Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 66/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 374/2018 de 11 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 66/2019
Núm. Cendoj: 46250370112019100064
Núm. Ecli: ES:APV:2019:906
Núm. Roj: SAP V 906/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2016-0060838
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 374/2018- M -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001831/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA
Apelante: PREMAR.
Procurador.- Dña. MARIA DEL CARMEN ESCOLANO PEIRO.
Apelado: LUMAX FOOD MANAGEMENT SL.
Procurador.- Dña. ELENA GIL BAYO.
SENTENCIA Nº 66/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA
Magistrados/as
Dª ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
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En Valencia, a once de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sra. Dña.
SUSANA CATALÁN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001831/2016, promovidos por PREMAR
contra LUMAX FOOD MANAGEMENT SL sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en
virtud del recurso de apelación interpuesto por PREMAR, representado por el Procurador Dña. MARIA DEL
CARMEN ESCOLANO PEIRO y asistido del Letrado Dña. BELEN BECERRA SERRANO contra LUMAX
FOOD MANAGEMENT SL, representado por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y asistido del Letrado D.
RAFAEL CIDONCHA GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA, en fecha 6 de septiembre de 2017 en el Juicio Ordinario [ORD] - 001831/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de PREMAR DE MANTENIMIENTOS PREVENTIVOS DE MARAVALL S.L., condeno a LUMAX FOOD MANAGEMENT S.L. a pagar a la actora la cantidad de 8.773#77 euros más los intereses computados desde la fecha de la presente resolución.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de PREMAR, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de LUMAX FOOD MANAGEMENT SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 6 de febrero de 2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:
PRIMERO.- La Sentencia dictadaestima en parte la demanda deducida por el actor en reclamación del precio de la instalación eléctrica ejecutada en el negocio de la demandada, sito en Av. de Alfahuir, 15-bajo. Y frente a ella se alza el demandante sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que fijado que fue en la Audiencia previa el importe de su reclamación en 15.634, 29 euros, procede la condena a su abono, desconociendo que se había confeccionado un presupuesto, hallándose bien ejecutada la obra como resultó probado con la testifical practicada, habiéndose ampliado lo en su día contratado, por lo que procede la condena a la cantidad reclamada, así como al abono de intereses y costas, al haber el demandado ofrecido en todo caso la callada por respuesta.
SEGUNDO.- Y el recurso no puede prosperar, considerando los acertados razonamientos que llevan al Juzgador de Primera Instancia al fallo estimatorio parcial de la demanda deducida con todos sus consecuencias jurídicas, que la Sala da por reproducidos sin consignar de nuevo para evitar innecesarias reiteraciones. Haciendo hincapié y en lo que al primer motivo de recurso se refiere, en que, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , compete al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la misma. Y frente a los documentos emitidos unilateralmente por el actor y que acompaña a su demanda, el demandado aportó el presupuesto al que mostró su conformidad, que lo es el 110/15. Y dicha convención obliga a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.255 del Código civil a su cumplimiento, por lo que no puede la parte demandante alegar que desconocía una oferta que ella mismo emitió y a la que mostró su conformidad el demandado obligando a ambas partes. Y como alega el actor, el dicho presupuesto se amplió, ampliación de obra que sí fue realizada conforme a la pericial practicada. Ahora bien, de ello no puede colegirse que el actor quede facultado a facturar lo que tenga por conveniente, sino que, a falta de la acreditación por el demandante del concierto sobre partidas y precio de las mismas, hay que estar a las que no se hayan incluido en el presupuesto anterior y con arreglo a precios de mercado. Y resultó probado con la pericial practicada a instancias del actor la duplicidad de partidas y un incremento del 40% respecto del precio de mercado para aquéllas otras que implican un aumento de obra, sin que frente a dicha pericial pueda prosperar la testifical de aquéllos que ejecutan la obra y que mantienen relaciones profesionales con el demandante ( artículos 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Es más, resultó probado con la propia prueba pericial y la testifical de don Aurelio , en relación con la documental a los folios 52 y 53, que con posterioridad a la ejecución de la obra surgieron problemas con la realizada por la parte actora, cuya subsanación por el tercero ascendió a los 3.451,56 euros que factura el 29 de marzo de 2016, sin que tal acreditación quede perturbada por el hecho acreditado de que la obra ejecutada fuera sometida a las preceptivas inspecciones los días 27 de enero y 16 de febrero de 2016 (folios 18 a 21, en relación con las testificales de sus autores), pues como resulta de las testificales y de la pericial, el Inspector comprueba que lo ejecutado coincida con lo proyectado, su seguridad y funcionamiento.
Y tal Proyecto, conforme a la oferta 110/2015, estaba incluido en la misma, luego competía al actor. Y con posterioridad a las inspecciones el actor estuvo realizando ampliaciones de trabajo, que resultaron mal hechas precisando de la reparación de un tercero que efectuó lo necesario para que la instalación respondiera a las necesidades del demandado.
TERCERO.- Y sostiene ante esta instancia el actor que el demandado se hallaba incurso en mora a efectos de aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108, ambos del Código civil . Y el motivo no prospera.
Es la Sentencia dictada en la primera Instancia la que procede a la liquidación de la deuda para lo que fue necesaria la dilación probatoria y los prolijos medios practicadas, por lo que no siendo líquida la cantidad al tiempo de presentación de la demanda, conforme al principio 'in illiquidis non fit mora', los intereses se deben, como así lo pronuncia la Sentencia recurrida, desde su liquidación.
CUARTO.- Y, finalmente no comparte la Sala la sostenida ante esta instancia estimación substancial de la demanda a efectos del sentido del pronunciamiento sobre costas. Como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 14 de diciembre de 2015 , la respuesta a la cuestión ha de venir regida por los siguientes 'criterios en materia de costas: 1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).
2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquél contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.
Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001 , y reitera la de 18 de julio de 2013, 'esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total'.
A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que 'esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado'.
3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997 , razonó que 'no cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la 'estimación sustancial'-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado'. Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005, rec. 296/1999 , en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad, se declaró que 'esta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio'.
Y, en el presente supuesto no puede predicarse de la Sentencia dictada por el Juez 'a quo' la estimación sustancial de la demanda. El actor en su escrito rector del procedimiento interesó la condena al abono de 18.917,95 euros más intereses sancionados por la Ley 3/2004, fijando en la audiencia previa el quantum de la reclamación en 15.634,29 euros y la Sentencia dictada condena al abono de la cantidad líquida de 8.773,77 euros, por lo que desde un punto de vista cuantitativo no puede reputarse de estimatoria substancial la Sentencia dictada que reduce a menos de la mitad el importe inicialmente reclamado. Tampoco puede calificarse así desde una perspectiva cualitativa, pues no se requiere pronunciamiento principal alguno del que derive uno accesorio, por cuanto, si bien el importe de la condena ha sido objeto de liquidación, de ello no deriva que se ejercitara una acción declarativa y, acumuladamente, una acción resarcitoria como consecuencia de ella, sino una mera liquidación de la deuda a la que se opuso el demandado y que condujo a la condena al abono de una cantidad líquida inferior al 50% de lo reclamado.
QUINTO.- Por todo ello, procede la íntegra confirmación de la Sentencia dictada y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Escolano Peiró, en nombre y representación de 'Premar, S.A.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Valencia el 6 de septiembre de 2017 en el Juicio ordinario 1.831/16.
SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.- E imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito,conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para anteel Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.
