Sentencia CIVIL Nº 66/201...yo de 2019

Última revisión
11/07/2019

Sentencia CIVIL Nº 66/2019, Juzgados de lo Mercantil - Castellón de la Plana/Castelló de la Plana, Sección 1, Rec 283/2018 de 17 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Castellón de la Plana/Castelló de la Plana

Ponente: PEDREIRA GONZALEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 66/2019

Núm. Cendoj: 12040470012019100001

Núm. Ecli: ES:JMCS:2019:544

Núm. Roj: SJM CS 544:2019


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CASTELLON

Bulevar Blasco Ibáñez, nº 10- 3ª Planta (Ciudad de la Justicia) 12003 Castellón.

Tel. 964621447 - Fax 964621924

N.I.G.:12040-66-1-2018-0000337

Procedimiento:Asunto Civil, 000283/2018

S E N T E N C I A Nº 66/2019

PARTE DEMANDANTE:KERABEN GRUPO, S.A.

Procuradora: Doña Constanza de Miguel Aliño.

Abogado: Don Jorge Oria Sousa-Montes.

PARTE DEMANDADA:EL BARCO, S.L.

Procuradora: Doña Rosa Andreu Nacher.

Abogado: Don Fernando Donat Puche.

OBJETO DEL JUICIO:Competencia desleal; actos de imitación.

MAGISTRADO:Antonio Pedreira González.

LUGAR:Castellón.

FECHA:17 de mayo de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora Doña Constanza de Miguel Aliño, en nombre y representación de KERABEN GRUPO, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario por actos de competencia desleal 'de imitación con aprovechamiento del esfuerzo ajeno' frente a EL BARCO, S.L. Tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que se reputaban aplicables, se solicitaba el dictado de Sentencia por la que:

'Declare:

1. Que la demandada EL BARCO, S.L. - mediante la fabricación, oferta y comercialización de la colección DOMUS - ha cometido actos desleales de imitación con aprovechamiento del esfuerzo y/o reputación de KERABEN GRUPO, S.A. y en perjuicio de esta

2. Que esta conducta por parte de EL BARCO, S.L. ha generado daños y perjuicios a KERABEN GRUPO, S.A.

Y consecuentemente condene a EL BARCO, S.L.

1. Estar y pasar por los anteriores pronunciamientos declarativos.

2. Cesar y abstenerse de realizar toda actividad de fabricación y/u oferta y/o puesta en el mercado y/o importación y/o exportación y/o comercialización y/o distribución o utilización con dichos fines de la colección DOMUS en todo el territorio nacional.

3. A retirar y destruir a su costa y bajo su responsabilidad todas las unidades que integren la colección DOMUS disponibles para su venta; a destruir los productos de la colección que pudiera tener almacenados y a destruir el o los moldes destinados a la fabricación de las piezas; a retirar y destruir toda clase de publicidad, con independencia del soporte, de la colección DOMUS

4. A abonar los daños y perjuicios ocasionados a KERABEN GRUPO, S.A, en la cantidad que se fije en la fase procesal oportuna, partiendo de las bases que han quedado sentadas en la presente demanda

5. A la publicación en la revista sectorial 'El Periódico del Azulejo' (www.elperiodicodelazulejo.es) y a costa de la demandada el fallo de la sentencia y subsidiariamente en la web de la demandada www.elbarco.com por un período no inferior a seis meses.

6. Al pago de todas las costas y gastos ocasionados.'

A la demanda se adjuntaba documental y un dictamen pericial.

SEGUNDO.-Previa acreditación de la representación procesal, la demanda fue admitida a trámite mediante Decreto, acordando dar traslado y emplazar a la demandada.

TERCERO.-La Procuradora Doña Rosa Andreu Nacher, en nombre y representación de EL BARCO, S.L., presentó escrito de contestación. En él, previa exposición de hechos y fundamentos, se solicitaba la desestimación de la demanda. Al escrito se adjuntaba documental.

CUARTO.-Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por presentada la contestación y se convocó a la partes a audiencia previa, con los oportunos apercibimientos.

QUINTO.-La audiencia previa se documentó en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. Se admitieron como pruebas: la documental aportada con demanda y contestación; los interrogatorios de las partes; pericial de Don Jesús Luis (cuyo dictamen se había aportado con la demanda); testifical de Don Juan Manuel ; y pericial económica de designación judicial. En los términos obrantes en la grabación no se admitieron las periciales presentadas por la parte demandada tras la contestación, ni la testifical de Don Juan Pedro .

SEXTO.-Tras la audiencia previa, la parte demandante formuló tacha del testigo Don Juan Manuel . Evacuado traslado a la parte demandada, esta se opuso a la tacha.

SÉPTIMO.-Asimismo tras la audiencia previa, se procedió a proveer la designación judicial de perito. Previa la tramitación obrante en autos, el perito auditor de cuentas designado, Don Alfredo , aceptó el cargo y presentó su dictamen.

OCTAVO.-El señalamiento inicial de juicio fue modificado a causa de la imposibilidad de asistencia de un perito.

NOVENO.-El juicio se ha celebrado el día 13 de mayo de 2019, documentándose en soporte audiovisual. En el acto se han practicado los interrogatorios de la parte demandada (en la persona de Don Borja ) y de la parte demandante (en la persona de Don Celestino ), así como la testifical de Don Juan Manuel , y las declaraciones de los peritos Don Jesús Luis y Don Alfredo .

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente procedimiento está constituido por una pluralidad de pretensiones, merodeclarativas y de condena, objetivamente acumuladas, y fundadas en la normativa sobre competencia desleal.

El derecho aplicable al caso, por ello, es fundamentalmente la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (en lo sucesivo, LCD).

De forma más específica, la parte demandante invoca como tipo de deslealtad concurrencial el previsto en el artículo 11.2 de la mencionada Ley y, en concreto, la imitación de prestaciones con aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno.

SEGUNDO.-En conexión con lo anterior debe precisarse que el único tipo y modalidad de competencia desleal que en definitiva se hace valer por la parte actora -y que por tanto delimita el objeto de pronunciamiento- es el indicado.

Ciertamente en el suplico de la demanda, dentro del primer pronunciamiento declarativo, se viene a aludir también, de forma copulativa y disyuntiva, al aprovechamiento de la reputación. Asimismo esta es mencionada en algún pasaje del escrito rector del procedimiento. Sin embargo, el contenido global de la demanda, el grueso de su fundamentación, la propia descripción de la acción ejercitada en su encabezamiento (pág. 1 de la demanda), y las conclusiones de la parte actora en juicio (min. 50:30 y min. 52:55 de la grabación) permiten afirmar, fuera de toda duda, lo consignado en el anterior fundamento primero y en el párrafo primero de este fundamento segundo.

Quedan por tanto al margen del objeto del proceso las referencias a derechos de exclusiva o al riesgo de asociación por parte de los consumidores reiteradamente efectuadas en la contestación a la demanda.

La entidad demandante, en suma, no pretende imputar a la demandada la vulneración de derechos de exclusiva reconocidos por la Ley, ni tampoco le atribuye una imitación que resulte idónea para generar asociación por parte de los consumidores.

Como ha recordado la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón en Sentencia nº 57/2017, de 13 de marzo , a propósito del artículo 11 de la LCD :

'la doctrina jurisprudencial ha declarado ( STS de fecha 9 de mayo de 2.008 ) que la Ley de competencia desleal parte de la consideración de que, en principio, la imitación de prestaciones ajenas es libre. Tan sólo limita esta libre imitabilidad de las prestaciones ajenas a tres supuestos: cuando la prestación esté amparada por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley ( artículo 11.1 LCD ); cuando la imitación de prestaciones resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto de la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o del esfuerzo ajeno, siempre que no sea inevitable ( artículo 11.2 LCD ); y cuando se trate de una imitación sistemática encaminada a impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado ( artículo 11.3 LCD ) [...]

La deslealtad de la imitación, al margen de que la prestación imitadora infrinja o no un derecho de exclusiva, viene dada por dos notas alternativas: a) cuando resulte idónea para generar la asociación (que abarca el riesgo de confusión) por parte de los consumidores respecto de la prestación imitada, lo que requiere la apreciación en ésta de una singularidad competitiva, es decir, que incorpore rasgos diferenciales que la distingan suficientemente de otras prestaciones de igual naturaleza y además un asentamiento o implantación suficiente en el tráfico de la prestación original objeto de imitación. b) O bien, cuando la imitación comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o del esfuerzo ajeno. Si bien la mera existencia de la imitación, aunque sea fiel o exacta, no implica por sí sola la apreciación de estas notas o resultados'.

En definitiva, el objeto exclusivo de la presente resolución es examinar si se han producido o no actos de imitación que comporten un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno.

TERCERO.-Comenzando por el análisis relativo a la existencia de imitación, ha de consignarse que resulta acreditada, más allá de la imitación, la copia por la entidad demandada de la gráfica de determinados productos cerámicos de la parte demandante. En concreto, la gráfica de piezas de la denominada colección Domus de la parte demandada es una reproducción de la gráfica de piezas de la colección Nature de la demandante.

Destaca, en este sentido, el dictamen pericial aportado como documento nº 10 de la demanda, elaborado por Don Jesús Luis , Licenciado en Ciencias Químicas (Especialidad Química Industrial) y responsable de la Unidad de Inteligencia Competitiva del Instituto de Tecnología Cerámica.

Las conclusiones del dictamen son categóricas e inequívocas en este aspecto:

'analizadas visual y gráficamente un conjunto de las piezas que han sido entregadas para su comparación, el perito que suscribe este informe puede confirmar que:

- es inconcebible que dos empresas diferentes, sin ningún tipo de vínculo, puedan generar independientemente como fruto de su trabajo dos piezas cerámicas cuya gráfica sea idéntica a partir de originales diferentes que proceden de la naturaleza

- Las piezas de la empresa 1 (piezas 1R y 1C) y las piezas de la empresa 2 (piezas 2R, 2Ca, 2Cb y 2Cc) son copias unas de las otras. Es una evidencia clara y notoria del simple análisis visual comparativo de las mismas, que se reafirma con el análisis gráfico de la gráfica impresa.

- Las piezas de la empresa 2 son copias de las piezas de la empresa 1. La copia de la gráfica y la posterior manipulación de la imagen nos lleva a esa conclusión, siendo materialmente imposible la inversa.

- La singularidad de la pieza especial de la empresa 1, en la gráfica y distribución longitudinal en lamas del motivo gráfico, pero sobre todo en el relieve, y la completa similitud de la pieza especial de la empresa 2, reafirma más si cabe las 2 conclusiones anteriores'.

El perito ha declarado además en el acto del juicio (min. 32:10 a 44:10 de la grabación audiovisual), contestando en plenas condiciones de inmediación, oralidad y contradicción a las preguntas de las partes, y confirmando que la empresa 1 a la que alude es la actora y la empresa 2 la demandada.

La prueba pericial aportada por la actora, en definitiva, ofrece una justificada y superior explicación racional, y es acreditativa de la existencia de copia en lo relativo a la gráfica.

Y esta conclusión no es desvirtuada por la demás prueba practicada en juicio pues, en particular, ni el interrogatorio del representante de la parte demandada ni la declaración del testigo Don Juan Manuel permiten excluir, y ni siquiera cuestionar, la existencia de la imitación en cuanto a la imagen. El primero de ellos no llega a aclarar cómo elaboraron la gráfica en la colección Domus (min. 03:06 a 03:33 de la grabación del juicio). El segundo, que trabaja para la demandada y ha sido objeto de tacha por la parte demandante, alude además a una supuesta compra de imágenes (min. 26:12 y min. 30:30 a 31:00), circunstancia que propiamente no ha sido alegada en la contestación (pág. 7, párrafos penúltimo y último, y pág. 19, punto 4).

La contestación a la demanda no niega, además, de forma terminante, la imitación. Afirma, en este sentido que '[f]ueron esos diversos distribuidores y clientes quienes mostraron al gabinete técnico de mi representada fotografías de piezas en producto porcelánico de la competencia, señalando la búsqueda de un producto similar en formato más pequeño y pasta roja, que es precisamente lo que interesaban se desarrollase por mi principal. Entre los productos en porcelánico mostrados como inspiración, efectivamente estaba el producto NATURE de KERABEN' (pág. 7). Similares expresiones aparecen en otros pasajes de la contestación ('Aun cuando fuera cierto que mi representado hubiera copiado con su modelo DOMUS el modelo NATURE de la actora...' (pág. 1), 'No se puede hablar de aprovechamiento del esfuerzo ajeno por el hecho de que las fotografías utilizadas por mi principal para desarrollar el producto se hayan inspirado entre otros modelos del mercado, en el modelo de la actora...' (pág. 19)).

Y debe precisarse, por otra parte, que la actora no imputa a la demandada la copia de características técnicas de las piezas, o de composiciones o tamaños, siendo nuevamente cuestiones ajenas al objeto propio del procedimiento las que la parte demandada plantea al respecto. La contestación a la demanda, en este sentido, se desvía en numerosos pasajes de la concreta imputación que efectúa la contraparte, y bien alude a cuestiones no planteadas, bien a conceptos ajenos al específico tipo de deslealtad concurrencial invocado. En concreto, al criticar el informe aportado de contrario (hecho tercero de la contestación), se centra en gran medida en el riesgo de asociación por parte de los consumidores, no siendo esta la cuestión propiamente planteada ni relevante.

CUARTO.-Acreditada la existencia de imitación, puede considerarse, en el presente caso, que la misma afecta a un aspecto o elemento esencial de la prestación o producto, cual es la gráfica o imagen. En un mercado altamente profesionalizado y competitivo como el de referencia, el cumplimiento de características técnicas -máxime cuando en algún caso respondan a exigencias normativas sectoriales de la edificación o construcción- es común a las prestaciones y productos ofertados por los distintos competidores asentados en el mercado. La singularidad de los productos y su éxito comercial no viene por ello determinada por dichas características técnicas sino, en gran medida, por la apariencia del producto y, de forma muy relevante, por su imagen o gráfica. La propia contestación a la demanda admite las tendencias o la moda como uno de los factores que principalmente determina la introducción de productos y, como se ha señalado, afirma que son sus distribuidores y clientes quienes le muestran fotografías de piezas de la competencia (por tanto, imágenes, y no descripciones de características técnicas).

Ha de recordarse, en conexión con ello, que la imitación a que alude el artículo 11 de la LCD se circunscribe a las creaciones materiales y, en concreto, a las características del producto mismo, extendiéndose, entre otras, a las artísticas, estéticas y ornamentales (p. ej., Sentencia nº 888/2010, de 30 de diciembre , del Pleno de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo, con cita de las 7 de julio de 2006 y 30 de mayo , 12 de junio y 17 de julio de 2007 ).

Por otra parte, la característica imitada posee, en el caso contemplado, singularidad competitiva. Afirmada la misma en la demanda (págs. 17 a 19), no se niega de forma expresa en la contestación. Y resulta confirmada, en primer lugar, por el propio hecho de haber procedido la demandada a su imitación a solicitud, según afirma, de distribuidores y clientes, circunstancia esta que permite concluir que la característica imitada es un factor idóneo para promover o asegurar la difusión del producto entre otros similares. En segundo lugar, por la importancia de la colección Nature en el volumen de ventas de la actora (pág. 4 de la demanda, y documentos nº 5 y 7 de la misma), detalle que no es cuestionado en la contestación (en particular, hecho segundo, apartado 1, en pág. 11, en la cual la parte demandada manifiesta incluso congratularse del éxito que ha tenido para la actora el producto Nature). Y es además coherente con la posición que ocupa la actora en el mercado, pues, máxime a falta de otros argumentos en la contestación, la implantación de la actora puede vincularse a la singularidad competitiva de sus productos (p. ej., Sentencia nº 114/2009, de 8 de mayo, de la Sección 28ª, especializada en mercantil, de la Audiencia Provincial de Madrid ). La contestación, además, manifiesta no tener nada que objetar respecto de la actora, su producto y su posición en el mercado (hecho primero, apartado 1, en pág. 3) e incluso aporta un 'ranking' del azulejo (documento nº 14) en el que la actora aparece en quinta posición.

QUINTO.-El procedimiento por el que se ha llevado a cabo la imitación es asimismo relevante en el presente supuesto. La demanda afirma que la contraparte se ha limitado a realizar fotografías de su producto y posteriormente, por chorro de tinta, reproducir literalmente las imágenes en las piezas de la colección Domus (págs. 11 y 20 de la demanda). La contestación admite el uso de fotografías, pero no aclara nada más, señalando solo que, inspirados por las fotografías realizadas de distintos productos en porcelánico, fue obtenida la gráfica de lo que sería el acabado del producto final (pág. 7).

La pericial aportada con la demanda afirma sin ambages, en los términos ya señalados, la existencia de copia. Explica a tal efecto la réplica, el aumento o reducción de la imagen en determinados supuestos, e incluso un caso de lo que califica como sencillo trabajo de difuminado y compensación de grises, realizable con cualquier herramienta gráfica de las muchas del mercado. Refiere asimismo la final utilización como técnica de impresoras de chorro de tinta, considerando además la práctica como fácilmente realizable a través de las mismas.

Partiendo de ello, cabe afirmar la utilización de procedimientos técnicos que permiten la reproducción a bajo coste, supuesto considerado tradicionalmente como caso paradigmático del tipo de deslealtad concurrencial contemplado.

A mayor abundamiento, no puede obviarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido que 'Aun cuando es cierto que el supuesto de reproducción mecánica será el más general o normal de los constitutivos de la conducta ilícita de imitación con aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, no resulta razonable limitar al mismo el ámbito del precepto hasta el punto de excluir imitaciones 'sin reproducción mecánica' en las que hay un alto grado de semejanza, de práctica identidad, aunque concurran variaciones inapreciables o que se refieran a elementos accidentales o accesorios, o diferencias de muy escasa trascendencia, siempre que se den los elementos básicos de ahorro o reducción significativa de costes de producción o comercialización más allá de lo que se considera admisible para el correcto funcionamiento del mercado y falta de justificación, pues el aprovechamiento ha de ser 'indebido', como exige el precepto legal' ( Sentencia nº 888/2010, de 30 de diciembre, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo , y posteriores Sentencias de la propia Sala nº 792/2011, de 16 de noviembre , nº 675/2014, de 3 de diciembre , y nº 306/2017, de 17 de mayo ).

En el caso de autos, la parte actora justifica que solo el proyecto le costó 6.912,00 euros más IVA (documentos nº 3 y 4 de la demanda). La propia contestación admite esta cifra como coste de inversión en la imagen del producto y basa en ella su argumentación (pág. 6). Frente a ello, la parte demandada se limita a afirmar como coste de imagen de su producto Domus la cantidad de 570 euros (cuadro en pág. 8 de la contestación). Sin perjuicio de que no aporta además documental justificativa al respecto, es en todo caso evidente el ahorro o reducción significativa de coste del que se ha beneficiado, pues aunque fuera cierto el coste que relata, el mismo es equivalente a una doceava parte de lo que invirtió la actora, lo que, a falta de toda justificación adicional proporcionada, está fuera de la lógica en un mercado altamente desarrollado.

SEXTO.-Finalmente, y ante ciertas afirmaciones efectuadas en el hecho previo de la contestación, ha de recordarse que la aplicación de la LCD no puede supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo ( artículo 3.2 de la LCD ). Ello sin perjuicio de que lo actuado permite concluir que la demandada sí es competidora de la actora, en cuanto participan en un mismo mercado de fabricación y venta de productos cerámicos y azulejos (documento nº 1 de la demanda y documento nº 1 de la contestación). La propia repuesta que la demandada dirigió al requerimiento de la actora (documento nº 10 de la contestación) evidencia que están en un mismo sector.

SÉPTIMO.-Con base en lo expuesto en los fundamentos anteriores cabe concluir que la demandada ha realizado en el mercado actos de imitación desleales, en cuanto fundados en un indebido aprovechamiento del esfuerzo ajeno ( artículo 11.2 de la LCD ). Procede, en consecuencia, estimar la acción declarativa de deslealtad.

OCTAVO.-Al margen de dicha acción merodeclarativa, la parte actora ejercita además otras de las previstas en el artículo 32 de la LCD .

Pide, en este sentido, que se condene a la demandada a 'Cesar y abstenerse de realizar toda actividad de fabricación y/u oferta y/o puesta en el mercado y/o importación y/o exportación y/o comercialización y/o distribución o utilización con dichos fines de la colección DOMUS en todo el territorio nacional'.

El pronunciamiento es admisible con base en el artículo 32.1.2º de la LCD , y además no ha merecido atención alguna en la contestación a la demanda, en la que no se han puesto de relieve al respecto circunstancias o argumentos que permitieran cuestionar su procedencia o conveniencia en el caso de estimarse la infracción.

Lo mismo puede señalarse, 'mutatis mutandis', respecto de la condena 'A retirar y destruir a su costa y bajo su responsabilidad todas las unidades que integren la colección DOMUS disponibles para su venta; a destruir los productos de la colección que pudiera tener almacenados y a destruir el o los moldes destinados a la fabricación de las piezas; a retirar y destruir toda clase de publicidad, con independencia del soporte, de la colección DOMUS'.

NOVENO.-Solicita asimismo la parte demandante la condena 'A abonar los daños y perjuicios ocasionados a KERABEN GRUPO, S.A, en la cantidad que se fije en la fase procesal oportuna, partiendo de las bases que han quedado sentadas en la presente demanda'.

En este punto cabe advertir, inicialmente, la procedencia de apreciar el dolo de la parte demandada, que se deduce del conocimiento y voluntad de imitación de las características del producto de la demandante, de los propios métodos que se deducen utilizados para su reproducción y de la existencia de un previo requerimiento de la actora no atendido (documentos nº 9 de la demanda y 10 de la contestación).

La cuestión surge en la apreciación del daño o perjuicio y, en concreto, en la determinación de su consistencia. Su concepto en la LCD -que difiere en este punto de la normativa sobre propiedad industrial- permite evidentemente reclamar el daño emergente (pérdida sufrida por la actora) y el lucro cesante (beneficio dejado de obtener).

Sin embargo, las bases que se han propuesto (beneficio injustamente obtenido por la demandada en la comercialización del producto) son propias no de una indemnización de daños y perjuicios, sino de una acción distinta en el presente ámbito, cual es la de enriquecimiento injusto.

Además, en el ámbito de la LCD, la acción de enriquecimiento injusto solo puede prosperar cuando la conducta desleal lesione una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico, lo que no se ha alegado y justificado en el presente caso.

DÉCIMO.-Finalmente, se solicita la condena 'A la publicación en la revista sectorial 'El Periódico del Azulejo' (www.elperiodicodelazulejo.es) y a costa de la demandada el fallo de la sentencia y subsidiariamente en la web de la demandada www.elbarco.com por un período no inferior a seis meses'.

El artículo 32.2 de la LCD ampara esta pretensión y, atendidas las características del caso, cabe afirmar la procedencia y utilidad de la publicación. La demandada, en suma, ha promocionado y distribuido en el mercado productos que incurren en imitación desleal de los productos de la actora. Requerida extrajudicialmente, la infractora no ha cesado su conducta ni removido sus efectos. La publicidad de la resolución contribuye, en este punto, a dicha remoción de efectos, a prevenir que por la demandada se vuelva a recaer en el futuro empleo de ese tipo de prácticas, así como a poner 'en conocimiento del mercado (resto de empresarios y clientes) quién ha merecido la reprobación judicial' (arg. ex Sentencias nº 194/2011, de 10 de junio, ó 108/2015, de 17 de abril, de la Sección 28ª, especializada en mercantil, de la Audiencia Provincial de Madrid ; artículo 1 de la LCD ).

La publicidad solicitada con carácter principal es además proporcionada, al limitarse al fallo y a una publicación especializada relativa al sector (p. ej., Sentencia nº 164/2008, de 9 de mayo, de la Sección 15ª, especializada en mercantil, de la Audiencia Provincial de Barcelona ).

UNDÉCIMO.-En materia de costas, y dada la estimación parcial de la demanda, no procede su imposición a ninguna de las partes ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En virtud de lo expuesto, y al amparo fundamentalmente de los artículos 11.2 y 32 de la LCD ,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por KERABEN GRUPO, S.A., frente a EL BARCO, S.L., y, en su consecuencia:

1. DECLARAR que la demandada EL BARCO, S.L., ha cometido en su colección DOMUS, actos desleales de imitación con aprovechamiento indebido del esfuerzo de KERABEN GRUPO, S.A.

2. CONDENAR a la demandada a cesar y abstenerse de realizar toda actividad de fabricación y/u oferta y/o puesta en el mercado y/o importación y/o exportación y/o comercialización y/o distribución o utilización con dichos fines de la colección DOMUS en todo el territorio nacional.

3. CONDENAR a la demandada a retirar y destruir a su costa y bajo su responsabilidad todas las unidades que integren la colección DOMUS disponibles para su venta; a destruir los productos de la colección que pudiera tener almacenados y a destruir el o los moldes destinados a la fabricación de las piezas; a retirar y destruir toda clase de publicidad, con independencia del soporte, de la colección DOMUS.

4. CONDENAR a la demandada a publicar a su costa el fallo de la presente sentencia en la revista sectorial 'El Periódico del Azulejo' (www.elperiodicodelazulejo.es).

5. ABSOLVER a la demandada de las demás peticiones deducidas en su contra.

No se condena en costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación a interponer ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación. Para interponer el recurso, y salvo derecho de asistencia jurídica gratuita, toda parte recurrente deberá haber consignado, en la cuenta de depósitos y consignaciones, un depósito de 50 euros ( disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre).

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi Sentencia, de la que se expedirá certificación literal para incorporarla a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

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