Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 66/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 26/2020 de 06 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 66/2020
Núm. Cendoj: 06083370032020100128
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:418
Núm. Roj: SAP BA 418/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00066/2020
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 06149 41 1 2017 0000270
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000026 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000285 /2017
Recurrente: María Purificación
Procurador: JAVIER LOPEZ-NAVARRETE LOPEZ
Abogado: AURORA TENORIO CUBERO
Recurrido: Pedro Miguel , Pedro Miguel
Procurador: PEDRO REDONDO MIRANDA, PEDRO REDONDO MIRANDA
Abogado: FERNANDO FONTAN CRESPO, FERNANDO FONTAN CRESPO
SENTENCIA Núm.66/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
===================================
Recurso civil núm. 26/2020
Divorcio núm. 285/2017
Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000
===================================
Mérida a seis de abril de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes
autos de procedimiento de divorcio número 285/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de
DIRECCION000 , a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 26/2020, siendo parte demandante
y apelante, DOÑA María Purificación , que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador
don Javier López-Navarrete López y asistida por la letrada doña Aurora Tenorio Cubero y parte demandada y
apelada, DON Pedro Miguel , que ha comparecido representado en esta alzada por el procurador don Pedro
Redondo Miranda y defendido por el letrado don Fernando Fontán Crespo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 en los autos núm. 285/2017 se dictó sentencia el día seis de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva dice así: ' DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA presentada a instancia de DOÑA María Purificación - debidamente representada por el Procurador de los Tribunales Don Javier López-Navarrete López y defendido por la Letrada Doña Aurora Tenorio Cubero- contra su todavía marido DON Pedro Miguel -debidamente representado por el Procurador Don Pedro Redondo Miranda y defendido por el Letrado Don Fernando Fontán Crespo-, sin intervención del Ministerio Fiscal, y DECLARO la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído por los cónyuges litigantes, con todos los efectos legales inherentes a la misma, incluidos la disolución de la sociedad de gananciales y la revocación de los poderes otorgados por los cónyuges, acordándose las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS: 1) El uso y disfrute de la que era la vivienda y ajuar familiares se atribuye a DOÑA María Purificación , en tanto que interés más necesitado de protección, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, salvo acuerdo contrario de las partes, debiendo la misma hacer frente a los gastos de suministros de la casa (agua, luz, gas, teléfono, tasa de basura, etc.), así como reparaciones ordinarias u obras extraordinarias por ser quien va a hacer uso de la vivienda. No obstante, deberán ser satisfechos por ambos progenitores, en la proporción fijada en el título constitutivo de la vivienda, los gastos inherentes a la propiedad del inmueble (IBI, etc.), salvo acuerdo contrario de las partes.
2) Procede la fijación de CUATROCIENTOS EUROS MENSUALES (400 euros) en concepto de pensión compensatoria a favor de DOÑA María Purificación ; cantidad que deberá ser abonada por DON Pedro Miguel durante un plazo de DOS AÑOS (2 años), en los mismos términos (en cuanto a número de cuenta, plazo de ingreso y actualización) que venía haciéndolo provisionalmente hasta ahora, salvo acuerdo contrario de las partes.
3) En relación a la atribución del uso de los vehículos pertenecientes a la unidad familiar, la administración del negocio familiar (Administración de Loterías), y 'otras cargas familiares', se deberá estar a lo indicado en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.
Y, todo ello, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente instancia' .
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante.
TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la Ponencia.
QUINTO.- Habiendo propuesto prueba la parte recurrente, se señaló para deliberación y decisión sobre la prueba, dictándose auto el 24 de febrero pasado en el que se inadmitió la prueba propuesta.
SEXTO.- Firme la anterior, se señaló la deliberación y fallo de la sentencia para el día dos de abril pasado, quedando entonces los autos pendientes para dictar sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- De los diversos pronunciamientos de la sentencia de instancia, es únicamente objeto de esta alzada el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria. En la sentencia de instancia dictada el 6 de septiembre pasado se estableció una pensión compensatoria que el demandado don Pedro Miguel ha de abonar a la actora, doña María Purificación por un importe de 400 euros y una duración de dos años.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la actora solicitando que la pensión compensatoria se fije con carácter indefinido y por un importe mensual de 1.200 euros y subsidiariamente por importe no inferior a 800 euros y con carácter indefinido.
El demandado se ha opuesto a la petición.
SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
El recurso se estima parcialmente.
Hemos de recordar, como ha reiterado en numerosas ocasiones este Tribunal, que la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir conforme a la lógica y a la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes.
Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos, en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y solo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones en la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación, en el que se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide, en modo alguno, que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
Siendo los puntos litigiosos la cuantía de la pensión compensatoria y su límite temporal, hemos de comenzar afirmando que por virtud de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil y su interpretación jurisprudencial, la pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2018).
Su objeto es reequilibrar la situación dispar resultante de la ruptura matrimonial, en el sentido de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
Como dice nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de fechas 29 de junio de 2018, recurso núm. 3747/2017, y 23 de abril de 2018, recurso núm. 3177/2017, 'tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge', desequilibrio que debe existir en el momento de la separación o del divorcio, como sienta la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 2014, recurso núm. 201/2012.
Así, como apuntábamos, entre otras, en nuestras sentencias de fechas 8 de enero de 2016, recurso núm. 406/15, y 3 de abril de 2017, recurso núm. 85/17, 'Ciertamente, la pensión compensatoria, según doctrina jurisprudencial consolidada, no es ni un mecanismo indemnizatorio, ni un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, sino una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio; tal desequilibrio, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos, y pretende evitar que el perjuicio que puede producir la ruptura de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges, y para ello, habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial, y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio, para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación, y por ello, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del CC transcrito tienen una doble función, actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, recurso número 52/06 , y de 16 de julio de 2013, recurso número 1044/12 )'.
TERCERO.- Pues bien, la juzgadora de instancia, tras valorar adecuadamente la prueba establece correctamente, como hemos comprobado del visionado de la grabación de la vista celebrada y del examen de toda la documental obrante en autos, cuáles son los hechos que han resultado probados, que en lo que interesa al objeto del recurso son esencialmente que: - El matrimonio se contrajo el 29 de septiembre de 1995 (es decir, duró 21 años aproximadamente hasta la ruptura de hecho), y del que nació un hijo que actualmente es mayor de edad (28 años) e independiente económicamente y que gestiona y explota la Administración de Lotería; - El esposo demandado obtiene unos ingresos aproximados de 50.000 euros brutos anuales por la gestión de un estanco.
- En el año 2017 las partes llegaron a un acuerdo por el que el demandado entregaba a la actora la cantidad de 625 euros en concepto de 'pensión compensatoria' hasta que se incorporara al mercado laboral, aunque desde hace tiempo solo le ingresa 300 euros.
- La esposa, de 63 años de edad, y sin formación académica alguna, es la que se ha encargado del cuidado de la familia, que también lo ha compaginado con trabajos muy esporádicos fuera de la casa y ayudando en los negocios familiares, aunque actualmente y desde 2005, no tiene actividad laboral, y tiene ciertos padecimientos físicos y psíquicos por lo que se le ha reconocido una minusvalía definitiva del 35 %. Desde marzo de 2019 una prestación de 430 euros al mes, durante 11 meses, hasta este mes de enero de 2020.
No se discute que, en el caso que nos ocupa, concurren los parámetros necesarios para fijar una pensión compensatoria a favor de la actora pues la esposa ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge, y existe, por ello, en el momento actual, una situación de desigualdad o desequilibrio económico, y a su vez, el esposo continúa disfrutando de una situación económica suficientemente desahogada semejante a la existente durante el matrimonio, siendo la situación de la esposa bien distinta, pues si bien ha alternado períodos de trabajo y períodos de desempleo, lo cierto es que, a la fecha de la sentencia de instancia, sin que dato nuevo que haya sido aportado en esta alzada, no trabajaba, y percibía la prestación indicada que se habría extinguido a la fecha de esta Sentencia.
Concluyendo, cabe afirmar la existencia de una situación de desequilibrio económico en el que la separación matrimonial coloca a uno de los cónyuges, la esposa, en relación con el otro, situación que ha de llevar, como se ha hecho en la instancia, a la fijación de una pensión compensatoria a favor de aquella y a cargo de éste.
También nos parece adecuado el importe fijado para la pensión atendidas las mencionadas circunstancias de duración del matrimonio, contribución al cuidado del hogar, edad de la esposa y delicado estado de salud, ausencia de cualquier cualificación profesional, que hacen muy difícil su acceso al mercado laboral e ingresos económicos del demandado.
Sin embargo, discrepamos con la resolución de instancia respecto al límite temporal establecido.
En lo relativo al límite temporal de la pensión compensatoria es un hecho cierto tal es posible tanto legal como jurisprudencialmente, como señala la sentencia de 11 de mayo 2016, por lo que la cuestión se contrae a determinarlos criterios que deben servir de pauta a tal fin.
Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 del Código Civil, que según la doctrina del Tribunal Supremo, fijada en sentencia de 19 de enero de 2010, de pleno, luego reiterada en sentencias de 4 de noviembre de 2010, 14 de febrero de 2011, 27 de junio de 2011, 23 de octubre de 2012 y 11 de mayo 2016, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, que permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio ( sentencia del Alto Tribunal de 20 de junio de 2017). En tal sentido, sentencias de 18 julio 2019, 28/2018, de 18 de enero y 66/2018, de 7 de febrero; 153/2018, de 15 de marzo, entre otras.
El Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente, que, '... para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -'ratio'- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia'. Después de señalar las pautas a seguir, entre otras, la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos, estado de salud y su recuperación, trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su calificación profesional, así como las circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor o las perspectivas reales y efectivas de acceder a un trabajo remunerado, etc., concluye que 'se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente', y que 'el plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación - como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección'.
Ciertamente, el establecimiento de un límite temporal para la percepción de la pensión compensatoria depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 del Código Civil que permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario de dicha pensión para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de ese desequilibrio.
Y en este sentido, el Tribunal Supremo hace referencia a la necesidad de realizar un 'juicio Prospectivo' (v. gr.
sentencias de 2 de octubre de 2017, 15 de marzo de 2018 y 11 de diciembre de 2018).
Y en este juicio, para establecer un límite temporal es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'.
Es decir, los elementos contemplados en la norma para la fijación de la pensión compensatoria tienen una doble función, actúan como elementos integrantes del desequilibrio y, una vez determinada la concurrencia del mismo, actúan como elementos para fijar su duración y cuantía, y el juicio prospectivo a realizar para fijar la duración y la cuantía debe llevarse a cabo con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, en función de la previsión de superación del desequilibrio (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25 de octubre de 2017, recurso núm.
1233/2017 , 11 de octubre de 2017, recurso núm. 4130/2016 y 6 de octubre de 2017, recurso núm. 3171/2016)'.
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, realizado ese juicio prospectivo razonable sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes, a saber, la duración del matrimonio, la dedicación de la esposa al cuidado de la familia, su edad, estado de salud y escasa o nula formación profesional, no creemos previsible ni probable que la misma pueda incorporarse ya al mercado laboral.
En aplicación de esta doctrina, es claro que en el plazo establecido en la resolución de instancia no puede preverse con un grado razonable de certidumbre que la demandante podrá superar el desequilibrio existente, dada la escasa o nula posibilidad de retomar la vida laboral en condiciones tales que le permitan desenvolverse autónomamente, o al menos, obtener ingresos adicionales. Las circunstancias que hemos mencionado, en especial la edad y estado de salud de la demandante implican que hayamos de inclinarnos por el establecimiento de una pensión vitalicia pues no existe motivo alguno para limitar temporalmente el derecho de la esposa a la percepción de una pensión compensatoria.
CUARTO.- Costas procesales.- No ha lugar a realizar especial imposición de costas de esta alzada, dada la estimación parcial del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley Procesal Civil.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por DOÑA María Purificación , que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Javier López-Navarrete López y en el que ha sido parte demandada y apelada, DON Pedro Miguel , que ha comparecido representado en esta alzada por el procurador don Pedro Redondo Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 en los autos de Divorcio núm. 285/2017 el día seis de septiembre de 2019, sentencia que REVOCAMOS PARCIALMENTE en el único sentido de no establecer límite temporal para la pensión compensatoria, confirmándose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.Sin que haya lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Debido a la declaración del Estado de Alarma acordado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo de 2020 (BOE de la misma fecha), los plazos se empezarán a computar desde la fecha en que se deje sin efecto la suspensión acordada en dicho Real Decreto.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
