Sentencia CIVIL Nº 66/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 66/2020, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 580/2019 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Avila

Ponente: DEL PESO CRESPOS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 66/2020

Núm. Cendoj: 05019370012020100100

Núm. Ecli: ES:APAV:2020:100

Núm. Roj: SAP AV 100/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00066/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M. 66/2.020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES/SRAS.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS/AS:
DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO
DOÑA MARÍA CARMEN DEL PESO CRESPOS
En la ciudad de Ávila a cinco del mes de febrero del año dos mil veinte.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO
registrados con el número 63/2.019, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE
ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 580/2.019, entre partes, de una como apelante Dª. Inmaculada
representada por el Procurador D. FERNANDO ZAMORANO DE LA CRUZ y dirigida por el Letrado D. ENRIQUE
CORDON PIEDRA y de otra como apelado D. Ovidio , representado por la Procuradora Dª. CRISTINA HERRANZ
RODRÍGUEZ defendida por la Letrada Dª. ELSA GARCÍA BARBERO.
Actúa como Ponente, el Ilma. DOÑA MARÍA CARMEN DEL PESO CRESPOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE ÁVILA se dictó sentencia de fecha treinta del mes de julio del año dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva dice: ' FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda presentada por DOÑA Inmaculada representada por el Procurador D. Fernando Zamorano de la Cruz, contra D. Ovidio , representado por la Procuradora Doña Cristina Herranz Aparicio, acuerdo la disolución del matrimonio por causa de divorcio entre Doña Inmaculada y D. Ovidio , con todos sus efectos legales y, en particular, los siguientes: Primero.- La separación personal de los litigantes pudiendo elegir libremente su domicilio.

Segundo.- Ambas partes contribuirán por partes iguales las cargas del matrimonio.

Tercero.- Se acuerda la disolución del régimen económico-matrimonial y de la sociedad de gananciales cuya liquidación podrá llevarse a cabo a través del procedimiento judicial legalmente establecido si así lo solicita alguna de las partes quedando suspendida la sociedad de gananciales hasta que se produzca la firmeza de la presente sentencia o se liquide voluntariamente por las partes.

No se acuerda el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la demandante.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Una vez firme la presente sentencia, notifíquese al registro civil en el que conste la inscripción de matrimonio de las partes del pleito.'.



SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución interpuso la parte actora o demandante Dª. Inmaculada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicada prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación.

1.1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se estima parcialmente la demanda presentada frente a D. Ovidio de divorcio contencioso, en particular respecto de los pronunciamientos relativos a la contribución por ambas partes por igual a las cargas del matrimonio y la denegación de la pensión compensatoria a favor de la demandante.

1.2.- Se alega por la parte apelante error en la valoración de la prueba, quedando acreditado la existencia de desequilibrio patrimonial entre los cónyuges en el momento de la ruptura matrimonial.

1.3.- Por la parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación íntegra con expresa confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Delimitación del recurso de apelación. De la pensión compensatoria.

2.1.- La parte actora mantenía su pretensión de desequilibrio económico en síntesis en el tiempo de duración del matrimonio-28 años-dedicados al cuidado del hogar y de su cónyuge, renunciando a la posibilidad de desarrollar una profesión u ocupación que le permitiera tener una independencia económica. Dificultad actual dada su edad-50 años- y por problemas de salud de acceso al mundo laboral. Los ingresos que perciben lo son ocasión de una prestación de la Renta Activa de Inserción por importe de 430,20 euros y debe hacer frente a un préstamo dental por importe de 5.000,00 euros a pagar en 60 cuotas que en enero de 2019 cumplirá 3 años.

2.2.- La parte demandada considera que no existe dicho desequilibrio en la medida que los gastos que debe hacer frente son superiores a los ingresos.

Debemos señalar que en nuestro sistema procesal, conforme al art. 456 LECivil, en la segunda instancia se permite, con determinadas limitaciones (la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación), que el Tribunal superior u Órgano ad quem pueda revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (STS nº 746 de 22 de 12 de 2015, que cita a la STC 212/2000, de 18 de septiembre ).

De las actuaciones practicadas son de interés a los efectos de resolución del presente recurso los siguientes datos: 1.- El matrimonio formado por D. Inmaculada y D. Ovidio duró 28 años, contrajeron matrimonio civil el 7 de septiembre de 1990 y en el año 2018 tuvo lugar la separación de hecho.

2.- De dicha relación no ha habido descendencia.

3.- Del informe de vida laboral, se desprende que ha trabajado durante un periodo de tres años y 24 días de forma interrumpida entre los años 1993 y 2016. Desde dicha fecha ha estado percibiendo la prestación de subsidio por desempleo al menos hasta el año 2019 (27/07/2019) 4.- La propia parte demandada reconoce que percibe unos ingresos anuales de 20.648,73 euros, con ocasión de su trabajo. Obtiene unos ingresos por alquiler de una vivienda privativa la suma de 200 euros mensuales.

D. Ovidio tiene 53 años, trabaja desde el año 1988 al menos hasta la actualidad.

Afronta los gastos de crédito, préstamo, seguro de autónomos, impuestos, de luz, Ayuntamiento, teléfono, que rondan entorno a unos mil euros mensuales.

5.- D. Inmaculada padece de un trastorno de la personalidad grupo B. No consta acreditado que le impida el desarrollar un trabajo.

El Tribunal Supremo tiene fijados los criterios para establecer la pensión compensatoria en una separación matrimonial o divorcio.

Tribunal Supremo (Sala 1ª, Sección Pleno), sentencia de 19.01.2010: » Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artícu lo 97 Código Civil («pensión compensatoria») son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio. STS 10/03/2009, nº 162/2009, rec. 1541/2003 y STS 1 17/07/2009, nº 562/2009, rec. 1369/2004. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria, entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación: STS 10/02/2005 (nº 43/2005, rec. 1876/2002).

b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges. Esta nota aparece como elemento definitorio de la institución en numerosas sentencias, pero es usada como fundamento decisorio en STS de 10/02/2005 (nº 43/2005, rec. 1876/2002), STS 05/11/2008 (nº 991/2008, rec. 962/2002) y STS 10/03/2009 (nº 162/2009, rec. 1541/2003).

c) No tiene carácter alimenticio: STS 02/12/1987 ' todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts. 142 y ss. CC «).(...)».

Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 » La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.

Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria.» Esta doctrina se ha aplicado en una numerosa serie de sentencias posteriores: STS 24/11/2011 ( s. 856/2011, rec. 567/2010), STS 19/10/2012 ( s. 720/2012), 16/11/2012 ( s. 335/2012), STS 17/05/2013 ( s. 499/2013), STS 16/07/2013, STS 20/11/2013, STS 20/02/2014, nº 104/2014, rec. 2489/20122. ' Se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial.' La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración: 1.- Lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge.

Durante 28 años de matrimonio ella ha trabajado únicamente durante tres años percibiendo como ingresos el correspondiente al subsidio por desempleo frente a los 1.700 euros aproximadamente de los ingresos del demandado. Ciertamente en esa diferencia económica, la mayor parte de los gastos es lógico que hayan sido sufragados por el esposo.

2.- El régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios.

Gananciales, a priori y sin que sirva a efectos de determinación en el procedimiento correspondiente, cuentan con una vivienda que fue el domicilio conyugal, un vehículo del que se desconoce los datos de matriculación a efectos de determinar su posible valor, y una renta por un contrato de arrendamiento. No obstante, la discrepancia mostrada por la parte demandada, al considerar la existencia de una cuenta abierta a nombre de la actora de ahorros procedentes de la actividad en su día desarrollada en el Ayuntamiento de la Localidad de DIRECCION000 -empleo éste último que tan solo duró 6 meses de abril a octubre de 2016, no obstante no consta los ingresos que percibió por dicho empleo.

En las cargas al menos no existe controversia en admitir la existencia de dos préstamos. Uno hipotecario del que resta por abonar la suma de 46.348,11 euros y otro del que resta la suma de 53.791,28 euros. A ello se une la discusión en torno a otros posibles préstamos por importe total de unos 3.300 euros.

Ante esta situación podemos considerar la concurrencia de desequilibrio, y ello en atención, según lo expuesto: 1.- la disparidad de los ingresos económicos de uno y otro cónyuge.- STS 17/07/2009 (rec. nº 1369/2004): En principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares». 2.- Dedicación de la familia durante el matrimonio - STS 04/12/2012 (rec. 691/2010).

Por ello, debe estimarse el motivo de apelación y conceder a la parte demandante una pensión compensatoria por tiempo indefinido, sin perjuicios de la modificación o extinción, en los supuestos que concurran los presupuestos jurídico materiales para ello, en atención a las alegaciones vertidas por la parte demandada, por un importe de 200 euros mensuales. Cantidad revalorizable anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo que publique anualmente el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.

Dicho importe se fija, en atención a la capacidad económica del demandado junto con los gastos que debe hacer frente, conforme a lo expuesto.



TERCERO.- De la contribución a las cargas del matrimonio.

3.1.- Son las obligaciones que existen para los cónyuges durante el tiempo que está vigente el matrimonio y que, una vez disuelto el mismo, será obligación de ambos contribuir a su mantenimiento.

Son aquellos gastos que se originan como consecuencia del sostenimiento de la familia y cita textualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2006: 'La noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la familia'.

Son las obligaciones contraídas por ambos cónyuges durante su unión frente a terceros.

3.2- Considera la parte recurrente que la contribución a las cargas del matrimonio se lleve a cabo cuando cuente con un contrato de trabajo por tiempo indefinido en la parte que le corresponda.

Ahora bien, no pude acogerse dicho argumento hacer depender el pago de un evento del que no existe previsión alguna del tiempo que pueda acceder al mercado laboral, teniendo en cuenta precisamente las dificultades añadidas del paso del tiempo con la edad se van aumentando.

3.3.- Casados en gananciales serán abonados por mitad, sin que deba incluirse dentro de éstos los gastos inherentes al uso de la vivienda familiar.



CUARTO. - En materia de costas procesales de la presenta alzada al estimarse en parte el recurso formulado, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial pronunciamiento.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Inmaculada frente a la sentencia de fecha 30 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ávila en autos de divorcio supuesto contencioso nº 63/19 debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y en su lugar acordamos: 1.- El establecimiento de una pensión compensatoria a favor de D. Inmaculada por importe de doscientos euros mensuales (200,00) revalorizable anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.

Manteniendo el resto de los pronunciamientos, sin que deba incluirse dentro del concepto de contribución a las cargas del matrimonio los gastos inherentes al uso de la vivienda familiar y sin especial pronunciamiento en materia de costas de la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra esta sentencia caben los recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil de conformidad con el artículo 466 del citado Texto legal.

Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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