento procesal pronunciamiento al respecto pues no consta tal discrepancia.-
QUINTO.- La doctrina jurisprudencial ha precisado que la custodia compartida no exime de la obligación del pago de pensión de alimentos cuando existe desproporción entre los ingresos de ambos progenitores.- Así, la STS de 11 de febrero de 2016 indica que -Esta Sala debe declarar que la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, o como en este caso, cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento alguno ( art. 146 C. Civil ), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da.- La parte apelada percibe unos ingresos de unos 600 euros mensuales, según se afirma en la resolución recurrida y no se cuestiona, mientras que los del actor son de unos 900 euros aproximadamente, sin que sea valorable que temporalmente perciba una cantidad inferior por encontrarse de baja precisamente por ese carácter temporal.- Teniendo presente estos elementos se acredita que existe una desproporción de ingresos entre las partes, por lo que cada parte debe asumir los gastos del menor, respecto de la que ninguna necesidad especial se acredita, en la siguiente forma y porcentajes: A.- Cada progenitor asumirá los gastos de manutención en sentido estricto durante el periodo que tenga al hijo a su cargo.- B.- Todos los demás gastos ordinarios se costearán con cargo a un fondo común que se instrumentará mediante una cuenta bancaria mancomunada en la que se realizarán ingresos mensuales por ambos progenitores, quienes dispondrán de dicha cuenta mediante el uso de tarjeta de crédito para su debido control, domiciliándose en dicha cuenta el pago de los recibos de carácter periódico.- C.- Inicialmente dicho fondo se fija en la cantidad de 180€ mensuales y se actualizará anualmente, con efectos del día 1 de enero de cada año, con arreglo a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo a nivel nacional, sin perjuicio de que, en caso de resultar insuficiente, se incremente con aportaciones extraordinarias D.- Entre los días 1 y 5 de cada mes cada uno de los progenitores deberá ingresar su aportación en proporción de 115 euros el recurrente y 65 euros la parte apelada.- E.- Para la atención de los gastos extraordinarios el apelante abonará un 65% de los mismos y la apelada un 35%, debiendo reunir, para que sean repercutibles al otro progenitor, los requisitos que viene exigiendo la doctrina de esta Audiencia (auto de fecha 4 de marzo de 2015, rollo de apelación 720/2013 , sentencias de 25-9-2015 , nº 485/2015 , rec. 535/2014 y de 29-1-2016 , nº 64/2016 , rec. 435/2015 , entre otras). Para que un gasto sea calificado como extraordinario (a salvo los pactos contenidos en los convenios judicialmente aprobados, que prevalecen) y deba ser abonado por ambos progenitores ha de reunir los siguientes requisitos: a) Que no esté comprendido en el concepto general de alimentos. La expresión pensión alimenticia se utiliza para designar la contribución del progenitor no custodio, en cumplimiento de la obligación legal, al pago de los gastos causados por la alimentación de los hijos en toda la extensión del término: sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción. Tribunal Supremo Sala 1ª, S 15-10-2014, n.º 579/2014, rec. 1983/2013 . A tenor de la doctrina de esta Sala, SAP 23 de mayo de 2013 y las que en ella se citan, no pueden considerarse como tales los gastos correspondientes a matrículas, uniformes, libros y material escolar? sí pueden serlo, según los casos, los motivados por clases particulares y actividades extraescolares no regulares, así como por consultas médicas, psicológicas y ortodoncia que no estén cubiertos por la Seguridad Social y reúnan todos los demás requisitos.
b) Necesario, en el sentido de que haya de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes, del alimentista? en contraposición a lo superfluo, secundario o prescindible sin menoscabo para el alimentista.
c) Imprevisible: no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos: STS Sala 1ª de 15 octubre 2014 .
d) Su importe debe ser acorde con el caudal del alimentante por aplicación del art. 146 CC .
e) Que ese gasto se haga con conocimiento y consentimiento, expreso o tácito, del progenitor a quien se reclama o, en su defecto, precediendo autorización judicial, salvo en casos de urgencia, cuando pueda estar comprometida la salud o la integridad física del alimentista: Audiencia Provincial de Madrid, sec. 22ª, A 4-4-2008, nº 111/2008, rec. 196/2008 , Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 12ª, S 14-10-2010, nº 487/2010 ? Audiencia Provincial de Madrid, sec. 22ª, A 4-4- 2008, nº 111/2008, rec. 196/2008 .
Este sistema de fondo común, con precedentes en la doctrina de las Audiencias Provinciales (SAP de la Audiencia Provincial de La Coruña de 17 de diciembre de 2013, por ejemplo), ha sido ya acogido, entre otras, por la sentencia de esta Sección de fecha 10 de julio de 2015, rec. nº 395/2014 , y otras posteriores, entre ellas la muy reciente de 22 de febrero de 2018, rec. n.º 197/2017, en la que se afirma como -...resulta adecuado y conveniente para un correcto desenvolvimiento del régimen de custodia compartida y permite la debida atención de las necesidades de los menores al tiempo que un exhaustivo control de los gastos realizados por los progenitores en conceptos distintos de la alimentación en sentido estricto.-
SEXTO.- En aplicación del art. 398.2 de la LEC no procede imposición de las costas causadas en esta alzada al ser el recurso parcialmente estimado.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Justino , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, revocando la sentencia recurrida en el sentido que acordamos la custodia compartida del hijo menor con el contenido y alcance que se determina en los fundamentos cuarto y quinto de la presente resolución , sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.- Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública , de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
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