Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 66/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 489/2018 de 26 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2019
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 66/2019
Núm. Cendoj: 49275370012019100079
Núm. Ecli: ES:APZA:2019:79
Núm. Roj: SAP ZA 79/2019
Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 489/2018
Nº Procd. Civil : 241/2017
Procedencia : Primera Instancia Nº 5 de ZAMORA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 66
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª. ANA DESCALZO PINO.
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En la ciudad de ZAMORA, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 241/2017 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 5 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 489/2018 ; seguidos entre partes, de una como apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
PLAZA000 Nº NUM000 Y PLAZA000 Nº NUM001 y NUM002 DE ZAMORA , representada por el
Procurador D. LUIS ÁNGEL TURIÑO SÁNCHEZ, y dirigida por el Letrado D. MARIANO VAQUERO PARDO,
y de otra como apelada la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 Y Constanza , representada por la
Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ, y dirigida por el Letrado D. IGNACIO ESBEC MARTÍN.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 5 DE ZAMORA se dictó sentencia de fecha 18 de junio de 2018 , cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda presentada a instancias del Procurador de los Tribunales Doña Elisa Arias Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Constanza , que actúa en nombre propio y en beneficio de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 con CIF NUM003 , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SITA EN PLAZA000 Nº NUM000 y PLAZA000 Nº NUM001 Y NUM002 de ZAMORA, y DEBO CONDENAR Y CONDE NO al demandado a efectuar la íntegra sustitución del suelo laminado que conforma la tienda y almacén del local propiedad de los demandantes de conformidad con el informe pericial aportado por la parte actora, y con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 21 de febrero de 2019.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Constanza contra la Comunidad de Propietarios sita en la PLAZA000 nº NUM000 y PLAZA000 nº NUM001 y NUM002 de Zamora, en ejercicio de una obligación de hacer, por lo que condena a la parte demandada a efectuar la íntegra sustitución del suelo laminado que conforma la tienda y almacén del local propiedad de la actora y de sus hermanos, de conformidad con el informe pericial aportado por la misma parte actora, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en la instancia.
Justifica la juez 'a quo' su decisión señalando que fundada la pretensión actora en los daños sufridos en el local a consecuencia de los charcos y humedades producidos en el solado durante la ejecución de las obras de sustitución de la red de saneamiento efectuadas por la parte demandada, una vez desestimada la excepción de falta de legitimación activa, --alegaba la demandada que el arrendatario del local ya había sido indemnizado--, y acreditada la existencia de daños en el local, --en base a las manifestaciones de los testigos que depusieron en juicio y del informe pericial emitido por don Carlos Daniel --, y la relación causal entre ello y la realización de las obras, procedía la estimación de la demanda. Igualmente, en cuanto al modo de efectuarse la reparación, el hecho de constar acreditado que la tarima del local era continua en todo el inmueble, tratándose de un suelo continuo, sin cortes, supone la condena en los términos expuestos, en consonancia con lo prescrito en el informe pericial de la parte actora.
Frente a dicho pronunciamiento se alza vía recurso de apelación la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandada con la pretensión de que se deje sin efecto la resolución del juzgado y se dicte otra desestimando en su totalidad la demanda, y con expresa imposición de las costas de la instancia a la parte actora. Alega a tal fin, como motivo principal de su recurso, la inexistencia de responsabilidad por su parte ya que la culpa del daño causado a la parte actora es imputable a la empresa de Reformas Viñas SC a la que contrató la demandada para arreglar el saneamiento vertical y horizontal de la comunidad, y como motivo subsidiario, para el caso de que fuera desestimado el anterior, que el daño reclamado por los demandantes no guarda relación causal con el siniestro por las razones que aduce al respecto.
Procede, pues, el examen del recurso en los términos en que ha sido formulado.
SEGUNDO. -Con carácter principal incide la recurrente en que del informe pericial de la propia parte actora se desprende que los defectos apreciados en el local se deben a la falta de sutileza de la empresa que llevó a cabo las obras, pues durante las obras se hizo uso de la red de evacuación por parte de los vecinos siendo así que ello estaba contraindicado; de ahí que la causa de las fugas en que se basa la condena no sea imputable a la Comunidad de Propietarios por cumplir la misma con lo dispuesto en el artículo 10.1 de la LPH , al contratar una empresa especializada para la realización de las obras, con la que no existía relación alguna de dependencia o subordinación, no cumpliéndose los requisitos del artículo 1903 del CC , por cuanto la Comunidad no se reservó funciones de dirección en relación con las obras. Lo cierto es, sigue diciendo, que no solamente se generó daño en el local por el agua sino que existe otra etiología del daño en el parquet por el uso de la maquinaria utilizada por el contratista para la ejecución de las obras que destrozó el suelo del local; la Comunidad, en definitiva, no puede ser responsable de estas acciones u omisiones, pues la dirección de la empresa contratada debió prever que podía caer agua y evitarlo. Existe además un acto propio de reconocimiento de culpa de Reformas Viñas SC desde el momento que su aseguradora envió finiquito a la perjudicada, arrendataria del local, y a ello no es óbice el contenido de los documentos números 4 y 5 de la demanda, al tener que ser interpretados individualmente sino de forma conjunta.
Pues bien, a estos efectos nos recuerda la STS de 17 de septiembre de 2008 que la responsabilidad tipificada en el párrafo cuarto del artículo 1903 del Código Civil requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma; se trata de una responsabilidad directa del empresario, que requiere indefectiblemente una relación jerárquica o de dependencia entre el causante del daño y el primero y siempre, por supuesto, que se acredite la culpa o negligencia del dependiente. Ahora bien, la misma sentencia establece la excepción a la exigencia de que exista una relación de jerarquía que rompa el nexo de responsabilidad civil entre el dueño de la obra y el contratista, puesto que prosigue afirmando que como señala el último párrafo de dicho artículo 1903, cuando se acredite el empleo de toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño cesará tal responsabilidad. El Tribunal Supremo establece que cuando el elemento fáctico indica un dueño de la obra que encargó a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correctos de la 'lex artis' y para la realización de unas determinadas operaciones, desentendiéndose dicho dueño de cómo se efectuaron prácticamente las mismas, no se puede olvidar que la doctrina de esta sala ha establecido que la cesación de responsabilidad establecida en el último párrafo del artículo 1903 del Código Civil , parte de la base de la no existencia de una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa, es decir, para que el dueño de la obra no responda de los actos realizados por terceros en la ejecución aquélla, además de no estar unidos por una relación de jerarquía de dependencia, de haber elegido diligentemente a los profesionales encargados de dicha ejecución, de suerte que, de haber encargado la realización de labores a personas no cualificadas, incurre en una responsabilidad directa ex artículo 1903 del Código Civil por culpa 'in eligendo'.
En este sentido, la sentencia TS de fecha 25 enero 2007 establece que es asimismo jurisprudencia de esta sala la que señala que puede también incorporarse al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa en la elección, cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad, --que la más moderna doctrina jurisprudencial no considera como una responsabilidad por el hecho de otro amparado en el artículo 1903 del Código Civil sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 por incumplimiento del deber de diligencia la selección del contratista--.
TERCERO .- Dicho lo anterior, se ha de partir para la resolución del asunto sometido a consideración de la sala del origen de los daños apreciados en el local propiedad de la parte actora, y ello por cuanto si el mismo se encuentra en la caída de agua desde los pisos superiores, achacable a una actividad o actuación colectiva o no individualizables de los comuneros, la responsabilidad será de la comunidad de propietarios y no de la empresa contratada por ésta para la realización de las obras.
En este sentido, la sentencia del juzgado, tras dar por acreditada la realización por parte de la comunidad demandada de las obras de saneamiento consistentes en la sustitución del saneamiento horizontal y vertical, contratadas por la comunidad a la empresa Reformas Juan Viñas SC, --obras que todos entienden como de gran envergadura, y en cuyo transcurso se abrieron varias zanjas en los suelos y techo del local--, concluye que durante la realización de dichas obras cayó agua al local de la actora en varias ocasiones, a pesar de que se tenía dicho que ningún vecino hiciera uso de la red de saneamiento por las consecuencias que ello tendría, de tal modo que dicho agua penetró a través de las juntas del suelo laminado, quedándose acumulada bajo el mismo por lo que su eliminación fue imposible y dando ello lugar a los daños referidos en el solado del local. Se basa para llegar a tal conclusión en las manifestaciones del propio representante de la empresa contratada para la realización de las obras, en tanto que señala que en la apertura de falsos techos cayó agua al local y aunque pusieron calderos y plásticos tapando la zona, ello no impidió que cayera el agua; lo propio manifestó el arrendatario del local, experto en suelos como el del propio local habida cuenta de su actividad, al señalar que el laminado se estropeó porque cayó mucha agua, siendo este agua al causante de los daños que presentaba el laminado; asimismo, el perito propuesto por la parte actora, al ratificar su informe, indicó que se observaban charcos sobre el solado producidos por el uso de la red de evacuación por parte de los vecinos durante los trabajos de sustitución, y que dicho agua penetró a través de las juntas del suelo laminado, quedándose acumulada bajo el mismo y siendo imposible su eliminación, y originando los daños referidos en el local. Por último, la anterior conclusión no fue rebatida a través de la pericial de la parte demandada, pues en el escrito de contestación al recurso si bien se habla de otra causa del daño en el parquet, --improcedente uso de la maquinaria utilizada por el contratista para la ejecución de las obras, hasta el punto de destrozar el mismo--, se incide en el que si el contratista al cambiar la red de saneamiento no coloca medidas de protección tales como cubos, plásticos, avisos o las medidas necesarias, el reproche culpabilístico absoluto en este caso se debe efectuar al mismo y no a la comunidad.
Si ello es así, y aplicando la doctrina expuesta, resulta que son correctas las conclusiones de la resolución de instancia, desde el momento en que la comunidad de propietarios, si bien proveyó los medios necesarios para la realización de las obras aprobando el presupuesto y eligiendo una contratista, no evitó las filtraciones de agua achacables a la actividad de los comuneros en general. Es concorde con la lógica de los hechos la atribución de las filtraciones en la forma en que lo hace la juez de instancia, bastando para ello con acudir al informe pericial emitido por el perito propuesto por la parte actora, --los daños son producto del agrandamiento de laminado y ello es consecuencia de la caída de agua desde la parte superior del local--, y a las manifestaciones tanto del propio contratista, como del arrendatario del local. Esa lógica proviene del hecho de haberse producido las filtraciones cuando precisamente se estaban cambiando las bajantes comunitarias y por ello las mismas no eran aptas para una canalización adecuada de las aguas residuales tal y como reconocen todas las partes, de tal modo que los daños han sido ocasionados por actos personalmente imputables a los copropietarios inquilinos de la comunidad por el uso de los sanitarios cuando había sido retirado un tramo de la bajante para su posterior sustitución, habiendo utilizado los vecinos los servicios con los consiguientes escapes de agua, al no existir bajante que los canalizara. Ello implica que la responsabilidad no pueda individualizarse, debiendo por tanto atribuirse los daños al colectivo de los vecinos del edificio.
En definitiva, existió una negligencia importante por parte de la comunidad en el control del vecindario, que unido a un acto propio de la propia comunidad, consistente en subsanar todos los desperfectos que la realización de la obra (consistente en la sustitución de las bajantes y el condenado de las arquetas) ocasionase en dicho local, según se explicita en el documento número cinco de los aportados con la demanda, entraña la procedencia de ratificar la decisión de la adoptada en la instancia, en línea de que la comunidad sea responsable de los daños ocasionados en el local propiedad de la actora, y sin perjuicio de su posibilidad de repercutir contra la compañía contratista de las obras.
CUARTO. - Resuelto el motivo principal del recurso procede entrar a dilucidar sobre el formulado con carácter subsidiario por la parte recurrente. Centra el mismo en la circunstancia de que el daño reclamado por los demandantes no guarda relación causal con el siniestro por los motivos que significa, cuáles son que no cabe hablar de buen estado previo del parquet y sí de deterioro generalizado del mismo, y que la valoración de la nueva tarima es exagerada al presupuestarse por la actora una tarima de calidad superior a la que había instalada y a la vida útil de la misma.
Al respecto la sentencia recurrida ha mantenido que se halla debidamente acreditado que antes de la realización de las obras la tarima del local estaba en buen estado, y así lo declaró el testigo de la empresa contratista, demandante e propietaria del local y el testigo arrendatario del mismo, quien tiene manifestado que cuando entró en el local en marzo de 2014 la tarima estaba impecable; del mismo modo, la juez de instancia señaló que la tarima del local era continua, --según el propio arrendatario del local, quien se dedica a la venta de laminado, y el perito de la parte actora, quien señaló que se trata de un suelo contínuo sin cortes --, por lo que el principio general de 'restitutio in integrum' conlleva a que el laminado quede en el estado original en que se encontraba antes de la contracción de los daños.
Condena pues a una obligación de hacer en los términos contemplados por el perito de la parte actora, y así debe ser ratificado en esta alzada, por cuanto, en primer lugar, la parte recurrente no ha acreditado tal cual le corresponde que el parquet tuviera un deterioro generalizado antes de la realización de las obras, y en segundo lugar, porque el presupuesto efectuado lo ha sido en base a una calidad media del material, que complementa tanto la calidad del mismo como la vida útil del laminado. Se trata la impuesta de una obligación de hacer, y en tal sentido el fin de la indemnización, que es tanto como reparación o compensación, es el de conseguir que el patrimonio del perjudicado quede por efecto de la indemnización y a costa del responsable del daño, en situación igual o equivalente al que tenían antes de haberlo sufrido.
QUINTO.- En consecuencia, y como conclusión de lo razonado anteriormente, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - apelante, en base a idénticos argumentos que los tenidos en cuenta en la instancia, y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 n.º NUM000 y de la PLAZA000 n.º NUM001 y NUM002 de Zamora, contra la sentencia dictada en fecha 18 junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de esta ciudad , en Autos de los que dimana el presente rollo, confirmamos referida resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Se decreta, en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por interés casacional, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde la notificación de esta sentencia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
