Última revisión
18/02/2019
Sentencia CIVIL Nº 66/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2473/2015 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 66/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100054
Núm. Ecli: ES:TS:2019:163
Núm. Roj: STS 163:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 31/01/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2473/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 2473/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 31 de enero de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Felicisimo , representado de oficio por la procuradora D.ª Pilar Gema Pinto Campos bajo la dirección letrada de oficio de D.ª Julia Álvarez Martín, contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2015 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación n.º 216/2015 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 336/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Pontevedra sobre reclamación de cantidad por nulidad de una cláusula suelo en préstamo hipotecario. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador D. Rafael Silva López bajo la dirección letrada de D.ª María del Carmen Campos Baz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
'(a) el sobreseimiento del presente procedimiento por razón de los efectos de cosa juzgada material de la Sentencia N° 241/2013 dictada por el Pleno del Tribunal Supremo, en fecha 9 de mayo .
'(b) subsidiariamente, la terminación del presente procedimiento por razón de la pérdida sobrevenida de su objeto, al haber procedido el banco, en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo del 2013 , a dejar de aplicar la cláusula suelo en el préstamo hipotecario objeto de Litis.
'(c) Alternativamente a los apartados anteriores, desestime íntegramente la demanda planteada.
'(d) En todos los casos, con expresa imposición de costas a la parte adversa'.
'Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Fernández Nazar, en nombre y representación de D. Felicisimo , contra NGC BANCO, S.A (en la actualidad ABANCA, S.A), y DEBO DECLARAR la nulidad por abusiva la cláusula suelo que figura en la estipulación Tercera Bis punto 1 y 4 cuando dice '(...)
'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a NCG BANCO, S.A (ABANCA, S.A) de los restantes pedimentos deducidos en su contra en la demanda, no habiendo lugar a la retroactividad de las cantidades indebidamente percibidas en virtud de la cláusula declarada nula.
'Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
'Motivo Primero de Casación.- Infracción del artículo 1.303 del Código Civil . El artículo 1.303 del Código Civil establece que 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes''.
'Motivo Segundo de Casación.- Aplicación indebida del artículo 1.7 del Código Civil en relación con el artículo 1.1 del mismo cuerpo legal . El artículo 1.7 del Código Civil recoge el deber inexcusable de resolver los asuntos conforme al sistema de fuentes establecido'.
'Motivo Tercero de Casación .- Infracción del artículo 6.1 de la Directiva del Consejo, de 5 de abril de 1993 . En la alegación octava del Recurso de Apelación presentado por esta representación se señalaba que también debía decretarse la retroactividad de la nulidad de la cláusula suelo en virtud de la normativa europea. En concreto por el principio de 'no vinculación' a las cláusulas abusivas, que ha sentado en numerosas resoluciones el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al interpretar la Directiva del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores'.
Fundamentos
Los antecedentes relevantes son los siguientes:
En lo que interesa razonó que debía estarse al criterio de no atribuir efectos retroactivos a la nulidad de las cláusulas suelo.
En lo que ahora interesa razona, en síntesis, que, constando que la entidad demandada había eliminado del contrato la cláusula suelo en cumplimiento de la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013 , debía estarse al criterio fijado por dicha sentencia, luego reiterado por la de 25 de marzo de 2015 , de no atribuir efectos retroactivos a la nulidad de las cláusulas suelo.
Lo que se pide, con fundamento en que la nulidad de la cláusula suelo debe tener plenos efectos retroactivos, es que esta sala, asumiendo la instancia, condene al banco demandado-recurrido a la íntegra devolución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo nula (es decir, incluidas las percibidas antes de la publicación de la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013 ), más sus intereses legales desde la fecha de cada cobro, y al pago de las costas de la primera instancia. También se ha solicitado el planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE.
Conforme al art. 394.1 LEC y al criterio jurisprudencial fijado por esta sala a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio , reiterado, entre las más recientes, por las sentencias 626/2018, de 8 de noviembre , 659/2018, de 21 de noviembre , y 677/2018, de 29 de noviembre , procede imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia, dado que la demanda se estima en su totalidad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

